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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO76, 1964

CASE_NUMBER 292 (United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland) - COMPLAINT_DATE: 12-MRZ-62 - Closed

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  1. 222. Cuando el Comité examinó este caso en su reunión de octubre de 1962, sometió un informe provisional al Consejo de Administración que figura en los párrafos 136 a 243 de su 67.° informe, que fué aprobado por el Consejo de Administración en su 154.a reunión (marzo de 1963).
  2. 223. El párrafo 243 del 67.° informe del Comité contiene las recomendaciones del Comité y está así redactado:
  3. 243. En virtud de cuanto antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que proponga al Gobierno la organización de una encuesta rápida, completa e imparcial, seguida por una tentativa para reanudar las negociaciones con miras a lograr una solución por vía de acuerdo, tal como se recomienda en los párrafos 241 y 242;
    • b) que tome nota de que el Comité ha aplazado hasta su reunión de mayo de 1963 la continuación del examen de los alegatos formulados por los querellantes, según los cuales el Gobierno no observa la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), a fin de permitir que el Gobierno indique si se encuentra en posición de aceptar esta recomendación, y de que el Comité informará nuevamente al Consejo de Administración en su 155.a reunión.
  4. 224. Esta decisión del Consejo de Administración fué comunicada al Gobierno del Reino Unido por carta de fecha 13 de marzo de 1963.
  5. 225. En su reunión de 27 de mayo de 1963, el Comité se ocupó de una carta del Gobierno recibida el 8 de abril de 1963, en la cual el Gobierno declara aceptar la recomendación del Comité e indica que ha decidido organizar una encuesta sobre las cuestiones planteadas en la queja, dirigida por el honorable lord Cameron, D.S.C, Q.C, magistrado del Tribunal Supremo de Escocia, asistido por asesores designados por las partes interesadas.
  6. 226. El Comité sometió otro informe provisional al Consejo de Administración, que figura en los párrafos 280 a 284 de su 70.° informe, que fué aprobado por el Consejo de Administración en su 155.a reunión.
  7. 227. El párrafo 284 del 70.° informe del Comité contiene las recomendaciones del Comité y está así redactado:
  8. 284. En virtud de cuanto antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota con satisfacción de la declaración del Gobierno según la cual, aceptando la recomendación que figura en el párrafo 243 del 67.° informe del Comité, ha decidido organizar una encuesta sobre las cuestiones planteadas en la queja, dirigida por el honorable lord Cameron, D.S.C, Q.C, asistido por asesores designados por las partes interesadas;
    • b) que ruegue al Gobierno que tenga a bien mantener informado al Consejo de Administración de la evolución de la situación y enviarle el informe y los resultados de la encuesta, cuando éstos se hallen disponibles.
  9. 228. Esta decisión del Consejo de Administración fué comunicada al Gobierno del Reino Unido por carta de fecha 13 de junio de 1963.
  10. 229. En su reunión de 4 y 5 de noviembre de 1963, el Comité aplazó, como se indica en el párrafo 8 de su 72.° informe, el examen de este caso, por estar aún esperando la información anteriormente solicitada del Gobierno respecto a los resultados de la encuesta.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 230. Por comunicación de fecha 11 de diciembre de 1963, el Gobierno envió una copia del informe de lord Cameron, que había sido presentado al Parlamento con fecha 28 de noviembre de 1963, señalado particularmente a la atención el párrafo 303 del mencionado informe, cuyo tenor es el siguiente:
    • Por consiguiente, opino que, como ya queda indicado en los párrafos 264 a 283 de los alegatos específicos formulados contra los cuatro bancos, algunos de los que he seleccionado no tienen relación alguna con el cargo de infracción del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), puesto que se refieren a hechos muy anteriores a la firma del Convenio y no están relacionados con ninguna norma continua de proceder posterior a dicha firma, y que la mayor parte de los pertinentes en cuanto al tiempo, o bien no se han probado o bien se ha demostrado que se trataba de grandes exageraciones o tergiversaciones. En cuanto a la cuestión más amplia de si teniendo presente en su conjunto las circunstancias admitidas y los hechos demostrados, pudiera afirmarse que los querellantes han logrado probar que se haya infringido cualquier disposición del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio citado, concluiría, si de mí dependiera la decisión, que los querellantes no lo han logrado.
