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Interim Report - REPORT_NO60, 1962

CASE_NUMBER 274 (Libya) - COMPLAINT_DATE: 04-OKT-61 - Closed

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  1. 212. La queja de la C.I.O.S.L figura en una comunicación dirigida directamente a la O.I.T el 4 de octubre de 1961. El Gobierno envió sus observaciones sobre la queja en una comunicación de 12 de noviembre de 1961, que fué recibida por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo el 24 de noviembre de 1961. Por comunicación de fecha 10 de noviembre de 1961, la C.I.O.S.L suministró nuevas informaciones en apoyo de su queja. El Gobierno envió sus observaciones sobre esta segunda comunicación de los querellantes en carta de 15 de enero de 1962.
  2. 213. Uno de los alegatos de la queja de la C.I.O.S.L se refiere a la detención del Sr. Salem Shita, secretario general de la Unión General de Trabajadores de Libia, efectuada el 10 de septiembre de 1961. Como el Sr. Salem Shita había sido convocado como miembro trabajador suplente para asistir a la 150.a reunión (noviembre de 1961) del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y no pudo asistir a ella por hallarse en prisión, el Grupo de los Trabajadores planteó la cuestión ante el Consejo de Administración. Después de un intercambio de telegramas entre el Gobierno de Libia y el Director General de la O.I.T, se recibieron las observaciones del Gobierno de fecha 12 de noviembre de 1961, el 24 de noviembre de 1961, último día de la 150.a reunión del Consejo de Administración. La carta mediante la cual el Gobierno enviaba dichas observaciones contenía una invitación a la O.I.T a fin de que ésta enviase dos representantes a visitar Libia « con objeto de ponerse personalmente al corriente de todos los detalles de este asunto ». Habiendo informado al Consejo de Administración de dicha invitación, el Director General comunicó al Gobierno, por telegrama de fecha 24 de noviembre de 1961, que estaba examinando esta cuestión.
  3. 214. De conformidad con la invitación del Gobierno, se tomaron medidas para enviar un representante de la O.I.T a Libia. Lord Forster of Harraby, K.B.E, Q.C, ex presidente del Tribunal de Trabajo del Reino Unido y miembro de la Comisión de Investigación y Conciliación en Materia de Libertad Sindical de la O.I.T, acompañado por un funcionario de la Oficina Internacional del Trabajo, llegó a Libia en la tarde del día 5 de enero de 1962, regresando de dicho país en la mañana del día 10 de enero de 1962. El Comité ha examinado el informe del representante de la O.I.T y ha encontrado muy útiles los elementos de hecho reunidos sobre el terreno, en el examen de los alegatos formulados.
  4. 215. Libia no ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, ni el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

Alegatos relativos a las medidas tomadas contra dirigentes sindicalistas a consecuencia de la huelga de 1961

Alegatos relativos a las medidas tomadas contra dirigentes sindicalistas a consecuencia de la huelga de 1961
  1. 216. La C.I.O.S.L alega en su comunicación de 4 de octubre de 1961 que a comienzos de septiembre de 1961, y a consecuencia del aumento general de los sueldos de los funcionarios públicos provocado por el alza del costo de vida, los trabajadores y empleados de las empresas privadas solicitaron un aumento de sus propias tasas mínimas de salario. De conformidad con la ley, el Gobierno de Tripolitania convocó a un Comité Consultivo compuesto por representantes de los empleadores y de los trabajadores en igual número, que se reunió bajo la presidencia de un representante del Gobierno. Los querellantes alegan que el Comité recomendó unánimemente aumentos en las tasas mínimas, que oscilaban entre 20 por ciento para los trabajadores de salario más bajo y 8 por ciento para los de salario más elevado, pero que el Gobierno provincial aceptó únicamente la recomendación relativa a las categorías de salarios inferiores. Se alega también que los sindicatos dieron el aviso reglamentario de su intención de declarar una huelga, pidiendo al mismo tiempo que se reanudaran las negociaciones, a lo cual no se dió una respuesta positiva.
  2. 217. Inmediatamente después de comenzar la huelga general, según se alega, el Gobierno de Tripolitania adoptó medidas represivas contra los dirigentes sindicales y los huelguistas, siendo detenidos « sin cargo alguno » el 10 de septiembre de 1961 el Sr. Salem Shita, secretario general de la Unión General de Trabajadores de Libia (U.G.T.L.) y miembro trabajador suplente del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, en unión de otros veinte dirigentes sindicales. Al mismo tiempo, según los querellantes, fueron ocupadas por el Ejército las oficinas de la U.G.T.L y las autoridades provinciales ejercieron presión sobre los huelguistas, tanto individual como colectivamente. Los querellantes sostienen que la huelga se declaró de acuerdo con la legislación en vigor en aquel tiempo y que las medidas tomadas por las autoridades constituían una infracción de la legislación.
