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Interim Report - REPORT_NO69, 1963

CASE_NUMBER 307 (Somalia) - COMPLAINT_DATE: 28-AUG-62 - Closed

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  1. 85. La queja de la Confederación General del Trabajo de Somalia figura en una comunicación dirigida directamente a la O.I.T el 28 de agosto de 1962. El Gobierno sometió sus observaciones sobre la queja por comunicación de fecha 29 de diciembre de 1962.
  2. 86. Somalia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a una huelga de los trabajadores de correos, telégrafos y teléfonos
    1. 87 Se alega que, del 4 al 8 de junio de 1962, los trabajadores de correos, telégrafos y teléfonos declararon una huelga para obtener condiciones económicas justas, por medio de sus sindicatos, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, pero que el Gobierno ni atendió a las demandas presentadas ni reconoció a la organización, declarando falsamente que la huelga era ilegal porque perseguía fines políticos.
    2. 88 El Gobierno declara que el artículo 27 de la Constitución garantiza el derecho de huelga, pero estipula que « se reconoce el derecho de huelga dentro de los límites establecidos por la ley ». El artículo 140 del Código de Trabajo, referente al derecho de huelga de los funcionarios públicos, estipula, para los funcionarios del Estado y de otras entidades públicas, que « el ejercicio del derecho de huelga estará subordinado a la observancia de las leyes que rigen dichas relaciones ». Sin embargo, como esas leyes no contienen disposiciones relativas al ejercicio del derecho de huelga, según declara el Gobierno, de conformidad con el artículo 5 del Código, se aplicaron « por analogía » las disposiciones del artículo 139 del Código, referentes a las « huelgas en el sector de los servicios públicos y de utilidad pública ». Como los trabajadores en cuestión no cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 139, se declaró ilegal la huelga y se consideró a los huelguistas como si se hubieran ausentado arbitrariamente del trabajo, en el sentido del artículo 137 del Código. Pese a ello, declara el Gobierno, no se tomaron medidas disciplinarias contra los huelguistas.
    3. 89 El Comité siempre se ha guiado por el principio de que los alegatos referentes a la prohibición del derecho de huelga son de su competencia, en la medida en que la prohibición afecte al ejercicio de los derechos sindicales y solamente en esta medida, y ha puesto de manifiesto, en numerosas ocasiones, que se reconoce generalmente el derecho de huelga de los trabajadores y de sus organizaciones como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales. A este respecto, el Comité ha llamado la atención sobre la importancia que concede al hecho de que, en los casos en que las huelgas estén prohibidas o sometidas a restricciones, deben existir garantías apropiadas para salvaguardar los intereses de los trabajadores, que se ven así privados de un medio capital de defensa de sus intereses profesionales, y ha señalado que la limitación del derecho de huelga debe ir acompañada por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, en todas las etapas de los cuales puedan participar los interesados.
    4. 90 Para comprender claramente la situación, es necesario considerar con más detalle las disposiciones correspondientes del Código de Trabajo.
    5. 91 De la respuesta del Gobierno se desprende que los trabajadores de correos, telégrafos y teléfonos se consideran incluídos en la categoría de « funcionarios públicos » a que alude el artículo 140 del Código, y no en la categoría de trabajadores « en el sector de los servicios públicos y de utilidad pública » a que se refiere el artículo 139 del Código.
    6. 92 El artículo 140 dispone que
  • Para los funcionarios del Estado y de otras entidades públicas, así como para todos los trabajadores pertenecientes a las categorías cuyas relaciones de trabajo estén exclusivamente reglamentadas por la ley o por disposiciones de la administración pública, el ejercicio del derecho de huelga estará subordinado a la observancia de las leyes que rigen dichas relaciones.
  • El Gobierno ha proporcionado el texto de las leyes que rigen el empleo de los funcionarios públicos, pero como el mismo Gobierno apunta en su contestación, tales leyes no contienen disposiciones referentes al ejercicio del derecho de huelga. El Gobierno declara que, en defecto de tales disposiciones, es necesario referirse al artículo 5 del Código, que dispone que
  • Las disposiciones del presente Código serán igualmente aplicables al personal de la administración pública o de organismos públicos, a menos que por ley se hayan reglamentado de otro modo sus relaciones de trabajo.
  • En armonía con esto, el Gobierno ha aplicado el artículo 139, que establece que
  • En el sector de los servicios públicos y de utilidad pública, el derecho de huelga sólo podrá ejercitarse en las siguientes condiciones:
    1. 1) dando aviso previo por escrito, con diez días de anticipación por lo menos, una vez agotados los procedimientos de conciliación, de arbitraje o de índole judicial;
    2. 2) si un personal suficiente asegura la continuidad de la prestación de servicios, a fin de poder satisfacer las necesidades indispensables del público.