  2. 231. El Gobierno señala también a la atención del Comité la sección del informe de lord Cameron dedicada a las conclusiones, en que se formulan ciertas sugestiones para mejorar las relaciones en el conjunto de la industria de la banca y se indica que la encuesta ha brindado la oportunidad de conseguir una mejora permanente de las relaciones en dicha industria.
  3. 232. El Gobierno manifiesta también que el Ministro de Trabajo ha aceptado la opinión de lord Cameron de que el Sindicato Nacional de Empleados de Banca (N.U.B.E.) « no ha logrado demostrar que el Gobierno de Su Majestad haya infringido » el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). El Ministro, prosigue el Gobierno, « ha acogido complacido las sugestiones presentadas para mejorar las relaciones en la industria de la banca, y ha recomendado a las organizaciones interesadas la urgente y cuidadosa consideración de las mismas ». Manifiesta asimismo que « los funcionarios competentes del Ministerio se pondrán en contacto con dichas organizaciones para ayudarlas en la aplicación de las mencionadas sugestiones », y termina rogando se comuniquen al Comité los textos del informe y de la carta.
  4. 233. Las dos primeras partes del informe son de carácter formal; las partes III y IV indican la forma y la historia de la queja, que analizan sucintamente.
  5. 234. En la parte V de su informe, lord Cameron analiza los artículos pertinentes del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por el Reino Unido.
  6. 235. Lord Cameron cita especialmente el artículo 2 del Convenio, cuyo tenor es el siguiente:
  7. 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su Constitución, funcionamiento o administración.
  8. 2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la Constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.
  9. 236. A este respecto, lord Cameron señala que dicho artículo 2 guarda silencio respecto al objeto por el cual se pretenden o consiguen la dominación o el control, pero que « el fomento o el sostén deben ser para efectos de dominación »; por consiguiente, el mero hecho del fomento o del sostén de las organizaciones de trabajadores no constituye en sí una infracción del artículo. No obstante, los querellantes han manifestado que la dominación ha sido ejercida con el fin de hallar un pretexto para retirar el reconocimiento del N.U.B.E y no acordarle derechos de negociación. Esto, dice lord Cameron, suscita una cuestión difícil « que no deriva expresamente de lo dispuesto por dicho artículo », esto es, « la cuestión de saber hasta qué punto un empleador tiene derecho a elegir cuál ha de ser el sindicato o asociación de trabajadores que está dispuesto a aceptar como representante de todo el personal, cuando exista más de un sindicato o asociación que afirman tener afiliados entre los trabajadores de la misma categoría o categorías ». Lord Cameron manifiesta que en vista de ello se permite presentar ciertas observaciones sobre las cuestiones más amplias planteadas en la encuesta.
  10. 237. Lord Cameron señala también que, a su juicio, aunque la queja no se basa en el artículo 4 del Convenio, los querellantes alegan ciertas infracciones de dicho artículo con la idea aparente de sostener que debería establecerse un sistema nacional de negociaciones y de que el N.U.B.E debería tener derecho a ser reconocido como representante de los trabajadores. No obstante, como la queja no está basada en este artículo, rehusó ocuparse del mismo, aunque no considera que tal suposición está justificada por la redacción del artículo 4.
  11. 238. Lord Cameron se refiere a los argumentos interpretativos que se le han sometido. El abogado del Banco del Distrito sostiene que el uso del plural en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio significaría que el artículo en su totalidad no puede referirse a actos de emplea dores determinados que no son miembros de una organización de empleadores. La opinión de los querellantes fué de que el término « organizaciones de empleadores » en el párrafo 2 del artículo 2 se refiere también a las sociedades anónimas. Lord Cameron rechaza estos argumentos y sostiene que debe interpretarse que la palabra « empleadores » del mencionado párrafo incluye el singular, teniendo en cuenta en particular que en el texto francés se emplean las palabras un employeur (texto español: « un empleador »).