  3. 218. En su comunicación de 10 de noviembre de 1961, la C.I.O.S.L alega que el Sr. Shita y el Sr. Ali Bitar, editor del periódico de la U.G.T.L, que había sido detenido el 10 de septiembre de 1961 en unión del Sr. Shita, seguían en prisión aunque no se habían presentado cargos contra ellos y que otros dieciocho dirigentes sindicales, también detenidos, habían sido puestos en libertad provisional el 24 de septiembre de 1961 e iban a ser sometidos a juicio el 21 de noviembre de 1961. Los alegatos relativos al Sr. Bitar se consideran por separado en el presente informe (véanse párrafos 236 a 243).
  4. 219. Antes de recibir ninguna observación del Gobierno sobre esta queja, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo planteó el caso especial del Sr. Shita, como se indica en el párrafo 213 que antecede, teniendo en cuenta que su detención le había impedido asistir a la 150.a reunión del Consejo de Administración en su calidad de miembro trabajador suplente. Esto sucedía el 21 de noviembre de 1961 al comenzar la reunión, no habiéndose recibido hasta el 24 de noviembre de 1961, último día de dicha reunión, las observaciones del Gobierno sobre la queja, aunque dichas observaciones eran de fecha 12 de noviembre de 1961.
  5. 220. En su comunicación de 12 de noviembre de 1961 el Gobierno, además de invitar a la O.I.T a que enviara dos representantes a Libia, según se menciona en el párrafo 213 que antecede, formula sus observaciones acerca de las diversas cuestiones alegadas en la queja de la C.I.O.S.L de 4 de octubre de 1961.
  6. 221. El Gobierno declara que el 31 de julio de 1961 el Comité Consultivo de Salarios de Tripolitania recomendó: primero, aumentar los salarios mínimos de los trabajadores hasta 42 piastras por día y hasta 35 piastras para los trabajadores menores de edad, y segundo, incrementar los salarios de otros trabajadores a los que se aplica el Código del Trabajo de Libia según tasas variables (entre 8 y 20 por ciento). Por consejo del Comité Consultivo y en virtud del artículo 15 del Código del Trabajo, según declara el Gobierno, el Ministro competente en Tripolitania puede determinar los salarios mínimos básicos. Las recomendaciones del Comité Consultivo no son obligatorias para los empleadores. Cuando el Comité Consultivo formuló las recomendaciones anteriores, el Ministro Federal de Trabajo y Asuntos Sociales nombró un Comité ad hoc para que indagase más detenidamente la cuestión. Dicho Comité se reunió el 14 de agosto de 1961. Después de haber presentado su informe, el Ministro de Trabajo decidió aprobar un aumento de un mínimo de 42 piastras para los trabajadores adultos y de 30 piastras para los trabajadores menores, aplicable en toda Libia. Pero no se tomaron medidas para aplicar la recomendación del Comité Consultivo de elevar otras tasas, que se hallaban ya por encima del mínimo, entre 8 y 20 por ciento, por hallarse dicha cuestión fuera de la competencia del Comité. Esto hizo que se diese el aviso de huelga.
  7. 222. Sin embargo, al mismo tiempo, el Gobierno sostiene que se estaban realizando esfuerzos para ayudar a los trabajadores en otras formas: alentando el establecimiento de cooperativas locales de trabajadores, adoptando una política de construcción de viviendas baratas, fomentando la cooperación unificada entre los sindicatos, estudiando programas para producir pan y otros artículos esenciales a bajo costo y estableciendo un control de los precios. No obstante esto, declara el Gobierno, el Sr. Shita estaba atacando al Gobierno en su propio periódico, incitando a los trabajadores contra el Gobierno y las autoridades públicas e instigándolos a la huelga.
  8. 223. El fiscal general, después de realizar una investigación, « decidió enviar a prisión a los acusados, en atención a la seguridad y al interés públicos ». El 12 de noviembre de 1961, declara el Gobierno, el Sr. Shita era el único de los acusados que todavía seguía en prisión acusado de provocar una huelga y de malversación de fondos; por consiguiente, su caso fué sometido a las autoridades judiciales, que son « libres e independientes y no están sujetas a más autoridad que a las disposiciones de la ley ». En otro punto de la respuesta se declara que el Gobierno sometió los casos de los dirigentes sindicales al tribunal, « cuya autoridad es suprema ».
