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- 17. El presente caso ya ha sido examinado por el Comité en su 33.a reunión, celebrada en Ginebra en febrero de 1963. En aquella ocasión, el Comité presentó al Consejo de Administración un informe preliminar que figura en los párrafos 66 a 84 del 69.° informe del Comité. Este informe fué adoptado por el Consejo de Administración el 1.° de junio de 1963, en su 155.a reunión.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 18. Conviene recapitular brevemente los elementos del asunto. Los querellantes alegan en esencia que la Unión Independiente de Ferroviarios Belgas (U.I.C.B.) es objeto de un trato discriminatorio por cuanto, no estando reconocida, no es miembro de la Comisión Paritaria Nacional, y al no ser miembro de esta Comisión, no puede defender ni promover como convendría los intereses de sus miembros. Los querellantes alegan además que cierta modificación del estatuto sindical por la que se alteran las condiciones de admisión a la Comisión Paritaria se inspira en el propósito y tiene el efecto de eliminar definitivamente la U.I.C.B de la participación en dicha Comisión.
- 19. En su reunión de febrero de 1963, el Comité, después de hacer constar que el estatuto sindical de la S.N.C.B en su forma enmendada fué objeto de un recurso ante el Consejo de Estado, conforme a su práctica constante, resolvió solicitar del Gobierno el envío de la decisión del Consejo de Estado en cuanto fuera adoptada y, en espera de estar en posesión de la misma, aplazar el examen del caso.
- 20. Puesto en conocimiento de esta decisión del Comité, aprobada por el Consejo de Administración, el Gobierno respondió a ella por comunicación de fecha 13 de abril de 1964.
- 21. La respuesta del Gobierno consiste en lo esencial en la reproducción del texto del dictamen del Consejo de Estado y de la exposición de sus motivos - documentación suministrada igualmente por los querellantes - en lo referente al recurso interpuesto contra la decisión del Consejo de Administración de la S.N.C.B relativa a la modificación del artículo 7 del capítulo XIII del estatuto del personal, cuyo resultado es descartar la candidatura de la Unión Independiente de Ferroviarios Belgas para el reparto de los cargos de miembro de la Comisión Paritaria Nacional. Los querellantes, de su lado, facilitaron por comunicación de fecha 26 de enero de 1964 el texto de la opinión formulada en la audiencia por el Asesor General Adjunto con respecto a este caso.
- 22. En su exposición del caso, el Asesor General Adjunto formula en particular las observaciones siguientes: « La existencia de una comisión paritaria es una garantía otorgada por la ley a los funcionarios y estos últimos tienen interés en que dicha comisión esté compuesta en la forma prevista por la ley. » « La Unión Independiente agrupa un número importante de funcionarios, y de no haber intervenido la impugnada modificación del estatuto, pudiera haber introducido con probabilidades de éxito su candidatura para el reparto de los cargos de miembro de la Comisión Paritaria Nacional. »
- 23. A continuación, el Asesor General Adjunto señala que « el artículo 13 de la ley de 23 de julio de 1926, por la que se establece la Sociedad Nacional de Ferrocarriles, dispone que el estatuto del personal deberá prever la Constitución de una comisión paritaria compuesta de 20 miembros que serán nombrados por el Consejo de Administración y « por las organizaciones que agrupan a los miembros del personal »... Para hacer respetar el precepto legal, las autoridades que establezcan el estatuto deberán dictar los criterios que permitan determinar cuáles son [estas] organizaciones... Estos criterios deben permitir determinar cuáles son las organizaciones representativas de los miembros del personal de la Sociedad Nacional... La cuestión que se plantea es la de saber si el criterio adoptado es adecuado y si permite determinar cuáles son las organizaciones representativas de los funcionarios ferroviarios ».
- 24. Acerca de este punto, el Asesor General Adjunto precisa: « La impugnada condición consiste en exigir primero que la organización esté afiliada a una organización nacional e interprofesional que cuente por lo menos con 50.000 miembros. No parece que haya relación alguna entre este requisito y la finalidad que debe perseguirse y que consiste en determinar las organizaciones que agrupan a los funcionarios de la Sociedad Nacional de Ferrocarriles Belgas. En efecto, « la organización que agrupa a los miembros del personal», en el sentido de la ley de 23 de julio de 1926, debe agrupar a los funcionarios de la Sociedad Nacional de Ferrocarriles. La ley no exige - y no se deduce de la ley - que esta organización sea interprofesional... Por lo tanto, el criterio adoptado se desvía de la finalidad que debe perseguirse y agrega a la ley un precepto que no está conforme con ella ».