  12. 239. A juicio de lord Cameron, sería lamentable que una queja que plantea « cuestiones graves e importantes, de hecho y de política », fuera decidida con arreglo a un punto técnico de interpretación.
  13. 240. El Comité toma nota expresamente de que lord Cameron ha rechazado el argumento de que el artículo 2 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), no puede interpretarse en el sentido de que se aplica a los emplea dores individualmente considerados que no son miembros de una organización de empleadores.
  14. 241. Las partes VI y VII del informe se refieren al alcance de la encuesta y a las tesis originalmente expuestas por las partes. En particular, manifiesta sus motivos para limitar la encuesta a los casos de los cuatro bancos mencionados por los querellantes, sin extenderla al conjunto de la industria de la banca. Después de oír a los abogados de las dos partes, lord Cameron decide que su mandato debe limitarse a las cuestiones particulares mencionadas en la queja que el N.U.B.E ha sometido a la O.I.T. (con su memorándum y apéndices complementarios), y a las declaraciones que se hacen en las respuestas a la queja relacionadas con los cuatro bancos mencionados en la misma. Y añade: « Se me designó no para realizar una encuesta judicial en el sentido corriente en que se aplica esta expresión en los conflictos específicos de trabajo, sino para realizar una encuesta extrareglamentaria sobre los alegatos formulados ante una autoridad internacional externa y sobre las respuestas a dichos alegatos formuladas por las partes directamente afectadas o mencionadas. »
  15. 242. El Comité toma nota de los motivos expresados por lord Cameron al decidir que esta encuesta debería limitarse a las cuestiones relacionadas con los cuatro bancos objeto de críticas en la queja examinada por el Comité, y señala que a este respecto la encuesta ha dado efecto a la recomendación del Consejo de Administración de que el Gobierno debería organizar una encuesta sobre las cuestiones planteadas.
  16. 243. La parte VIII del informe pasa revista a los testimonios de los testigos de los querellantes y de las asociaciones de personal interesadas. En realidad, tales testimonios abarcan, en substancia, todos los aspectos ya sometidos al Comité por los querellantes y los contenidos en las declaraciones de las asociaciones de personal de los bancos. No obstante, en la encuesta no se presentaron testigos en representación de las direcciones de los bancos interesados, aunque los mismos habían previamente sometido sus observaciones al Comité. El abogado de cada uno de los cuatro bancos interrogó a los testigos de los querellantes y de las asociaciones de personal. Respecto a esta cuestión, lord Cameron se refiere a la protesta del abogado del N.U.B.E por la actitud de los bancos de no presentar testigos, pero, continúa lord Cameron, « a mi juicio, la substancia verdadera de su queja era que la decisión le privó de la oportunidad de someter a repreguntas a cualquier testigo que hubiera podido ser llamado a testimoniar. Pero no estimo que el objetivo o alcance de esta encuesta quedará limitado o anulado de ningún modo por esta decisión ».
  17. 244. A este respecto, el Comité considera que, cuando un gobierno conviene en organizar, de conformidad con una recomendación del Consejo de Administración, una encuesta nacional como la realizada en este caso, el organismo encargado de ella debe ocuparse de las cuestiones de procedimiento que pueden plantearse durante dicha encuesta, y que es impropio que el Comité las someta a nuevo examen después de haberle sido comunicados los resultados de dicha encuesta.
  18. 245. La parte IX del informe da cuenta de las exposiciones finales de los representantes de las diversas partes.
  19. 246. La « Conclusiones de hecho » aparecen en la parte X del informe; en ella, lord Cameron analiza con cierto detalle el gran número de hechos, y expresa su opinión respecto a lo fundado o infundado de los alegatos, en relación con los cuatro bancos mencionados en la queja. En los párrafos 284 a 303 inserta sus conclusiones generales sobre las pruebas, algunos de cuyos aspectos esenciales se examinan a continuación.