  9. 224. En su comunicación de 15 de enero de 1962, el Gobierno declara que el Sr. Shita, habiendo sido acusado de provocar una huelga y de malversar los fondos del Estado que le habían sido confiados, fué absuelto del primer cargo formulado y reconocido culpable del segundo.
  10. 225. En el informe del representante de la O.I.T, que visitó Libia por invitación del Gobierno, se explican las disposiciones legislativas en virtud de las cuales el Sr. Shita fué acusado de provocar una huelga; según el Sr. Shita, permaneció en la cárcel dos o tres semanas antes de que se le imputara el segundo cargo por desfalco. En aquel tiempo, el artículo 57, 1), del Código del Trabajo disponía que «ningún trabajador podrá declararse en huelga sin haber dado el aviso correspondiente con arreglo a las formalidades prescritas, al empleador y al director de trabajo, con una semana de antelación por lo menos a la fecha prevista para el comienzo de la huelga. Dicho aviso habrá de darse con dos semanas de antelación tratándose de trabajadores empleados en un establecimiento de utilidad pública ». El representante de la O.I.T comprobó que existían ciertas dudas en los círculos gubernamentales sobre si este artículo exigía a cada trabajador dar aviso individualmente o si era legal, como pretendían los sindicatos y como habían hecho sin haber sido legalmente recusados en otros casos anteriores, que los sindicatos interesados diesen un aviso colectivo de dos semanas en nombre de sus miembros, procedimiento que siguieron en el caso de la huelga de septiembre de 1961. Esta era la situación que existía antes de que el Sr. Shita fuera acusado de provocar la huelga. Su caso fué oído el 3 de diciembre de 1961; el tribunal de primera instancia le absolvió del cargo de provocar la huelga pero le condenó a cuatro meses y medio de prisión por malversación de fondos. El Sr. Shita recurrió y el fiscal general mantuvo su acusación respecto al cargo del cual había sido absuelto. El 25 de diciembre de 1961 el Tribunal de Apelación absolvió al Sr. Shita de todos los cargos. Cuando se hallaba en Libia el representante de la O.I.T. (5-10 de enero de 1962) no se sabía si el fiscal general volvería a apelar esta vez ante el Tribunal Supremo.
  11. 226. El representante de la O.I.T pidió al Gobierno que le entregara copia de las dos sentencias dictadas por los tribunales contra el Sr. Shita; no se disponía de ellas, pero el Gobierno prometió enviar las copias a la Oficina Internacional del Trabajo. Estos documentos no han sido recibidos, pero el propio Sr. Shita ha enviado una copia que dice ser de la sentencia del Tribunal de Apelación.
  12. 227. Antes de examinar los puntos sindicales de carácter general planteados por los alegatos relativos a la detención del Sr. Shita y de otros dirigentes sindicales, el Comité tiene que examinar la cuestión especial que plantea el hecho de que la detención del Sr. Shita le impidiera asistir a la 150.a reunión del Consejo de Administración de la O.I.T, para la cual había sido convocado como miembro trabajador suplente.
  13. 228. A este respecto, la situación es análoga a la que tuvo que examinar el Comité en los casos núms. 134, 141, 153 y 154, relativos a Chile. En este último caso, el Sr. Godoy Bravo, también miembro trabajador suplente del Consejo de Administración, había sido convocado para asistir a la 131.a reunión del Consejo de Administración en marzo de 1956. No pudo asistir a dicha reunión porque, después de una huelga general celebrada en enero de 1956, fué detenido en febrero y no fué puesto en libertad bajo fianza hasta el mes de mayo. El Gobierno mantenía que, habiendo sido detenido el Sr. Godoy Bravo y rehusada por los tribunales una primera solicitud de libertad bajo fianza, había sido la intervención de las autoridades judiciales, ante las cuales no podía intervenir el Poder Ejecutivo en vista de la separación de poderes constitucionales, lo que hizo imposible que el Gobierno tomase ninguna otra medida para facilitar la presencia en Ginebra del Sr. Godoy Bravo.
  14. 229. El Comité examinó la cuestión en litigio en el caso relativo a Chile basándose en el artículo 40 de la Constitución de la O.I.T, que dice lo siguiente:
  15. 1. La Organización Internacional del Trabajo gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para la consecución de sus fines.
  16. 2. Los delegados a la Conferencia, los miembros del Consejo de Administración, así como el Director General y los funcionarios de la Oficina, gozarán igualmente de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para ejercer con toda independencia las funciones relacionadas con la Organización.
  17. 3. Estos privilegios e inmunidades serán determinados en un acuerdo separado que preparará la Organización para su aceptación por los Estados Miembros.
