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- 188. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 1965, y en esa ocasión sometió al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 417 a 460 del 85.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 163.a reunión (noviembre de 1965). El presente informe se refiere únicamente a las tres series de alegatos cuyo examen había quedado en suspenso, a cuyo respecto se habían solicitado, en el párrafo 460 del informe mencionado, ciertas informaciones complementarias del Gobierno.
- 189. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de (I negociación colectiva, 1949 (núm.8).
A. Alegatos relativos a las condiciones exigidas para constituir un sindicato
A. Alegatos relativos a las condiciones exigidas para constituir un sindicato
- 190. Sostenían los querellantes, en su comunicación de 3 de junio de 1963, que las disposiciones de los artículos 7 y 9, inciso b), del decreto supremo núm. 009, de 3 de mayo de 1961, sobre la organización de los sindicatos no están en armonía con las normas del Convenio núm. 87. El artículo 7 del decreto exige un número mínimo de veinte miembros para la Constitución o subsistencia de un sindicato y dispone, además, que los trabajadores de aquellos centros de trabajo que cuentan con cinco trabajadores o más, pero menos del número mínimo, podrán elegir a un delegado que los represente ante su empleador y ante las autoridades. El artículo 9, inciso b), establece que los miembros de un sindicato de trabajadores deben pertenecer a la empresa o a la actividad que los vincula.
- 191. En sus observaciones, el Gobierno explicó las razones de orden práctico en que se funda el requisito del número mínimo, agregando que, sin embargo, la ley no impide la representación de los trabajadores no afiliados a un sindicato, a efectos de plantear reclamaciones y celebrar convenios colectivos.
- 192. Antes de formular sus conclusiones acerca de estos alegatos, el Comité estimó necesario solicitar del Gobierno que informara si los trabajadores de aquellos centros de trabajo que cuentan con menos de veinte trabajadores pueden unirse a los de otros centros de trabajo para formar un sindicato y, en caso afirmativo, con sujeción a qué condiciones (párrafo 460, d), del 85.° informe).
- 193. Contestando a esta solicitud, el Gobierno declara, por comunicación de 19 de enero de 1966, que en virtud del artículo 7, cláusula segunda, del decreto mencionado, en los centros de trabajo con cinco o más trabajadores, pero menos de veinte, los trabajadores pueden elegir por votación secreta y por mayoría a un delegado que los represente ante su empleador y ante las autoridades. Agrega el Gobierno que los « organismos de base » así constituidos pueden agruparse dentro de la misma rama de actividad, como ocurre en el caso del Sindicato único de Trabajadores de Autobuses, formado por los « organismos de base » existentes en las empresas de esta rama que no cuentan con veinte trabajadores.
- 194. Al examinar un caso anterior en que la legislación del país interesado exigía un número mínimo de 50 miembros para formar un sindicato y disponía que « ningún trabajador deberá afiliarse a un sindicato distinto del constituido por los trabajadores de la empresa gubernativa o privada en que se halle trabajando », el Comité se remitió al criterio expresado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones según el cual 3 el establecimiento de un sindicato puede dificultarse mucho, e incluso hacerse imposible, cuando la legislación fija en una cifra evidentemente exagerada el mínimo de miembros de un sindicato (50, por ejemplo). En el presente caso, el número mínimo de veinte miembros fijado en la legislación peruana no parece constituir una cifra exagerada, ni, por consiguiente, un obstáculo de por sí para la formación de los sindicatos.
- 195. Ahora bien, el Comité toma nota de que los trabajadores de aquellos centros de trabajo que emplean a más de cinco pero menos de veinte trabajadores pueden unirse a los de otros centros de trabajo de la misma rama de actividad a efectos de formar un sindicato. Sin embargo, observa el Comité que en las informaciones enviadas por el Gobierno no se precisa si los trabajadores de los establecimientos que tienen cinco personas a su servicio, o menos, gozan del derecho de pertenecer a un sindicato. El decreto supremo núm. 009 no parece definir la situación de estos trabajadores. A este respecto, el Comité estima necesario referirse a la disposición contenida en el artículo 2 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), según la cual los trabajadores « sin ninguna distinción » tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
- 196. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que pida al Gobierno que tenga a bien informar si los trabajadores de estos últimos establecimientos pueden unirse a los de otros establecimientos para formar un sindicato, o afiliarse a un sindicato existente, y en caso afirmativo, con sujeción a qué condiciones.