  20. 247. En cuanto a los argumentos del N.U.B.E acerca de su representatividad, lord Cameron concluye que el N.U.B.E tiene un porcentaje aproximado de afiliados en el Banco del Distrito y en el Banco Martins del 40 por ciento, y mucho menos en el Banco Nacional Provincial, pero que en el Banco de Yorkshire el número de sus afiliados es de 700, comparado con el de 500 de la asociación del personal; de todas formas, el N.U.B.E. «ha alcanzado un grado notable de afiliación, ya absolutamente en relación con, el número total del personal de los cuatro bancos, ya relativamente en comparación con el número de los afiliados de las asociaciones de personal...; y por lo menos parece ser este factor digno de atenta consideración en cualquier deliberación o discusión relativa al reconocimiento del sindicato a los efectos de negociación y representación ».
  21. 248. Ninguno de los cuatro bancos ha reconocido al N.U.B.E, es decir, las direcciones no tienen ningún contacto personal con los funcionarios del sindicato, si bien « se ha aceptado o, por lo menos, tomado nota » de la correspondencia del sindicato respecto a los términos y condiciones del empleo y a otras cuestiones. Los bancos sostienen que han denegado tal reconocimiento porque estiman que los intereses legítimos de los trabajadores están protegidos de manera adecuada por las asociaciones de personal. Se comprobó que ninguno de los cuatro bancos proporciona oficialmente en sus locales los servicios necesarios para las reuniones del N.U.B.E ni presta asistencia para la distribución de la propaganda del sindicato ni para la exhibición de sus anuncios; lord Cameron dice: « No obstante, como ninguno de los bancos reconoce al sindicato su calidad de representante, esto no constituye una consecuencia ilógica », aunque añade que la asistencia positiva proporcionada a las asociaciones de personal en este aspecto las coloca en una posición más fuerte en cuanto a su política de reclutamiento y a su publicidad.
  22. 249. Lord Cameron acepta que con anterioridad a 1945 la dirección del Banco del Distrito ejercía una discriminación contra los afiliados del sindicato (conocido entonces bajo otro nombre) y ejercía presión para que se dieran de baja en aquél. No encontró, en cambio, tales pruebas en lo que se refiere a los otros tres bancos, ni tampoco respecto al Banco del Distrito a partir de 1945, año en que cambió de dirección.
  23. 250. Respecto a la cuestión general de la dominación por parte de los empleadores, lord Cameron concluye que no existe prueba de « ninguna influencia o presión directa de ninguno de los cuatro bancos sobre los miembros o funcionarios de sus asociaciones de personal para que adaptaran o modificaran las cláusulas de sus estatutos para dar satisfacción a los empleadores, influir en la selección o elección de los dirigentes, o influir de cualquier otra forma en sus actividades durante su permanencia en el puesto », y que no pudo hallar ningún fundamento sólido que abonara la sugestión de que las asociaciones de personal no son independientes, o de que están dominadas por los empleadores, o de que reciben apoyo financiero o de otra índole con el fin o propósito señalado en el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Con referencia al apoyo financiero que, según se alegó, reciben del banco las asociaciones de personal, lord Cameron considera que las pruebas aportadas demuestran que la circulación de las publicaciones de las asociaciones de personal era facilitada mediante el uso del correo de los bancos; que, a veces, los funcionarios de las asociaciones de personal utilizan el material de Oficina de los bancos, y que los funcionarios principales de las asociaciones de personal reciben su salario íntegro de los bancos aunque realizan, en mayor o menor grado, trabajo para las asociaciones de personal durante las horas de Oficina, con el consentimiento de los empleadores. Sin embargo, lord Cameron opina que ninguna de estas ventajas financieras es de tal carácter que coloque a las asociaciones de personal bajo la dominación o el control de los empleadores, con arreglo al sentido generalmente aceptado de estas dos palabras, fuera concedida para fomentar tales fines ni tuviera ninguna influencia material sobre la existencia financiera independiente de las asociaciones, rechazando el alegato de los querellantes de que tales ventajas demuestran la dominación.