  18. 230. El acuerdo mencionado en el párrafo 3 del artículo 40 es la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de los organismos especializados, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947 y aceptada el 10 de julio de 1948 por la Conferencia Internacional del Trabajo. En la sección 13 del artículo V de dicha Convención se declara:
  19. Se acordarán a los representantes de los Miembros que concurran a las reuniones convocadas por un organismo especializado, mientras éstos se encuentren desempeñando sus funciones o se hallen en tránsito al lugar de reunión y a su regreso, las siguientes prerrogativas e inmunidades:
  20. a) inmunidad contra detención o arresto personal y embargo de su equipaje personal y respecto a todos sus actos y expresiones, ya sean orales o escritos, en cuanto se encuentren desempeñando sus funciones oficiales e inmunidad contra todo procedimiento judicial;
  21. ..............................................................................................................
  22. Según el Apéndice de la Convención relativa a la Organización Internacional del Trabajo, estas prerrogativas e inmunidades son aplicables a los miembros del Consejo de Administración, como sigue:
  23. Las cláusulas normales se aplicarán a la Organización Internacional del Trabajo, a reserva de lo que a continuación se menciona:
  24. 1. Los miembros empleadores y trabajadores del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, así como sus suplentes y consejeros, gozarán de las disposiciones del artículo V (con excepción de las del párrafo e) de la sección 13 y de la sección 25, párrafos 1 y 2 (1), del artículo VII), con excepción de que la renuncia a la inmunidad de una de estas personas, en virtud de la sección 16, deberá pronunciarla el Consejo de Administración.
  25. ..............................................................................................................
  26. La sección 17 del artículo V declara:
  27. Las disposiciones de las secciones 13, 14 y 15 no son aplicables con respecto a los representantes y las autoridades del Estado de que es ciudadano o del cual es o ha sido representante.
  28. 231. En el caso relativo a Chile, el Comité observó que, como quiera que el Sr. Godoy Bravo era ciudadano chileno, el Gobierno de Chile, que se había adherido a la Convención sobre prerrogativas e inmunidades el 21 de septiembre de 1951, tenía derecho a invocar la aplicación de la sección 17 del artículo V de la misma, pero que aún era necesario examinar si las medidas tomadas en tal caso estaban de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución, que obliga a los Estados Miembros de la Organización, se hayan adherido o no a la Convención sobre prerrogativas e inmunidades, y que dispone que « los miembros del Consejo de Administración gozarán igualmente de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para ejercer con toda independencia las funciones relacionadas con la Organización ». También recordó el Comité que en una ocasión anterior a la adopción del artículo 40 de la Constitución, el Consejo de Administración, al enterarse en su 64.a reunión (octubre de 1933) de que un representante de los trabajadores había sido detenido por las autoridades de su país, adoptó unánimemente el 24 de octubre de 1933 una declaración en el sentido de que ningún miembro del Consejo de Administración, elegido por los delegados de los empleadores y de los trabajadores a la Conferencia, debiera ser molestado en modo alguno a causa de su actuación en su capacidad de miembro del Consejo de Administración. Por consiguiente, el Comité expresó la opinión de que consideraba igualmente importante que ningún miembro del Consejo fuera molestado en forma tal que se le impidiera actuar como miembro del Consejo de Administración. El Comité, considerando que es muy lamentable que un acontecimiento surgido directamente de una huelga haya tenido por efecto impedir que un miembro trabajador asista a una reunión del Consejo de Administración y considerando que la independencia del poder judicial, una vez que se inició el proceso, no podía ser invocada por el Gobierno como circunstancia atenuante de una acción que reconocía haber iniciado él mismo, recomendó al Consejo de Administración que llamase la atención del Gobierno de Chile sobre la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio establecido en el artículo 40 de la Constitución según e cual los miembros del Consejo de Administración deben gozar de las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para ejercer con toda independencia sus funciones.
  29. 232. En el presente caso, también, en el que el Sr. Shita es ciudadano de Libia, esta cuestión debe ser examinada teniendo especialmente en cuenta el artículo 40 de la Constitución de la O.I.T más bien que el artículo V de la Convención sobre prerrogativas e inmunidades, a la cual se adhirió Libia el 30 de abril de 1958. Del mismo modo, en el presente caso, el Gobierno mantiene que desde el momento en que se inició el procedimiento judicial la cuestión era de la competencia de las autoridades judiciales, que son independientes de toda autoridad o control externos.
