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- 99. La queja de la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza figura en una comunicación de fecha 26 de junio de 1962. El Gobierno de Chile ha enviado sus observaciones por carta de fecha 3 de septiembre de 1962.
- 100. Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 101. El querellante alega que el personal docente de Chile no tiene derecho a afiliarse a sindicatos, y en apoyo de este alegato señala que el Estatuto Administrativo (decreto-ley núm. 338, de 5 de abril de 1960), en el título 111, párrafo 6, artículo 166, estipula que:
- los empleados y obreros que prestan sus servicios al Estado no podrán sindicarse ni pertenecer a sindicato alguno, ni formar brigadas, equipos o grupos funcionales de carácter esencialmente político. Tampoco podrán declararse en huelga, suspender o interrumpir total o parcialmente sus labores en cualquier forma, ni realizar acto alguno que perturbe el normal funcionamiento del servicio a que pertenezcan.
- 102. En su respuesta, de fecha 3 de septiembre de 1962, el Gobierno declara que, efectivamente, rige en Chile la disposición a que alude el querellante, cuyas normas no se aplican solamente al profesorado chileno, sino también a los empleados y obreros que prestan servicio al Estado, y añade que, dada dicha disposición, al Gobierno no le cabe otra misión que la de hacer cumplirla. Declara también el Gobierno que, no obstante la existencia del mencionado precepto, los maestros están de hecho organizados en la Sociedad Nacional de Profesores de Chile y otras entidades que realizan una activa acción reivindicativa en favor de sus miembros, recurriendo a la huelga.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 103. El Comité observa que otra disposición de la legislación chilena, concretamente el artículo 368 del Código de Trabajo, dispone que:
- no podrán sindicarse ni pertenecer a sindicato alguno los empleados u obreros que presten sus servicios al Estado, a las municipalidades o que pertenezcan a empresas fiscales.
- 104. El Comité, al observar la prohibición expresa del derecho de sindicación de los trabajadores al servicio del Estado contenida en el Estatuto Administrativo y en el Código de Trabajo, considera necesario, teniendo presente el principio formulado en otros casos sobre la importancia que reviste para los trabajadores al servicio del Estado o de las autoridades locales el derecho de constituir y registrar sindicatos, señalar la incompatibilidad de dichos preceptos de la legislación chilena con el principio generalmente aceptado según el cual los trabajadores, sin ninguna distinción, deben tener derecho de constituir, sin autorización previa, los sindicatos de su propia elección, principio éste que ha sido plasmado por le Conferencia Internacional del Trabajo en el artículo 2 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que dice textualmente:
- los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
- 105. El Comité, si bien observa que los maestros chilenos, según la declaración del Gobierno, están de hecho organizados en una sociedad cuyas actividades pueden ser las propias de un sindicato, confirma una vez más la opinión expresada en casos anteriores de que el derecho de los trabajadores a constituir libremente organizaciones de su propia elección no puede considerarse existente sino cuando es plenamente reconocido y respetado de hecho y de derecho.
- 106. El Comité, teniendo también en cuenta que en otro caso anterior relativo a Chile examinó alegatos similares al que ahora considera y llamó la atención del Gobierno sobre la incompatibilidad existente respecto al artículo 368 del Código de Trabajo y el principio según el cual todos los trabajadores, inclusive los del Estado, deben tener el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales de su propia elección, estima que debiera invitarse al Gobierno chileno a que examine la posibilidad de suprimir las disposiciones de la legislación actualmente en vigor por las que se prohíbe a los trabajadores del Estado la Constitución de sindicatos y su afiliación a ellos.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 107. En virtud de cuanto antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale de nuevo a la atención del Gobierno de Chile la importancia que atribuye al principio de que los trabajadores, sin ninguna distinción, inclusive los del Estado, deben tener el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones de su propia elección, y le invite a examinar la posibilidad de suprimir las disposiciones del artículo 368 del Código de Trabajo y del artículo 166 del Estatuto Administrativo que son incompatibles con el referido principio.