  24. 251. Lord Cameron se ocupa a continuación del argumento de los querellantes según el cual las asociaciones de personal no tienen facultades, con arreglo a sus estatutos, para declarar una huelga, lo que ajuicio de aquéllos significa que tales asociaciones se conforman con una situación de permanente sujeción a los bancos, y manifiesta, al respecto, no haber hallado pruebas que demuestren que los bancos obligaran a las asociaciones a formular sus estatutos de una forma determinada, señalando el hecho de que el sistema vigente en la actualidad para la solución de los conflictos incluye un arbitraje independiente, cuyos laudos son obligatorios.
  25. 252. Teniendo en cuenta lo que antecede, lord Cameron formula las conclusiones relativas a la infracción del artículo 2, párrafo 2, del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), reproducidas en la carta del Gobierno del Reino Unido mencionada en el párrafo 230 anterior, que concluye: « En cuanto a la cuestión de si ... los querellantes han logrado probar que se haya infringido... el párrafo 2 del artículo 2, ... concluiría, si de mí dependiera la decisión, que los querellantes no lo han logrado.»
  26. 253. Lord Cameron expresa así su propio juicio, aun reconociendo que no le incumbe adoptar una decisión respecto a si existe o no infracción de un convenio internacional del trabajo. El Comité atribuye gran importancia al principio de que la cuestión de decidir si ha existido o no infracción de un convenio internacional del trabajo ha de ser resuelta por medio de una decisión internacional, no nacional. En el caso actual, se propuso una encuesta nacional con la finalidad de aclarar y elucidar numerosos hechos, complejos y controvertidos, que no podrían ser determinados satisfactoriamente en todos sus aspectos mediante un procedimiento internacional. El Comité acepta plenamente las conclusiones de hecho, pero, si bien toma nota de la opinión de lord Cameron de que si estuviera encargado de decidir lo haría en el sentido de que los hechos probados no constituyen una infracción del Convenio, considera que toda decisión respecto a la infracción o no infracción del Convenio, basándose en los hechos sometidos - en caso de que sea necesario en el futuro decidir la cuestión -, es de la incumbencia de los procedimientos internacionales apropiados.
  27. 254. A continuación, en la parte XI de su informe, lord Cameron establece sus conclusiones generales.
  28. 255. Manifiesta su opinión de que la pretensión de un sindicato a su reconocimiento no excluye el derecho de los trabajadores de seleccionar libremente la asociación o sindicato de su elección, aunque esta libertad plantea, a su vez, otra cuestión respecto a la libertad de elección: « la libertad o derecho de un empleador a elegir entre dos o más sindicatos o asociaciones de personal, cuyos afiliados pertenezcan a la misma categoría o a las mismas categorías, aquel que ha de reconocer como representativo de su personal ». En este aspecto, se refiere al examen del caso núm. 96 (Reino Unido) por el Comité de Libertad Sindical, en el que se afirma que los empleadores tienen este derecho.
  29. 256. Esta referencia al significado de las conclusiones adoptadas en el caso núm. 96 requiere ciertas observaciones por parte del Comité. Las conclusiones del Comité en el caso núm. 96 fueron de que ninguna disposición del artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), « obliga a ningún gobierno a imponer coercitivamente un sistema de negociaciones colectivas con una organización determinada, intervención gubernamental que, como el Comité ya ha declarado en un caso anterior.., claramente alteraría el carácter de tales negociaciones ». En dicho caso, las cláusulas de seguridad sindical habían sido convenidas por los empleadores con sindicatos que contaban con un número de afiliados muy importante (cerca del 100 por ciento de los trabajadores). Sobre estos hechos, el Comité consideró que la única cuestión que debía examinar era la de saber si los derechos sindicales habían sido violados o no por haber reconocido los empleadores, en un conflicto intersindical, a ciertos sindicatos para las negociaciones colectivas, negándose a reconocer a la organización querellante, sin que el Gobierno interviniera en el asunto. El Comité concluyó que el querellante no había presentado prueba suficiente de que la negativa de los empleadores a reconocer a la organización querellante como parte en las negociaciones constituyera, en aquel caso particular, una violación de los derechos sindicales.