    3. 93 Además de que no parecen plenamente convincentes las bases legales en virtud de las cuales podría considerarse que el artículo 5 permite la aplicación del artículo 139 del Código, referente a unas categorías específicas de trabajadores, « por analogía » a otras categorías específicas, la organización querellante habría podido impugnar esta interpretación de la ley si hubiera tenido ocasión de hacerlo, alegando el artículo 135 del Código, según el cual
  • el conocimiento de los recursos sobre la legitimidad de las disposiciones del Ministro de Asuntos Sociales en materia de sindicatos y en materia de trabajo será de la competencia exclusiva de los tribunales de justicia.
  • En el caso en estudio, no parece que los querellantes hayan recurrido a los tribunales. En estas circunstancias, el Comité se ve en la obligación de considerar que el caso de los trabajadores de correos debe estar regido por las disposiciones generales sobre conciliación y arbitraje en los conflictos colectivos que figuran en los artículos 132 y 133, y por las disposiciones del artículo 136 sobre derecho de huelga en general, modificadas en cierta medida por lo que se refiere a los trabajadores de correos (por analogía) por las disposiciones del artículo 139, citado en el párrafo precedente, relativas a los trabajadores empleados en el sector de los servicios públicos y de utilidad pública.
    1. 94 El artículo 132 establece la conciliación obligatoria en todos los conflictos colectivos. Sin embargo, cuando la conciliación fracasa, no se impone el arbitraje obligatorio a los trabajadores empleados en el sector público ni en el sector privado de la economía. Del artículo 133 se desprende que cuando la conciliación fracasa el conciliador debe proponer a las partes la sumisión del caso a un árbitro. Unicamente cuando ambas partes aceptan esta proposición se somete el caso a un tribunal arbitral compuesto por un número igual de representantes de los empleadores y de los trabajadores, reunidos bajo un presidente imparcial. El laudo de este tribunal tiene los mismos efectos legales que los contratos colectivos, que, a su vez, de conformidad con el artículo 28, tienen fuerza de ley para ambas partes. Pero, según el artículo 134, a defecto de sumisión del caso a arbitraje, cualquiera de las partes podrá dirigirse a los tribunales « para la protección » de sus derechos; no es patente el alcance preciso de esta disposición.
    2. 95 El ejercicio del derecho de huelga en general, según lo establecido en el artículo 136 del Código, está subordinado al procedimiento previo de conciliación o de arbitraje y al aviso previo escrito de 48 horas. Como se señala en el párrafo 92 anterior, esta regulación queda modificada - según la ley, en el caso de los trabajadores de los servicios públicos y de utilidad pública, y, en la práctica, por lo menos en el caso de los funcionarios públicos no afectados por otras disposiciones en la materia, tales como los trabajadores de correos, telégrafos y teléfonos - por el artículo 139, que exige aviso previo por escrito con diez días de anticipación, una vez agotados los procedimientos de conciliación, de arbitraje o de índole judicial.
    3. 96 Por consiguiente, parece deducirse que los trabajadores de correos que emprendieron la huelga habrían estado en regla si hubieran seguido el procedimiento de conciliación obligatorio y, de fracasar éste, si hubieran notificado con diez días de anticipación su intención de declarar la huelga. Esta exigencia, en el caso de servicios públicos como los de correos y telégrafos, no parece suponer por se una infracción de los derechos sindicales. El Comité ha considerado razonable la exigencia de un aviso de la intención de declarar la huelga en el caso de servicios de carácter esencial, junto con la limitación temporal de la huelga hasta que se hayan agotado los medios existentes de negociación, conciliación o arbitraje. Esta es la situación en el caso presente y desde este punto de vista no parece que pueda hacerse crítica alguna.
    4. 97 La cuestión que requiere cuidadosa consideración es la de saber si, después de haber agotado el procedimiento de conciliación y de haber notificado reglamentariamente su intención de declararla huelga, los trabajadores de correos o los demás trabajadores afectados por el artículo 139 del Código de Trabajo, para los que no existen disposiciones que impongan un arbitraje obligatorio, están obligados a garantizar que « un personal suficiente asegura la continuidad de la prestación de servicios, a fin de poder satisfacer las necesidades indispensables del público ». Esta disposición está redactada en términos tan generales que, de ser interpretada restrictivamente, podría considerarse que cualquier reducción de los servicios en cuestión impediría la satisfacción de las necesidades indispensables del público.
    5. 98 Mientras que la cuestión de si los trabajadores de los servicios fundamentales han de disfrutar o no del derecho de huelga es materia sobre la que tiene que decidir la legislación y la práctica nacional, debe hacerse notar que cuanto más se limita el derecho de huelga en tales circunstancias, más numerosas son las otras garantías compensatorias que generalmente concede la legislación para proteger los intereses de los trabajadores en cuestión.