  30. 233. En estas circunstancias, el Comité, como hizo en el caso análogo relativo a Chile, y por las mismas razones, recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno de Libia sobre la importancia que atribuye al principio expuesto en el artículo 40 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, según el cual los miembros del Consejo de Administración deben gozar de las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para ejercer con toda independencia sus funciones relacionadas con la Organización. Además, observando la declaración del representante de la O.I.T en Libia de que el Gobierno le había informado que el Sr. Shita no podía ser considerado como el dirigente de la organización sindical más representativa de Libia, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale al Gobierno que el Sr. Shita es miembro del Consejo de Administración, en virtud de su elección por el Grupo de los Trabajadores de la Conferencia Internacional del Trabajo, como representante de ese Grupo y no como representante de los trabajadores de Libia. Como quiera que del informe del representante de la O.I.T aparece que, de acuerdo con una reciente decisión, los representantes de los trabajadores que deseen asistir a una reunión internacional fuera de Libia deben obtener un permiso para salir del país y que este permiso lo concede el Consejo de Ministros, siguiendo la recomendación del Ministro de Trabajo, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale al Gobierno que dicho requisito para los miembros del Consejo de Administración no es compatible con el principio establecido en el artículo 40 de la Constitución de la O.I.T al que antes se hace referencia.
  31. 234. El Comité también recomienda al Consejo de Administración que tome nota de que el Sr. Salem Shita ha sido absuelto por el Tribunal de Apelación de todas las acusaciones que se le imputaban y que pida al Gobierno se sirva enviarle el texto de la sentencia que le absolvió pronunciada por el Tribunal de Apelación.
  32. 235. Por último, en vista del alegato de que otros sindicalistas fueron detenidos al mismo tiempo que el Sr. Shita y de que su juicio debía tener lugar el 21 de noviembre de 1961, el Comité recomienda al Consejo de Administración que pida al Gobierno que declare si alguna de las personas interesadas ha sido juzgada y, en caso afirmativo, que suministre informaciones en cuanto a los resultados del caso.
  33. Alegatos relativos al Sr. Ali Bitar
  34. 236. Se alega que el Sr. Ali Bitar, director del periódico de la Unión General de Trabajadores de Libia (U.G.T.L.), fué también detenido el 10 de septiembre de 1961 y encarcelado sin cargo alguno.
  35. 237. En su comunicación de 12 de noviembre de 1961, el Gobierno declara que el periódico en cuestión, Al Talee'A, es propiedad del Sr. Shita, y no del Sindicato del cual es secretario general. Fue a través de este periódico, según se dice, que el Sr. Shita incitó a los trabajadores y atacó al Gobierno. El Gobierno cita algunos extractos de noticias del periódico tomados de los números publicados durante las semanas que precedieron a la huelga.
  36. 238. En su respuesta de 15 de enero de 1962, el Gobierno declara que el Sr. Bitar no fué nunca un sindicalista, ya que no es un trabajador, y que su conducta como director de un periódico independiente que no es un periódico sindical se halla sometida a la ley sobre publicaciones como la de todos los demás periodistas. Por los cargos que se le imputan sobre la publicación de artículos de los que era responsable, fué condenado a una multa de 100 libras.
  37. 239. Del informe del representante de la O.I.T que fué a Libia se desprende que el Sr. Bitar fué detenido el 5 de septiembre de 1961 y multado por haber sido acusado de insultar a los trabajadores portuarios, pero que apeló ante los tribunales y la vista del caso continúa pendiente.
  38. 240. El Comité ha señalado en numerosos casos que el derecho a expresar opiniones en la prensa o en otra forma es evidentemente uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales. Si bien el Comité se ha preocupado especialmente de aquellos casos en que se trataba de la libertad de prensa propiedad de los sindicatos, nunca ha sugerido que el derecho de un sindicato a expresar sus opiniones a través de una prensa independiente - si dicha prensa está dispuesta a publicarlas - debe diferenciarse del derecho a expresar opiniones en periódicos puramente sindicales. Pero en el caso actual, el periódico no sólo era técnicamente independiente sino que estaba administrado por el secretario general del Sindicato y no por el Sindicato mismo y, sin embargo, se utilizaba como portavoz más o menos oficial del Sindicato correspondiente. Esto parecería ser lo que el Comité debe examinar en relación con los presentes alegatos, que no plantean cuestiones tales como la supresión de un periódico por publicar opiniones sindicales, en cuyo caso las respectivas situaciones de un periódico sindical y un periódico independiente necesitarían ser examinadas especialmente teniendo en cuenta el principio de que los sindicatos deben tener derecho a organizar su propia administración y actividades y a formular sus programas.