- Alegato relativo a la calidad personal de la función de dirigente sindical
- 197. Los querellantes manifiestan que la disposición del artículo 10 del decreto supremo núm. 009, según la cual la calidad de miembro de un sindicato o de dirigente del mismo es estrictamente personal, y que no podrá ser transferida o delegada por ningún motivo, obstaculiza el funcionamiento de los sindicatos porque impide el mandato y obliga a los dirigentes a efectuar viajes costosos a Lima para tramitar personalmente los asuntos del sindicato.
- 198. En su comunicación de 19 de enero de 1966, el Gobierno manifiesta que la norma del artículo 10 citado se funda en la necesidad de proteger los derechos de los miembros del sindicato, pues nadie puede ejercer mejor su representación que la persona que ha sido designada a tal efecto. Informa el Gobierno que el artículo en cuestión ha sido ampliado mediante el decreto supremo núm. 12, de 21 de agosto de 1962, cuyas disposiciones transcribe. Según el artículo 1.° de este último decreto, la representación de los trabajadores en las denuncias o reclamaciones colectivas que formulen ante los empleadores o las autoridades administrativas del ramo será ejercida exclusivamente:
- a) por el sindicato respectivo;
- b) a falta de éste, por los representantes nombrados por la mitad más uno de los servidores del centro de trabajo o de varios centros del mismo tipo de actividad;
- c) por la organización de grado superior inmediato, si la denuncia o reclamación se refiere a los trabajadores de varios centros laborales de la misma clase de actividad.., y
- d) por la organización de tercer grado, si la denuncia afecta el interés de centros laborales de diferentes tipos de actividad...
- 199. Según el artículo 3.° del mencionado decreto supremo núm. 12, la función asesora que ante las autoridades administrativas de trabajo corresponde a la organización sindical de grado superior deberá prestarse sin afectar la representación directa de los trabajadores prevista en el mismo decreto.
- 200. En los considerandos del decreto modificatorio se expresa que para facilitar la solución de los problemas de los trabajadores debe garantizarse la intervención directa de los propios interesados en las denuncias o reclamaciones, y que esta intervención directa hará más « eficaz el aporte de información y experiencia necesarios ». Por otra parte, señala el Gobierno que el artículo 11 del decreto supremo núm. 009, modificado por el decreto supremo núm. 021, de 21 de diciembre de 1962, prevé la posibilidad de representación por mandatarios al disponer que, a efectos del registro, la junta directiva provisional o un mandatario suyo con poder especial presentará la solicitud respectiva a la autoridad de trabajo.
- 201. Parecería que las disposiciones citadas por el Gobierno se refieren a los conflictos y reclamaciones en que normalmente se requiere la participación directa de los dirigentes electos con arreglo a los estatutos del sindicato. Por otra parte, la disposición citada por los querellantes en apoyo de su queja expresa simplemente que la calidad de dirigente sindical es personal y no puede ser delegada. Parece evidente al Comité que si todas estas disposiciones, o cualquiera de ellas, se aplicasen de suerte que se impidiese a las organizaciones sindicales utilizar los servicios de expertos que no sean necesariamente los dirigentes electos, como, por ejemplo, peritos en cuestiones industriales, o abogados o procuradores que puedan representarlas en cuestiones de trámite judicial o administrativo, se suscitaría una grave cuestión de compatibilidad de tales disposiciones con el artículo 3 del Convenio núm. 87, según el cual las organizaciones sindicales tienen, entre otros derechos, el de organizar su administración y sus actividades. No obstante, observa el Comité que los querellantes no han suministrado precisiones o pruebas que demuestren que tal sea el caso.
- 202. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, al tiempo de reafirmar la importancia que cabe atribuir a la disposición del artículo 3 del Convenio núm. 87, citada en el párrafo 201, decida que este aspecto del caso no requiere ulterior examen.