    6. 99 Así, cuando la legislación nacional permite la huelga a los trabajadores de los servicios o industrias esenciales - y, por consiguiente, no dispone la sumisión obligatoria de los conflictos a arbitraje -, las leyes correspondientes únicamente suelen exigir de los trabajadores en huelga que mantengan en el trabajo el mínimo de trabajadores necesario para proteger las instalaciones y la maquinaria y para cumplir las medidas reglamentarias de seguridad. El Comité tuvo en cuenta este hecho en el caso núm. 60, referente al Japón, cuando aceptó como restricciones normales al derecho de huelga en las minas de carbón aquellas limitaciones que, sin impedir el derecho a cesar la producción, negaban el derecho de huelga a las personas necesarias para proteger las instalaciones y cumplir las medidas reglamentarias de seguridad, y en el caso núm. 40 (Túnez), cuando el Comité hizo notar que, en lo que se refería al sector público, el Gobierno, bajo el control del juez administrativo, podía prever algunas limitaciones al derecho de huelga, lícito en principio, en el caso del personal de control y del personal que tiene a su cargo las medidas de seguridad.
    7. 100 Por otra parte, cuando las limitaciones del derecho de huelga imponen más restricciones que la de mantener los servicios afectados en el grado mínimo necesario para proteger las instalaciones y cumplir las medidas necesarias de seguridad, suelen existir disposiciones que establecen un mecanismo de arbitraje al que los trabajadores afectados puedan acudir en todo momento. Sin embargo, en Somalia, los trabajadores de correos, telégrafos y teléfonos y los trabajadores del sector de los servicios públicos y de utilidad pública parecen hallarse en una situación en la cual, a pesar de que el ejercicio efectivo del derecho de huelga puede quedar limitado por el párrafo 2 del artículo 139 del Código incluso después de haber cumplido con las disposiciones del Código de Trabajo, no disfrutan de la garantía compensatoria de poder obligar a la parte con la que estén en conflicto a someterse a arbitraje del tribunal arbitral establecido por el Código.
    8. 101 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
      • a) que señale a la atención del Gobierno la importancia que el Consejo de Administración ha atribuído siempre a que, cuando se restrinja o prohíba la huelga en los servicios fundamentales, se otorguen garantías apropiadas para salvaguardar plenamente los intereses de los trabajadores que se ven así privados de un medio esencial de defensa de sus intereses profesionales, y al principio de que tales restricciones o prohibiciones deberían ir acompañadas de disposiciones que prevean el establecimiento de un procedimiento de conciliación adecuado, imparcial y rápido y de un mecanismo de arbitraje imparcial;
      • b) que sugiera al Gobierno que, de mantener la actual limitación del derecho de huelga que figura en el párrafo 2 del artículo 139 del Código de Trabajo, debería adoptar medidas a fin de garantizar a los trabajadores afectados por este artículo la posibilidad de recurrir al procedimiento de arbitraje establecido por el Código, siempre que lo deseen, con independencia de que la otra parte desee o no someterse a tal arbitraje;
      • c) que solicite del Gobierno que tenga a bien mantener informado al Consejo de Administración acerca de cualquier acontecimiento que sobrevenga en esta materia.
    9. Alegatos relativos al traslado de dirigentes del Sindicato de Maestros Somalíes
    10. 102 Los querellantes alegan que, en ocasión de las elecciones celebradas el 29 de junio de 1962 para renovar la junta directiva de una de sus filiales, el Sindicato de Maestros Soma líes, el Gobierno intervino arbitrariamente, violando así el artículo 9 del Código de Trabajo, para apoderarse de la dirección sindical de esta organización. Afirman los querellantes que las autoridades trasladaron, alejándolos de la capital, «a todos los legales y legítimos representantes de los maestros que habían resultado electos en dichas elecciones, haciendo volver del interior a la capital a todos sus partidarios que no habían resultado electos, para reconocerlos como dirigentes de los maestros ». Como los representantes legítimos, invocando las leyes vigentes, no aceptaron ese destierro, se alega que el Gobierno pretende destituirlos. Se declara que una de las personas trasladadas es el secretario general de la Confederación General del Trabajo de Somalia y presidente del Sindicato de Maestros Somalíes.