  39. 241. En el presente caso no se sabe cuáles fueron los artículos por los que se acusa al Sr. Bitar de « insultar a los trabajadores portuarios », porque nada en los extractos de las noticias del periódico suministradas por el Gobierno parece aclarar esta cuestión. Al parecer el único modo de obtener una explicación clara sería conseguir el texto de la sentencia en virtud de la que fué multado el Sr. Bitar y contra la cual hay actualmente un recurso pendiente.
  40. 242. En numerosos casos anteriores, el Comité ha seguido el principio de no examinar cuestiones que eran objeto de procedimientos judiciales pendientes, en la medida en que dichos procedimientos contasen con las garantías de un procedimiento judicial normal, cuando de los debates del tribunal fuese posible obtener elementos útiles de apreciación para determinar si los alegatos estaban o no bien fundados.
  41. 243. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que pida al Gobierno se sirva enviarle una copia de la sentencia dictada en el caso del Sr. Ali Bitar, confirme si el Sr. Bitar ha presentado efectivamente un recurso y, si así fuere, envíe también una copia de la sentencia del tribunal de apelación cuando pueda disponerse de ella.
  42. Alegatos relativos a injerencias en el derecho de sindicación
  43. 244. Se alega que el Gobierno dijo a los dieciocho dirigentes sindicales que fueron detenidos aproximadamente al mismo tiempo que el Sr. Shita y el Sr. Ali Bitar que volverían a ser repuestos en sus ocupaciones y que se suspendería el proceso entablado contra ellos a condición de que firmasen una declaración indicando que se comprometían a retirarse de la U.G.T.L y a no volver a afiliarse a ella en el futuro. Los querellantes declaran que, al rechazar esta condición, se decidió someterles a juicio el 21 de noviembre de 1961. También se alega que el Gobierno dió asimismo órdenes a los empleadores de no readmitir a ninguno de los huelguistas que dejase de firmar dicha declaración y que en noviembre de 1961 todavía existían trescientos cincuenta trabajadores que no habían sido repuestos en su empleo.
  44. 245. En su comunicación de 15 de enero de 1962, el Gobierno declara que nunca se hizo al Sr. Shita ni al Sr. Bitar tal oferta de suspender el proceso a reserva de dicha condición. Como no se formula ningún alegato a este efecto, el Comité no ha proseguido el examen de este punto.
  45. 246. El Gobierno niega haber dado instrucciones a los empleadores para que no readmitieran a los trabajadores, según se alega, y declara que hizo todo lo posible para lograr que fuesen repuestos. El Gobierno declara que catorce casos relativos a trabajadores cuyos empleadores rehusaron readmitirlos fueron sometidos al Tribunal de Urgencia en Tripolitania, y proporcionó pruebas a tal efecto al representante de la O.I.T que visitó Libia del 5 al 10 de enero de 1962.
  46. 247. Según el informe del representante de la O.I.T, varios dirigentes sindicales manifestaron a dicho representante que la policía había ejercido presión para que retirasen su afiliación de la U.G.T.L, y que se hizo uso de la persuasión y promesas con el mismo fin. Desgraciadamente, el representante no pudo discutir este asunto con las autoridades de manera precisa, ya que las personas interesadas pidieron que sus nombres no fuesen revelados.
  47. 248. En el informe del representante de la O.I.T existen asimismo datos contradictorios respecto al número de trabajadores que no han sido readmitidos después de la huelga. Los representantes de los trabajadores presentaron una lista de unos doscientos trabajadores, la mayoría de los cuales no habían sido repuestos en sus empleos anteriores. Pero la administración federal declaró que sólo tenía noticia de catorce casos, todos ellos relativos a la misma empresa. Estas personas habían sometido su caso al director del Trabajo, de conformidad con el artículo 12 del Código del Trabajo, y dicho director transmitió los casos al juez competente de instrucción sumaria, según es su deber hacerlo cuando no se consigue llegar a una solución en el espacio de una semana. Los dirigentes de los trabajadores informaron asimismo al representante de la O.I.T que cuando los trabajadores despedidos reclamaron ante el director del Trabajo provincial de conformidad con el Código, dicho director replicó que no podía hacer nada después de la huelga, ya que esta cuestión se hallaba en manos de la policía; el Gobierno no admitió esta manifestación y, por consiguiente, el representante de la O.I.T sólo pudo tomar nota de la divergencia de opinión sobre este punto. Con objeto de evitar dificultades de este género en el futuro, el párrafo 26 del informe del representante de la O.I.T contiene una recomendación con objeto de que el artículo 12 del Código del Trabajo se modifique de modo que permita a los trabajadores, cuando su reclamación al director del Trabajo no de resultados satisfactorios en el espacio de un plazo prescrito, reclamar directamente ante los tribunales.
