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Definitive Report - REPORT_NO76, 1964

CASE_NUMBER 344 (Mali) - COMPLAINT_DATE: 26-JUN-63 - Closed

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  1. 41. Por comunicación de 26 de junio de 1963, enviada directamente a la O.I.T y completada ulteriormente por otra de 15 de julio de 1963, la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos (C.I.S.C.) formuló alegatos según los cuales se habían violado los derechos sindicales en el Malí.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 42. La queja y las informaciones complementarias en apoyo de la misma fueron transmitidas al Gobierno en dos cartas de fechas 3 y 19 de julio de 1963, respectivamente.
  2. 43. Por comunicación de 3 de octubre de 1963, la Unión Nacional de Trabajadores Creyentes del Malí (U.N.T.C.), organización implicada en la queja de la C.I.S.C, somete informaciones complementarias respecto a los hechos evocados en el caso.
  3. 44. Por una comunicación de fecha 1.° de noviembre de 1963, el Gobierno presentó ciertas observaciones preliminares con respecto a este caso.
  4. 45. En su 35.a reunión (noviembre de 1963), el Comité decidió postergar el examen del caso en espera de las informaciones completas anunciadas por el Gobierno. Esta decisión del Comité fué llevada a conocimiento del Gobierno por una carta de fecha 20 de noviembre de 1963.
  5. 46. El Gobierno envió sus observaciones sobre el caso mediante una comunicación de fecha 6 de febrero de 1964.
  6. 47. Los querellantes alegaban que el Sr. Martín Diarra, secretario general de la U.N.T.C, había sido detenido el 11 de mayo de 1963 en Bamako. Alegaban asimismo que, citado ante la justicia, había sido juzgado por el Tribunal de Apelación y condenado a un mes de prisión firme.
  7. 48. En las informaciones complementarias contenidas en su comunicación de 15 de julio de 1963, los querellantes indicaban que el Sr. Martín Diarra había introducido un recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia.
  8. 49. Por comunicación de 3 de octubre de 1963, de la U.N.T.C, firmada por el propio Sr. Martín Diarra, se informó al Comité de la puesta en libertad del interesado, el 23 de junio de 1963, confirmada por el Gobierno en su comunicación de 1.° de noviembre. Por otra parte, en la comunicación en cuestión se indica que el Tribunal Supremo de Justicia, ante el cual se había presentado recurso de casación, pronunció en su audiencia pública de 26 de agosto de 1963, en favor del interesado, no convicto de culpabilidad, la casación de la resolución núm. 141 del Tribunal de Apelación de 31 de mayo, que le había condenado a petición del Ministerio Público; la U.N.T.C suministra asimismo el texto de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia.
  9. 50. Por su parte, la C.I.S.C, que es la parte querellante original, mediante su comunicación de fecha 20 de mayo de 1964, confirmó la puesta en libertad del Sr. Diarra y la circunstancia de que la justicia del Malí no ha mantenido ninguna acusación contra el interesado. En vista de esa circunstancia, sin dejar de expresar su « aprensión con respecto a la aplicación escrupulosa de la libertad sindical por el Gobierno del Malí », la C.I.S.C declara que desea retirar su queja.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 51. El retiro de la queja de la C.I.S.C plantea una cuestión de procedimiento que el Comité ya hubo de examinar en el pasado. En el caso núm. 66, relativo a Grecia, el Comité manifestó la opinión de que el deseo expresado por una organización querellante de retirar la queja, si bien constituye un factor al que ha de prestarse la máxima atención, no es en si mismo una razón suficiente para que el Comité cese automáticamente el examen respecto de la queja en cuestión. El Comité consideró en aquella ocasión que a este respecto debería inspirarse en las conclusiones aprobadas por el Consejo de Administración en 1937 y 1938, relativas a reclamaciones sometidas por el Sindicato de Trabajadores Textiles de Madrás y por la Sociedad de Beneficencia de los Trabajadores de la Isla Mauricio, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución de la Organización (actualmente artículo 24). En aquella época el Consejo de Administración estableció el principio de que, a partir del momento en que se le presentara una reclamación, solamente este órgano es competente para decidir qué efecto ha de darle, y que « el retiro de la reclamación por parte de la organización que la formule no siempre constituye la prueba de que dicha reclamación no es admisible o no está bien fundada ».
  2. 52. Como en el caso que acaba de mencionarse, el Comité estima que, al aplicar este principio, está facultado para juzgar de las razones que se den para explicar el retiro de una queja y para investigar si las mismas son suficientemente plausibles para determinar que dicho retiro se hace con completa independencia.
  3. 53. En el presente caso, los querellantes justifican el retiro de la queja por la circunstancia de que la persona interesada, por una parte, ha sido puesta en libertad y, por otra parte, ha sido absuelta de toda acusación por el Tribunal Supremo del país. Por otra parte, dado que tanto el desistimiento como la propia queja provienen de una organización profesional internacional, puede presumirse con todo fundamento que la decisión de esta última ha sido adoptada con completa independencia.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 54. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el presente caso no requiere mayor examen.
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