    11. 103 El Gobierno declara que carece por completo de fundamento la afirmación de que varios maestros han sido trasladados a nuevos puestos a causa de sus actividades sindicales. Señala que el Ministerio de Educación Pública fija anualmente el destino de los maestros de acuerdo con las exigencias del servicio y que, en virtud del reglamento de funcionarios públicos, los maestros no pueden oponerse a aquella asignación de destinos. Según el Gobierno, el traslado de los tres maestros, incluido el secretario general de la organización querellante, forma parte de la rotación normal anual, decidida únicamente por exigencias de la enseñanza. Las personas en cuestión, pese a varias conminaciones, se negaron a asumir sus nuevos puestos y, el 23 de agosto de 1962, el Ministerio de Educación Pública sometió sus casos a la junta disciplinaria establecida por el reglamento de funcionarios públicos. La junta se pronunció contra los maestros y les declaró merecedores de la pena de « destitución ». El 16 de octubre de 1962 se les informó de que se había tomado la medida disciplinaria propuesta. Los maestros pueden recurrir al Tribunal Supremo contra esta decisión en el plazo de sesenta días.
    12. 104 Hay dos puntos sobre los que parece conveniente una información más completa. Los querellantes alegan que fueron trasladados al mismo tiempo todos los dirigentes electos del Sindicato de Maestros, y no únicamente tres maestros. También alegan que el Gobierno hizo volver del interior a personas que no habían resultado electas para reconocerlas como dirigentes del sindicato. El Comité ha atribuído siempre gran importancia al principio que figura en el artículo 1 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), principio en virtud del cual los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, debiendo ejercerse dicha protección especialmente contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales. En estas circunstancias, antes de proponer sus recomendaciones al Consejo de Administración sobre este aspecto del caso, el Comité solicita del Gobierno que tenga a bien proporcionarle informaciones más detalladas sobre estos puntos específicos alegados por los querellantes.
  • Alegatos relativos a los obstáculos opuestos a las actividades de la Confederación General del Trabajo de Somalia
    1. 105 Los querellantes alegan que el Gobierno y la policía están oprimiendo e intimidando a los sindicatos y a sus dirigentes; que no pueden reunirse libremente, para fines sindicales, ni siquiera en sus propios locales sindicales; que no pueden expresar sus ideas por escrito, pese a la garantía que figura en el artículo 28 de la Constitución, y que se persigue al secretario general de la Confederación y a todos los demás miembros de la comisión directiva y de la secretaría.
    2. 106 El Gobierno afirma que estos alegatos de carácter general no están sostenidos por ninguna prueba concreta y que su respeto por los derechos sindicales está demostrado por la existencia en el país de 34 sindicatos debidamente constituidos. Según el Gobierno, los órganos de aplicación de la ley nunca han perseguido o intimidado a los sindicatos y dirigentes sindicales y han intervenido en raras ocasiones, generalmente a petición de los trabajadores, para restablecer el orden en las reuniones sindicales y, en otros casos, para impedir desórdenes.
    3. 107 Estos alegatos están concebidos en términos muy imprecisos y no se refieren a ningún acontecimiento específico. A juicio del Comité, sus términos son tan vagos que hacen imposible el examen de sus méritos.
    4. 108 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que estos alegatos no requieren un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 109. En virtud de cuanto antecede, el Comité, teniendo en cuenta que el Comité siempre ha aplicado el principio de que los alegatos relativos al derecho de huelga no escapan a su competencia, pero sólo en la medida en que afectan al ejercicio de los derechos sindicales, recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida que los alegatos relativos a los obstáculos opuestos a las actividades de la Confederación del Trabajo de Somalia no requieren un examen más detenido;
    • b) respecto a los alegatos relativos a una huelga de los trabajadores de correos, telégrafos y teléfonos:
    • i) que señale a la atención del Gobierno la importancia que el Consejo de Administración ha atribuído siempre a que, cuando se restrinja o prohíba la huelga en los servicios fundamentales, se otorguen garantías apropiadas para salvaguardar plenamente los intereses de los trabajadores que se ven así privados de un medio esencial de defensa de sus intereses profesionales, y al principio de que tales restricciones o prohibiciones deberían ir acompañadas de disposiciones que prevean el establecimiento de un procedimiento de conciliación adecuado, imparcial y rápido y de un mecanismo de arbitraje imparcial;
    • ii) que sugiera al Gobierno que, de mantener la actual limitación del derecho de huelga que figura en el párrafo 2 del artículo 139 del Código de Trabajo, debería adoptar medidas a fin de garantizar a los trabajadores afectados por este artículo la posibilidad de recurrir al procedimiento de arbitraje establecido por el Código, siempre que lo deseen, con independencia de que la otra parte desee someterse o no a tal arbitraje;
    • iii) que solicite del Gobierno que tenga a bien mantener informado al Consejo de Administración acerca de cualquier acontecimiento que sobrevenga en esta materia;
    • c) que tome nota del presente informe provisional con respecto a los alegatos relativos al traslado de dirigentes del Sindicato de Maestros Somalíes, quedando entendido que el Comité redactará un nuevo informe sobre esta cuestión cuando disponga de las informaciones complementarias solicitadas del Gobierno.
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