  48. 249. El Comité ha concedido siempre la máxima importancia al principio de que los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación antisindical respecto a su empleo, comprendidos aquellos actos destinados a que el empleo de un trabajador se halle sujeto a la condición de no afiliarse a un sindicato o a darse de baja del mismo, y aquellos otros actos que den lugar al despido de un trabajador o le perjudiquen en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical. Si bien en el presente caso, en vista de los elementos contradictorios, el Comité no puede llegar a una conclusión concreta en cuanto a qué amenazas o persuasiones pueden haber sido hechas por la policía o los empleadores o por otras partes con objeto de convencer a las personas a que abandonen la U.G.T.L, o respecto al número de huelguistas que siguen todavía sin ser readmitidos, con objeto de ayudar a fomentar mejores relaciones de trabajo en Libia en el futuro, convendría llamar la atención del Gobierno sobre el principio anteriormente expuesto.
  49. 250. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno sobre la importancia que ha atribuído siempre al principio que se enuncia en el párrafo 249 que antecede; que exprese la esperanza de que el Gobierno, en su deseo de fomentar buenas y armoniosas relaciones de trabajo en Libia y teniendo plenamente en cuenta el principio que se enuncia anteriormente, ejerza toda la influencia posible con objeto de lograr la readmisión de todos los trabajadores despedidos que no hayan sido readmitidos, y se sirva mantenerle al corriente de los progresos que se hagan en este sentido; que pida al Gobierno que comunique al Consejo de Administración el veredicto relativo a los casos de catorce trabajadores despedidos sometidos al tribunal de urgencia; que sugiera al Gobierno que podría examinar la conveniencia de modificar el artículo 12 del Código del Trabajo de suerte que se permita a los trabajadores cuyas demandas al director del Trabajo no obtengan un resultado satisfactorio en un determinado período, dirigirse directamente a los tribunales.
  50. Alegatos relativos a la violación de locales sindicales
  51. 251. Se alega que en el momento de realizar las detenciones la policía practicó un registro de los locales de la U.G.T.L, evacuándolos con métodos brutales y cortando las líneas telefónicas.
  52. 252. En su comunicación de 15 de enero de 1962, el Gobierno niega rotundamente que sea verdad dicho alegato, pero no habla de los locales de la U.G.T.L, sino de los locales del periódico Al Talee'A.
  53. 253. Según el párrafo 25 del informe del representante de la O.I.T que visitó Libia, se le dijo que la policía ocupó los locales de la U.G.T.L durante cuatro días y cortó el teléfono.
  54. 254. En el caso núm. 133, relativo a las Antillas Holandesas, quedó establecido que los locales sindicales fueron registrados por orden del fiscal público con objeto de reunir pruebas materiales para el proceso iniciado contra los funcionarios sindicales acusados de incitación a una huelga violenta. El Comité observó que los acontecimientos ulteriores, incluída la absolución de los acusados, demostraban que los procedimientos entablados no estaban justificados y expresó la opinión de que, en tales circunstancias, las medidas tomadas habían alterado necesariamente el debido funcionamiento del sindicato correspondiente. En el caso núm. 179, relativo al Japón, el Comité, aun reconociendo que los sindicatos, como las demás asociaciones o personas, no pueden reclamar un derecho de inmunidad de registro de sus locales, recalcó la importancia que atribuye al principio de que este registro sólo tenga lugar cuando la autoridad judicial ordinaria haya extendido el mandamiento consiguiente por estimar probable que en dichos locales existan pruebas necesarias para la instrucción del proceso seguido por infracción de la ley y siempre que este registro se haga dentro de los límites fijados en el mandamiento judicial.
  55. 255. En el caso presente, la situación es muy confusa. A los alegatos de que los locales del Sindicato fueron brutalmente ocupados, el Gobierno responde que dichos sucesos no se produjeron en los locales del periódico Al Talee'A. La presunta copia de la sentencia del Tribunal de Apelación, enviada por el Sr. Shita, demuestra que se practicó un registro en su domicilio, pero no dice si la policía ocupó los locales del Sindicato. Como en el caso de las Antillas Holandesas, en el caso actual la actuación subsiguiente de los tribunales dió lugar a que se absolviera a los funcionarios sindicales interesados acusados de cargos relacionados con la huelga, pero en el presente caso la cuestión pudiera seguir estando sub judice si se ha presentado un nuevo recurso. En todo caso, las cuestiones alegadas se hallan tan estrechamente relacionadas con la huelga y la detención de dirigentes sindicales, sobre lo cual el Comité ha formulado ya sus conclusiones, que éste considera que en el presente caso puede considerarlas debidamente comprendidas en las conclusiones a que ha llegado en relación con las cuestiones generales de que se trata.
