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Definitive Report - REPORT_NO101, 1968

CASE_NUMBER 360 (Dominican Republic) - COMPLAINT_DATE: 15-NOV-63 - Closed

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  1. 18. El Comité ya examinó este caso en sus reuniones de noviembre de 1964, noviembre de 1965 y mayo de 1967, ocasiones en que presentó al Consejo de Administración los informes provisionales que figuran, respectivamente, en los párrafos 171 a 196 del 78.° informe del Comité, 164 a 185 del 87.° informe y 108 a 120 del 98.° informe.
  2. 19. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 20. Se había alegado que fueron conminados a abandonar el país el Sr. y la Sra. Monegro, secretario general y secretaria, respectivamente, de la Confederación Nacional Dominicana de Trabajadores « FOUPSA-CESITRADO ».
  2. 21. Cuando examinó el caso en su reunión del mes de mayo de 1967, el Comité advirtió que existía una contradicción entre lo afirmado por los querellantes, según los cuales los esposos Monegro habrían sido obligados a exiliarse, y las observaciones enviadas por el Gobierno, según las cuales dichas personas habrían abandonado voluntariamente el país.
  3. 22. En consecuencia, el Comité recomendó al Consejo de Administración que rogase al Gobierno que se sirviera comunicar si los esposos Monegro gozan de libertad en su país, o pueden regresar libremente a él, o, en caso contrario, se sirviera precisar cuáles son los delitos que les han sido imputados y si a consecuencia de ellos se ha incoado algún proceso judicial.
  4. 23. Mediante carta de fecha 12 de junio de 1967 se llevó este pedido de información a conocimiento del Gobierno, que respondió por una comunicación de fecha 25 de agosto de 1967.
  5. 24. En su comunicación el Gobierno indica, en primer término, que nunca se ha incoado ningún proceso judicial contra los esposos Monegro. Declara seguidamente que los interesados residen nuevamente en el país y que la Sra. Monegro desempeña funciones oficiales en la Oficina de Desarrollo de la Comunidad, de Santo Domingo, desde el 10 de marzo de 1967.
  6. 25. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere de su parte un examen más detenido.
  7. 26. Los querellantes alegaban, además, que los dirigentes sindicales Héctor Porfirio Quezada, Julio Aníbal García Dickson y Alberto Laracuent habrían sido asesinados en el gran centro azucarero de La Romana.
  8. 27. Como el Gobierno no había respondido a este alegato, en su reunión del mes de mayo de 1967 el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitase del Gobierno que se sirviera presentar sus observaciones al respecto.
  9. 28. Con tal motivo, en su comunicación del 25 de agosto de 1967 el Gobierno proporciona las siguientes indicaciones: « La desaparición de los dirigentes obreros Sres. Héctor Porfirio Quezada, Julio Aníbal García Dickson y Alberto Laracuent no ha podido ser esclarecida por la justicia dominicana, ya que la misma ocurrió en el año 1947, es decir, dentro de los años que vivió este país bajo el régimen de Trujillo, época en la cual, por otra parte, no existían las confederaciones de trabajadores que han presentado la denuncia a que se contrae el presente asunto. »
  10. 29. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la investigación que emprendió no permitió esclarecer la suerte corrida por las personas antes mencionadas. Considerando, sin embargo, que los acontecimientos a los que aluden los alegatos de que se trata ocurrieron en fecha demasiado lejana para que la continuación de su examen sea de algún provecho, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere de su parte un examen más detenido.
  11. 30. Los querellantes también alegaban que los dirigentes sindicales Rodolfo Sessman y Luis Polivio Padilla habrían sido detenidos y encarcelados.
  12. 31. En su reunión de mayo de 1967 el Comité señaló que el Gobierno todavía no había presentado sus observaciones sobre este aspecto del caso y recomendó al Consejo de Administración que le solicitara que se sirviese proporcionarlas e indicar, en especial, la situación de los Sres. Sessman y Polivio Padilla ante la ley.
  13. 32. En su comunicación de 25 de agosto de 1967 el Gobierno declara que los interesados se hallan en libertad y que « no existe ninguna persecución contra ellos en el estado de derecho que vive el país ». El Gobierno precisa que el Sr. Polivio Padilla ocupa el cargo de representante del sector laboral ante el Consejo Estatal del Azúcar desde la creación de este organismo en julio de 1966.
  14. 33. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere de su parte un examen más detenido.
  15. 34. Finalmente, los querellantes alegaban, en términos bastante imprecisos, que el Ayuntamiento del Distrito Nacional habría creado un sindicato « amarillo » y que el Gobierno apoyaría a la Confederación Dominicana CONATRAL, cuyos dirigentes serían los únicos que gozan de garantías.
  16. 35. Como el Gobierno no había respondido a estos alegatos, en su reunión de mayo de 1967 el Comité recomendó al Consejo de Administración que invitase al Gobierno a presentar sus observaciones al respecto.
  17. 36. En su comunicación de 25 de agosto de 1967 el Gobierno afirma que los trabajadores del Distrito Nacional son iguales que los demás y que es falso que exista en esta administración ningún sindicato « amarillo ». También afirma que es completamente falso que el Gobierno tenga preferencia por ninguna organización sindical.
  18. 37. El Comité comprueba que a las afirmaciones del Gobierno los querellantes sólo oponen alegatos de carácter general que no se apoyan en ningún hecho preciso. En consecuencia, considerando que los querellantes no han presentado la prueba de lo que denuncian, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere de su parte un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 38. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida, por las razones expuestas en los párrafos 24, 25, 29, 32, 33 y 37 anteriores, que el caso en su conjunto no requiere de su parte un examen más detenido.
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