- Alegatos relativos al despido de dirigentes sindicales
- 203. Los querellantes alegaban, finalmente, que como consecuencia de haberse dictado el decreto supremo núm. 009, los dirigentes de las organizaciones sindicales que ya existían, pero que no reunían los requisitos establecidos en dicho decreto, habían quedado privados de fuero sindical y estaban siendo despedidos.
- 204. En su comunicación mencionada, declara el Gobierno, en lo esencial, que en virtud de la Constitución peruana las leyes no tienen carácter retroactivo y que, en consecuencia, las disposiciones de una ley no pueden afectar en modo alguno los derechos adquiridos con anterioridad. A este respecto, el Gobierno se refiere a la existencia de organismos sindicales en el país, cuya personería no ha sido enervada por la promulgación del decreto supremo núm. 009. Niega el Gobierno que se hubiesen producido los despidos alegados por los querellantes, y señala que continúa en vigencia la resolución suprema núm. 23 D.T, de 18 de febrero de 1957, cuyo artículo 1.° dispone que los representantes de los trabajadores durante la presentación de un pliego de reclamos, la tramitación del mismo y mientras duren los efectos inmediatos de la resolución o acuerdo que le ponga término, no podrán ser despedidos sino por las causales previstas en el artículo 294 del Código de Comercio y disposiciones complementarias. Estas causales son el fraude o abuso de confianza; hacer alguna negociación de comercio por cuenta propia, sin conocimiento expreso y licencia del principal, y las faltas graves al respeto y consideración debidos a éste o a las personas de su familia o dependencia. También continúa en vigencia la resolución suprema núm. 27, de 20 de abril de 1957, que prohíbe despedir a los personeros de un sindicato en formación.
- 205. De haberse demostrado que los despidos alegados se hubieran producido a causa de las actividades sindicales de los dirigentes sindicales en cuestión y como consecuencia de la entrada en vigor de una ley nueva que hubiese privado a los mismos de protección contra el despido por los motivos indicados, hubiera podido suscitarse una grave cuestión de compatibilidad de dicha ley nueva con lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 2, b), del Convenio núm. 98, según el cual la protección adecuada de que deben gozar los trabajadores contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales. No obstante, observa el Comité que los querellantes no han suministrado precisiones en apoyo de su queja, como, por ejemplo, los nombres de los dirigentes que habrían sido despedidos por el motivo alegado ni las circunstancias en que dichos despidos se habrían producido.
- 206. En estas circunstancias, por las consideraciones expuestas en los párrafos 203 a 205 anteriores, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, al tiempo de reafirmar la importancia que cabe atribuir a la disposición citada del artículo 1, párrafo 2, b), del Convenio núm. 98, decida que carecería de utilidad proseguir el examen de este aspecto del caso.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 207. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) en lo que concierne al alegato relativo a la calidad personal de la función de dirigente sindical, que, al tiempo de reafirmar la importancia que cabe atribuir a la disposición del artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), según la cual las organizaciones sindicales tienen el derecho de organizar su administración y sus actividades, pero en vista de que los querellantes no han suministrado elementos suficientes en apoyo de su queja, decida que este aspecto del caso no requiere ulterior examen;
- b) en lo que concierne a los alegatos relativos al despido de dirigentes sindicales, que, por los motivos expuestos en los párrafos 203 a 205 anteriores, y al tiempo de reafirmar la importancia que cabe atribuir a la disposición del artículo 1, párrafo 2, b), del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), según la cual la protección de que deben gozar los trabajadores contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales, decida que carecería de utilidad proseguir el examen de este aspecto del caso;
- c) en lo que concierne a las condiciones exigidas para constituir un sindicato, que solicite del Gobierno que tenga a bien informar si los trabajadores de establecimientos que emplean a cinco personas, o menos, pueden unirse a los de otros establecimientos para formar un sindicato, o afiliarse a un sindicato existente, y en caso afirmativo, con sujeción a qué condiciones;
- d) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez recibidas las informaciones solicitadas en el apartado c) de este párrafo.