  30. 257. En el caso actual los hechos son substancialmente diferentes. El artículo 4 del Convenio establece que « deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario...». La cuestión de cuáles medidas son adecuadas y necesarias deberá decidirse de acuerdo con las circunstancias de cada caso en particular.
  31. 258. Lord Cameron se refiere posteriormente al deseo del N.U.B.E de que se establezca un sistema nacional de negociaciones. En apoyo de su afirmación de que tal sistema sería mucho más efectivo, el N.U.B.E ha señalado a la atención la forma en que ya vienen aplicándose las escalas de salarios derivadas de los convenios o laudos en que son partes el sindicato y el Comité de Banqueros de Londres. Sin embargo, antes de plantearse útilmente esta cuestión, lord Cameron considera que debieran resolverse las dificultades más inmediatas que subsisten respecto a las relaciones entre las partes implicadas directamente en este caso.
  32. 259. Lord Cameron considera que constituye una dificultad la actitud de cada parte hacia la otra, y que un factor que ha influido en la actitud de las asociaciones de personal ha sido la pretensión del N.U.B.E no sólo de ser reconocido, sino de serlo exclusivamente. Durante muchos años los cuatro bancos han adoptado la misma actitud hacia el N.U.B.E. En cambio, la de éste no ha sido siempre consecuente. En 1955 se mostró dispuesto a colaborar con el Consejo Central de Asociaciones del Personal de Banca para establecer un sistema de negociaciones con el Comité de Banqueros de Londres. Por no haberse podido llegar a un acuerdo en la época, dice lord Cameron, se endureció la actitud del N.U.B.E contra cualquier clase de cooperación, si bien cree haber observado durante la encuesta ciertos cambios en la rígida actitud del N.U.B.E.; si esto fuera así en realidad, constituiría «un acontecimiento que debería acogerse con satisfacción y con aplauso ». A este respecto, asimismo, expresa su opinión de que no puede percibir señal alguna de que los cuatro bancos piensen retirar el reconocimiento a sus asociaciones de personal, y estima que no tienen ninguna razón de hacerlo. No obstante, añade, si bien el N.U.B.E no está reconocido con carácter de organismo de negociación y sus cotizaciones son más elevadas que las de las cuatro asociaciones de personal, un gran número de trabajadores de los cuatro bancos han elegido afiliarse al N.U.B.E.
  33. 260. Esta evaluación general de la situación de hecho conduce a lord Cameron, en los párrafos 319 a 339 de su informe, a hacer varias observaciones y sugestiones finales.
  34. 261. Todas estas circunstancias, declara lord Cameron, « sugieren que a los cuatro bancos, así como al N.U.B.E, podría convenirles examinar de nuevo la situación real actual y a la luz de los hechos que la encuesta ha comprobado ».
  35. 262. En primer lugar, considera que las direcciones de los cuatro bancos deben tener presentes ciertos aspectos del caso. Uno de los hechos que le han impresionado particularmente es que si bien los cuatro bancos aceptan las reclamaciones escritas del N.U.B.E no aceptan las que pueden formulárseles de palabra. Como ha sido demostrado, el Banco Midland, el Banco de Westminster y, en algunas materias, el Banco de Williams Deacon, aceptan las reclamaciones verbales del N.U.B.E, y el Lloyds Bank ha acordado al secretario general de dicho sindicato el derecho de entrevistarse personalmente con el director del Banco; además el N.U.B.E es parte en el sistema de negociaciones del C.W.S y de los Bancos de Ahorro. Aun teniendo en cuenta que una de las razones por que los cuatro bancos no modifican su actitud hacia el N.U.B.E puede radicar en que éste ha adoptado a veces una actitud poco moderada, lord Cameron no está seguro de que la negativa a todo contacto con una organización sea siempre el mejor método para combatir las opiniones extremadas por ésta sostenidas, cuando la misma es representativa de un número importante de trabajadores. Quizá la supresión de esta distinción entre las reclamaciones verbales y las escritas no constituiría actualmente una gran dificultad y, dada la importancia que a ella atribuyen las partes, suprimiría un obstáculo a la mejora radical de las relaciones entre el N.U.B.E y los cuatro bancos. Y lord Cameron continúa: « También estimo que el considerar hasta qué punto el N.U.B.E ha llegado a un modus vivendi con otros bancos... podría ser muy adecuado y muy útil, cuando los cuatro bancos citados procedan al examen del tenor y de las conclusiones de este informe.» Teniendo en cuenta el gran número de los afiliados del N.U.B.E, lord Cameron atribuye, desde un punto de vista práctico, «cierta fuerza» al argumento del sindicato de que, en la consideración de aquellas cuestiones que afectan a sus afiliados, debería poder hacerse oír con mayor eficacia que la que le permiten las comunicaciones escritas exclusivamente.