- 25. El Asesor General Adjunto prosigue declarando que « el segundo requisito impuesto por la impugnada orden consiste en exigir que la organización que representa a los funcionarios de la Sociedad Nacional sea reconocida por el Consejo Nacional del Trabajo y el Consejo Central de Economía, y que esté representada en el seno de estos organismos. La finalidad perseguida por las leyes que establecieron el Consejo Nacional del Trabajo y el Consejo Central de Economía es la de permitir que las organizaciones más representativas del conjunto de trabajadores belgas ocupados en los distintos sectores de la industria y el comercio formen parte del Consejo Nacional del Trabajo, cuya competencia se extiende a los problemas generales de índole social, y del Consejo Central de Economía, competente en materia de economía nacional. Aquí, igualmente, el criterio adoptado por la impugnada orden se aparta de la finalidad prevista por la ley. En tanto que la voluntad del legislador era poner la gestión de los asuntos que interesen al personal de la Sociedad Nacional entre las manos de una autoridad compuesta en forma paritaria de representantes de la Sociedad y de representantes de las organizaciones que agrupan al personal de la misma, la impugnada orden adopta una medida de aplicación que sólo permite formar parte de la Comisión Paritaria a aquellas organizaciones que, a la vez que agrupan a los funcionarios de los servicios de ferrocarriles, poseen aún otra cualidad, a saber, la de representar a los trabajadores belgas en conjunto. Dicha medida de aplicación se aparta, pues, de la ley al encargar de la gestión de los asuntos del personal de la Sociedad a una comisión compuesta no ya de representantes de la dirección y de representantes de las asociaciones sindicales de ferroviarios, sino de representantes de la dirección y de representantes de los trabajadores belgas en conjunto agrupados en organizaciones a las que pertenecen ciertos grupos de funcionarios de ferrocarriles. Tal concepto pudiera defenderse en la hipótesis de una modificación de la legislación, pero no está conforme con el texto actual de la ley que abre el acceso a la Comisión Paritaria a las organizaciones que agrupan a los miembros del personal de la Sociedad sin exigir que estas organizaciones estén afiliadas a las organizaciones más representativas del conjunto de los trabajadores belgas de todas las profesiones. Ahora bien, en virtud de la libertad de asociación y de la libertad sindical, es lícito constituir asociaciones que sólo agrupan a los funcionarios de ferrocarriles, y estas asociaciones constituidas con arreglo a las leyes belgas no están excluidas de la Comisión Paritaria por la ley que establece la Sociedad Nacional de Ferrocarriles Belgas ».
- 26. El mismo Consejo de Estado se adhiere a la argumentación del Asesor General Adjunto al considerar que, si bien incumbe a la autoridad facultada para establecer preceptos estatutarios dictar disposiciones reglamentarias destinadas a asegurar la aplicación de la ley, esta autoridad, sin embargo, no puede agregar a la ley ninguna condición que no se deduzca necesariamente de aquélla, que no sea necesaria para asegurar su aplicación y que tenga por efecto modificar profundamente el precepto enunciado por el legislador. Esta crítica se aplica en su opinión a la disposición que agrega al requisito impuesto por la ley a una organización de agrupar a los miembros del personal de la S.N.C.B, a fin de poder participar en la composición de la Comisión Paritaria Nacional, la condición de estar afiliada a una organización nacional e interprofesional reconocida por el Consejo Nacional del Trabajo y el Consejo Nacional de Economía y representada en el seno de estos organismos. A los ojos del Consejo de Estado, estos requisitos no tienen fundamento alguno en la ley de 23 de julio de 1926 que establece la S.N.C.B, ni en la ley orgánica del Consejo Nacional del Trabajo de 29 de mayo de 1952, ni en la de 20 de septiembre de 1948 relativa a la organización de la economía.
- 27. Por tal razón, el Consejo de Estado, « considerando que el artículo 13 de la ley de 23 de julio de 1926 se limita a prever una Comisión Paritaria Nacional compuesta por mitad de miembros nombrados por las organizaciones que agrupan a los miembros del personal », que de acuerdo con el principio enunciado por el legislador forman parte de la Comisión Paritaria las personas nombradas por las organizaciones que agrupan a los miembros del personal sin importar que estas organizaciones estén o no afiliadas a organizaciones interprofesionales consideradas las más representativas de los trabajadores belgas en conjunto, « que la impugnada decisión, por lo tanto, desconoce los preceptos de la ley de 23 de julio de 1926 » y que constituye una extralimitación de la autoridad, resuelve anular « la decisión adoptada el 29 de junio de 1962 por el Consejo de Administración de la Sociedad Nacional de Ferrocarriles Belgas que modifica el artículo 7 del capítulo XIII del estatuto del personal, y la aprobación de esta decisión, por la Comisión Paritaria Nacional, de la misma fecha, notificadas al personal por el aviso núm. 49 P de 30 de junio de 1962 ».
- 28. En virtud de esta orden de anulación del Consejo de Estado, la situación en lo referente a las candidaturas a los cargos de miembros de la Comisión Paritaria Nacional ha vuelto a ser colocada in statu quo ante, de lo cual es lícito inferir, si la Unión Independiente de Ferroviarios Belgas sigue llenando el requisito exigido, es decir, si agrupa un número de miembros no inferior al 10 por ciento del personal, que ya no existe ningún obstáculo a que a esta organización se otorgue, proporcionalmente a su importancia, la deseada representación en el seno de la Comisión Paritaria.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 29. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido de su parte.