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- 77. La queja del Sindicato General de Trabajadores de Karachi, presentada directamente a la O.I.T, está expuesta en dos comunicaciones de fechas 3 de mayo y 19 de junio de 1962, respectivamente. Estas comunicaciones fueron transmitidas al Gobierno del Pakistán, que hizo llegar a la Oficina sus observaciones al respecto en carta de fecha 10 de octubre de 1962.
- 78. Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- Alegatos relativos al despido arbitrario de 107 trabajadores de la firma « Ali Automobiles Ltd. », de Karachi
- 79 Los querellantes alegan que a consecuencia de un movimiento de reivindicación iniciado por los trabajadores de la firma « Ali Automobiles Ltd. », de Karachi, que reclamaban ciertas mejoras de sus condiciones de trabajo, la dirección de esta empresa, en represalia, cerró el taller central de la fábrica y despidió a 107 trabajadores.
- 80 En su respuesta, el Gobierno declara que la encuesta a que procedió con respecto de los hechos alegados reveló que no habían sido violadas las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. Según el Gobierno, los acontecimientos se desarrollaron de la manera siguiente: el 30 de abril de 1962, la dirección de la firma « Ali Automobiles Ltd. » decidió cerrar uno de sus talleres, por lo que se vió obligada a despedir a 107 trabajadores cuyos servicios ya no podía utilizar. Los trabajadores, considerando esta medida como un lockout, se declararon en huelga. El Gobierno, por su parte, considerando que esta huelga era ilícita porque había sido declarada en momentos en que un conciliador trataba de llegar a un arreglo, lo cual es contrario al artículo 18 de la ordenanza de 1959 sobre conflictos de trabajo, llevó el asunto ante el tribunal del trabajo para que éste se pronunciase con respecto al carácter, lícito o ilícito, de la huelga. El tribunal, declara el Gobierno, aún no se ha pronunciado.
- 81 Pero entretanto, prosigue el Gobierno, las partes interesadas han llegado a un acuerdo que fué debidamente firmado por la dirección de la empresa y por el sindicato, del cual el Gobierno envía una copia. En virtud de este acuerdo, los empleadores, entre otras cosas, se comprometen a readmitir, en prioridad, a los 107 trabajadores despedidos, a medida que las circunstancias lo permitan. Por otra parte, en lo que atañe a la huelga, las partes convinieron en aceptar de antemano la decisión del tribunal del trabajo respecto de su legitimidad, debiendo considerarse el período de ausencia de los trabajadores como una licencia especial pagada si la huelga se declarase lícita, y si se la declarase ilícita como una licencia ordinaria que podrá ser o no pagada.
- 82 Normalmente, en todos los casos en que un asunto es objeto de una acción ante un órgano judicial nacional, siempre que el procedimiento seguido lleve aparejadas todas las garantías de un procedimiento judicial regular, el Comité, estimando que del fallo que se dicte pueden deducirse útiles elementos de información para la apreciación de las acusaciones formuladas, ha decidido aplazar el examen del caso, en espera de hallarse en posesión del resultado de la acción judicial iniciada.
- 83 Pero en este caso la cuestión que se ha llevado ante el tribunal de trabajo, es decir, la impugnada legitimidad de la huelga, es de carácter decididamente secundario, hasta el punto de que en las acusaciones formuladas por los querellantes ni siquiera se hace alusión a esta huelga. En estas circunstancias, y habida cuenta de que tanto los trabajadores como los empleadores están de acuerdo en aceptar de antemano la decisión del tribunal respecto de esta cuestión, el Comité estima que no ha lugar a esperar a que se dicte ese fallo para examinar el fondo de la cuestión.
- 84 En cuanto al despido de 107 trabajadores de la empresa citada, de las explicaciones del Gobierno parece desprenderse que esta medida ha sido consecuencia del cierre de uno de los talleres de la fábrica, cierre que en sí mismo se debió a necesidades de la producción y no a una medida de represalia, como afirman los querellantes, sin presentar, por otra parte, pruebas de ello. Sea como fuere, como esta cuestión fué posteriormente resuelta a satisfacción de las partes interesadas mediante un acuerdo que prevé la paulatina reincorporación de los 107 trabajadores despedidos, el Comité estima que no tendría objeto proseguir el examen de este aspecto del caso y recomienda al Consejo de Administración que, en consecuencia, decida que no requiere un examen más detenido por su parte.
- Alegatos relativos al despido del Sr. Abdul Waheed
- 85 Según los querellantes, el Sr. Abdul Waheed, que había sido enviado a Calcuta a un seminario de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, para seguir un curso de formación sindical, fué despedido de la empresa « Ali Automobiles Ltd. » por haber « propagado el veneno del movimiento sindical en la fábrica ».
- 86 En sus observaciones, el Gobierno declara que el Sr. Waheed no ha sido despedido a causa de sus actividades sindicales ni de su participación en el seminario de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres de Calcuta. Según el Gobierno, las causas de su despido son las siguientes: el Sr. Waheed tomó 30 días de licencia, a partir del 17 de enero de 1962. En el momento de su partida comunicó a la dirección de la empresa que iba a seguir un curso de formación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, sin indicar la duración de ese curso. Al terminar su licencia, el Sr. Waheed no se reincorporó a su puesto. El 6 de marzo de 1962, pasadas tres semanas completas, la dirección de la empresa escribió al Sr. Waheed una carta invitándole a reincorporarse a su puesto antes del 19 de marzo de 1962. Como esta carta quedó sin respuesta, el 21 de marzo de 1962 se le envió al Sr. Waheed otra carta en la que se le comunicaba que su nombre había sido borrado de la lista del personal en virtud del artículo 8, 3), del reglamento cuyo modelo figura como anexo a la ordenanza de 1960 sobre el empleo en la industria y el comercio.
- 87 De las detalladas y precisas informaciones proporcionadas por el Gobierno se deduce que la razón del despido del Sr. Waheed es una grave falta cometida por el interesado, es decir, una ausencia injustificada. Por otra parte, parece que la medida a que se hace referencia fué tomada en aplicación de las disposiciones reglamentarias vigentes.
- 88 En estas circunstancias, considerando que los querellantes no han presentado prueba alguna de que el despido del Sr. Waheed haya sido consecuencia de sus actividades sindicales o de su participación en un curso de formación sindical organizado por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más profundo de su parte.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 89. En lo que atañe el caso en su conjunto, el Comité, por las razones indicadas en los párrafos 79 a 88, recomienda al Consejo de Administración que decida que no requiere un examen más profundo de su parte.