  36. 263. Lord Cameron incita (después) al N.U.B.E a que vuelva a considerar su actitud, manifestando: «Otro punto que, a mi juicio, se plantea y merece atenta consideración de parte de los responsables de la dirección de la política del N.U.B.E es que una de las consecuencias de esta encuesta debería inducirles a examinar de nuevo la actitud de las asociaciones de personal a la luz de los hechos actuales.» Lord Cameron critica al N.U.B.E por no « haber apreciado la independencia de hecho de las asociaciones de personal en cuanto a sus estatutos y funciones » y el significado del número de afiliados de las mismas, así como por alguna de las actitudes que ha adoptado en el pasado, y por no olvidar quejas antiguas y no enfrentarse con la realidad actual.
  37. 264. Dirigiéndose tanto al N.U.B.E como a las asociaciones de personal, lord Cameron sugiere que un nuevo examen de la actual situación debería inducir « a los miembros responsables, tanto del N.U.B.E como de las asociaciones de personal, a su reconocimiento y aceptación mutua... como organizaciones representativas » con intereses comunes, si no idénticos.
  38. 265. A juicio de lord Cameron, no cabe duda de que las relaciones entre todas las partes principalmente interesadas podrían ser mucho mejores, y en interés del conjunto de la industria es necesario esforzarse para lograr semejante mejora. Y añade significativamente: « La ocasión de esta queja, la decisión adoptada por el Comité después de examinarla y la organización de esta encuesta con la plena, cuidadosa y competente presentación de hechos y alegatos, sugieren que la oportunidad de lograr dicha mejora permanente se presenta ahora por sí misma a los interesados y quizá no vuelva a presentarse fácilmente. »
  39. 266. Sin intención de señalar ninguna solución precisa, lord Cameron estima que una primera medida sensata consistiría en que todas las partes intentasen, con la asistencia de los funcionarios del Ministerio del Trabajo, estudiar el grado, la forma y el método con arreglo a los cuales las comunicaciones del N.U.B.E sobre asuntos relacionados con los intereses de sus afiliados pudieran presentarse a la consideración de las direcciones de los cuatro bancos o sus representantes, bien fuese verbalmente o por escrito, sin perjuicio del pleno reconocimiento de que disfrutan en la actualidad las asociaciones de personal.
  40. 267. No obstante, rechaza toda pretensión del N.U.B.E a la exclusiva representación de los empleados de banca, y se refiere de nuevo a lo que él califica de derecho indiscutible del empleador para elegir entre dos o más organizaciones de trabajadores a aquella que está dispuesto a reconocer como representativa de sus trabajadores y con la cual esta dispuesto a negociar las condiciones de empleo. Pero, a efectos prácticos, dice, el N.U.B.E existe y cuenta con afiliados en toda la nación, y esto es un hecho que no puede ignorarse, como tampoco se ignora la existencia de las asociaciones independientes de personal. En vista de las relaciones ya existentes con el Comité de Banqueros de Londres, y de la existencia de hecho tanto del N.U.B.E como del Consejo Central de Asociaciones del Personal de Banca, lord Cameron sugiere que la esfera en que sería quizá más posible un acuerdo sería la de la « actividad nacional ». Todo acuerdo sobre cuestiones de carácter nacional y general tendría inevitablemente una influencia en las relaciones al nivel de los bancos.
