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- 145. Este caso ya ha sido examinado por el Comité en su 33.a reunión, celebrada en Ginebra en febrero de 1963, y ha sido objeto de un informe provisional que figura en los párrafos 110 a 124 del 69.° informe del Comité; este informe fué adoptado por el Consejo de Administración en su 154.a reunión (marzo de 1963). Tras el examen efectuado en esa ocasión, el Comité había llegado a conclusiones definitivas sobre el caso en su conjunto, salvo sobre un punto particular respecto del cual había considerado necesario solicitar informes complementarios del Gobierno. Los párrafos que siguen se referirán únicamente al aspecto del caso que había quedado en suspenso.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 146. Los querellantes alegaban, entre otras cosas, que la administración de la K.T.E.L. (Caja Común de los Ingresos de Autobuses) - organismo de derecho público que agrupa dentro de la rama de los transportes urbanos a los empleadores y al personal de los autobuses - había obtenido el 1.° de septiembre de 1962 que la comisión de contratación (encargada, con arreglo al artículo 17 del decreto legislativo núm. 3990 de 1959, de la contratación, confirmación y despido de los conductores y cobradores de autobuses) despidiese a 47 cobradores, en su mayoría dirigentes o responsables de la Asociación de Cobradores de Autobús de El Pireo, so pretexto de « actividades antinacionales » y en aplicación de la ley obligatoria núm. 516 de 1948.
- 147. Los querellantes precisaban que estos despidos habían sobrevenido a raíz de cuatro paros de dos horas cada uno, efectuados bajo la dirección de la Asociación de Cobradores de Autobús de El Pireo los días 17 y 27 de agosto de 1962, para protestar contra la reducción de los suplementos de salarios otorgados por hijos a cargo y contra la falta de pago de los salarios adeudados a los trabajadores por la administración de la K.T.E.L.
- 148. Al examinar este aspecto del caso en su reunión de febrero de 1963, el Comité había comprobado, por una parte, que de las 47 personas que habían sido despedidas, 28 eran citadas por sus nombres por los querellantes, y, por otra parte, que entre esas 28 personas, 19 eran dirigentes sindicales, cuyos títulos y funciones se indicaban en la queja.
- 149. En tales circunstancias, el Comité, al advertir que el Gobierno se abstenía en su respuesta de presentar observación alguna con respecto a los casos precisos de despidos mencionados por los querellantes, había recomendado al Consejo de Administración que solicitase del Gobierno que tuviese a bien comunicarle si las personas citadas en la queja habían sido despedidas y, en caso afirmativo, precisar los motivos exactos de la medida que contra ellas se había adoptado.
- 150. Esta recomendación fué aprobada por el Consejo de Administración, y la solicitud de informaciones complementarias fué puesta en conocimiento del Gobierno por carta del Director General de fecha 7 de junio de 1963, a la cual el Gobierno respondió por comunicación de fecha 24 de agosto de 1963.
- 151. En su respuesta, el Gobierno indica que una de las 19 personas mencionadas, el Sr. Basil Papastaphidas, había dejado de ejercer la función de cobrador de autobús desde el mes de abril de 1958. Ahora bien, prosigue el Gobierno, el artículo 17, 3), del decreto núm. 3990 de 1959 prevé que sólo se incorporará en la K.T.E.L a las personas que hayan ejercido las funciones de conductor o de cobrador durante un período mínimo de seis meses antes de la promulgación del decreto.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 152. Por lo que respecta al Sr. Papastaphidas, parece claro que la razón por la cual no se le incorporó en la K.T.E.L es que el interesado no respondía a las condiciones exigidas para dicha readmisión, y no el que hubiese ejercido actividades sindicales.
- 153. En virtud de cuanto antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso particular del Sr. Papastaphidas no requiere un examen más detenido de su parte.
- 154. En cambio, por lo que respecta a los otros 18 dirigentes sindicales mencionados en la queja, en las observaciones presentadas el 24 de agosto de 1963 el Gobierno se limitaba a declarar que su incorporación « no se efectuó en vista de que éstos no reunían las condiciones previstas por el decreto legislativo » (honradez, disciplina, diligencia, actitud para con los pasajeros).
- 155. En varios casos anteriores, el Comité ha señalado que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical exige que los trabajadores disfruten de protección adecuada contra todo acto de discriminación que tienda a menoscabar la libertad sindical en materia de empleo - despido, traslado y demás actos perjudiciales - y que esta protección es especialmente importante en el caso de los delegados sindicales, puesto que para poder desempeñar sus funciones sindicales con total independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato sindical que se les ha encomendado. El Comité ha indicado que una de las formas de asegurar esta protección es disponer que dichos delegados no podrán ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones, ni durante un período determinado a partir del momento en que cesen en ellas, salvo, natural mente, en caso de falta grave. El Comité ha estimado además que la garantía de esta protección, tratándose de dirigentes sindicales, es también necesaria para asegurar el respeto del principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores tienen derecho a elegir libremente a sus representantes.
- 156. En vista de la importancia que debe atribuirse a los principios anteriormente citados, y teniendo en cuenta, por otra parte, que los despidos (o las no incorporaciones) mencionados parecen haber ocurrido después de la realización de paros y haber afectado a los dirigentes de la organización que los había organizado, el Comité, advirtiendo que las observaciones del Gobierno no responden a la pregunta que le había formulado el Consejo de Administración, cuyo objeto era obtener los « motivos exactos » de las medidas adoptadas contra los interesados, se ve obligado a recomendar al Consejo de Administración que insista una vez más ante el Gobierno para que éste tenga a bien proporcionar, con toda la precisión necesaria, los informes que de él se han solicitado.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 157. En virtud de lo que antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que, por las razones indicadas en los párrafos 151 y 152 que anteceden, decida que el caso particular del Sr. Papastaphidas no requiere un examen más detenido de su parte;
- b) que solicite una vez más del Gobierno que tenga a bien precisar los motivos exactos del despido (o de la no incorporación) de las 18 personas citadas por sus nombres por los querellantes como dirigentes sindicales;
- c) que tome nota del presente informe provisional, en la inteligencia de que el Comité informará nuevamente en cuanto se encuentre en posesión de la información complementaria que solicita en el apartado b),