  41. 268. El Comité toma nota de que lord Cameron ha realizado una amplia encuesta sobre todos los hechos y cuestiones que habían sido sometidos al Comité. Como resultado de la misma, lord Cameron ha presentado un informe completo en el que concluye que los querellantes han probado ciertos hechos y otros no. Aunque estima que no se ha demostrado infracción alguna de lo dispuesto en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), rehusó concebir su misión como la de determinar « cuestiones graves e importantes, de hecho y de política... con arreglo a un punto técnico de interpretación ». En este planteamiento más amplio de la cuestión, la encuesta ha sin duda revelado la persistencia de un número considerable de elementos, no todos los cuales hacen posibles las sanas relaciones profesionales en la industria de la banca. Si bien ha limitado su encuesta a las cuestiones en las cuales se hallan implicados los cuatro bancos mencionados en el caso (y las recomendaciones que confía a la consideración inmediata se relacionan substancialmente con tales cuestiones), lord Cameron ha hecho varias sugestiones respecto a las medidas que podrían adoptarse para conseguir una mejora permanente en las relaciones profesionales, mejora que beneficiaría a toda la industria de la banca y cuya realización exigiría la colaboración de los empleadores y de los trabajadores del conjunto de la misma.
  42. 269. Cuando el Consejo de Administración propuso al Gobierno del Reino Unido la organización de una encuesta rápida, completa e imparcial, indicó igualmente al mismo, como consecuencia de la recomendación del Comité, que tal encuesta debería ser seguida por una tentativa para reanudar las negociaciones con miras a lograr una solución por vía de acuerdo. Lord Cameron presentó cierto número de sugestiones respecto a las principales medidas y a la conducta que podrían ayudar a llegar a ese acuerdo, la primera de las cuales, cronológicamente, se refiere a que las partes soliciten la ayuda de funcionarios del Ministerio de Trabajo, poniendo de relieve a este respecto que el momento presente brinda una oportunidad, que puede no repetirse, para intentar por medio de negociaciones una mejora general de la situación.
  43. 270. El Gobierno manifiesta ahora en su comunicación de 11 de diciembre de 1963 que ha acogido complacido las sugestiones » presentadas por lord Cameron encaminadas a la adopción de medidas para mejorar las relaciones en la industria de la banca y que « los funcionarios... del Ministerio se pondrán en contacto con dichas organizaciones para ayudarlas en la aplicación de las mencionadas sugestiones ».

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 271. En virtud de cuanto antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de que ya se ha realizado la encuesta organizada por el Gobierno del Reino Unido, siguiendo la propuesta del Consejo de Administración, y confiada a un juez del Tribunal Supremo de Escocia (el honorable lord Cameron, D.S.C, Q.C.), y que el Ministro de Trabajo ya ha presentado al Parlamento el informe de lord Cameron, informe que ha sido publicado y transmitido a la Organización Internacional del Trabajo;
    • b) que tome nota de que el alcance de la encuesta corresponde al de la queja que el Consejo de Administración recomendó al Gobierno someter a tal encuesta;
    • c) que tome nota de la impugnación por lord Cameron del alegato de que el artículo 2 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), no puede interpretarse en el sentido de que se aplica a los empleadores considerados individualmente que no son miembros de una organización de empleadores;
    • d) que tome nota de que, de conformidad con la esperanza expresada por el Comité en los párrafos 241 y 242 de su 67.° informe, el informe de lord Cameron contiene cierto ni mero de sugestiones para la adopción de medidas inmediatas y subsiguientes que pudieran significar una mejora permanente de las relaciones profesionales en la industria de la banca, y que tome nota además de la declaración del Gobierno de que los funcionarios del Ministerio de Trabajo se pondrán en contacto con las organizaciones interesadas para prestarles asistencia en la aplicación de tales sugestiones;
    • e) que invite al Gobierno a considerar la posibilidad de promover la adopción de métodos apropiados a fin de determinar el carácter representativo de organizaciones profesionales cuando resulte necesario;
    • f) que solicite del Gobierno que informe oportunamente al Consejo de Administración sobre toda evolución que se produzca en la situación.
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