  56. 256. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que, a reserva de las observaciones que aparecen en el párrafo 254 que antecede, el examen más detenido de los alegatos no tendría ninguna finalidad útil.
  57. Alegatos relativos a la incautación de fondos sindicales
  58. 257. La C.I.O.S.L alega que los fondos sindicales fueron incautados, alegato que niega el Gobierno. Los dirigentes de los trabajadores manifestaron en Libia al representante de la O.I.T que los fondos de la U.G.T.L no fueron incautados, según se indica en el párrafo 25 de su informe.
  59. 258. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que tales alegatos no requieren ulterior examen.
  60. Alegatos relativos a la negativa de admisión en Libia de representantes de la C.I.O.S.L.
  61. 259. Se alega que después de los acontecimientos acaecidos el 10 de septiembre de 1961 la C.I.O.S.L envió un telegrama al Rey de Libia rogándole que concediera una audiencia a una delegación de la C.I.O.S.L. El 22 de septiembre de 1961, el Sr. Herbert Tulatz, secretario general adjunto de la C.I.O.S.L, y el Sr. Raymond Goosse, miembro de la Secretaría de la C.I.O.S.L, provistos ambos de visados de entrada en Libia, se dirigieron por avión desde Túnez a Trípoli. Se había rehusado un visado de entrada al Sr. M. Aleya, abogado en Túnez, que hubiera debido formar parte de dicha misión. Actuando de acuerdo con las instrucciones recibidas del Gobierno federal, se alega que el jefe de la policía en el aeropuerto de Trípoli anuló los visados de entrada de los dos representantes de la C.I.O.S.L y les ordenó abandonar Libia en el mismo avión, rehusando al mismo tiempo que se comunicaran con nadie en Libia ni fuera de ella. El mismo día, seis representantes de sindicatos argelinos, tunecinos y marroquíes que habían acordado actuar solidariamente con la misión de la C.I.O.S.L a fin de resolver el conflicto existente mediante la negociación, fueron expulsados del país. Por hallarse afiliada la U.G.T.L a la C.I.O.S.L, esta última considera que lo acaecido es contrario al derecho de las organizaciones de trabajadores a afiliarse a las organizaciones internacionales, lo cual implica asimismo el derecho de libertad de consulta entre organizaciones nacionales e internacionales y el mantenimiento de estrechas relaciones entre sí.
  62. 260. En su comunicación de 12 de noviembre de 1961, el Gobierno declara que, respecto a la no admisión de los representantes de la C.I.O.S.L, «el Ministro de Trabajo y Asistencia Social desea expresar su profundo pesar ». El Gobierno explica que el incidente tuvo lugar durante un período de gran tensión, cuando la cuestión de la seguridad pública tenía sumamente preocupadas a las autoridades, expresa la esperanza de que los efectos de tan involuntario incidente serán olvidados y asegura que la presencia de los representantes de la C.I.O.S.L en Libia será bien acogida en cualquier momento.
  63. 261. En varios casos, el Comité ha llamado la atención sobre el hecho de que el derecho de las organizaciones nacionales de trabajadores a afiliarse a las organizaciones internacionales trae consigo normalmente el derecho de las organizaciones nacionales a mantenerse en contacto con las organizaciones internacionales de trabajadores a las cuales están afiliadas.
  64. 262. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  65. a) llamar la atención del Gobierno sobre la importancia que atribuye al principio de que las organizaciones sindicales nacionales deben tener derecho a mantenerse libremente en contacto con las organizaciones internacionales de trabajadores a las cuales se hallan afiliadas;
  66. b) tomar nota de la declaración del Gobierno de que lamenta sinceramente que los representantes de la C.I.O.S.L que fueron enviados a Libia no fuesen admitidos en el territorio nacional y de su manifestación de que en el futuro dichos representantes serán bien acogidos en cualquier momento; y
  67. c) llegar a la conclusión, por consiguiente, de que, a reserva de la observación formulada en el apartado a) que antecede, no existe razón alguna para continuar examinando dichos alegatos.
  68. Alegatos relativos a la modificación del Código del Trabajo
  69. 263. Se alega que las modificaciones introducidas en el Código del Trabajo: a) privan a las personas empleadas por el Estado y a los trabajadores empleados en las corporaciones y servicios públicos del derecho a la huelga; b) prohíben el establecimiento de más de un sindicato central en Libia; c) exigen que la organización obtenga el permiso del ministro competente antes de afiliarse a una organización sindical internacional. Estas tres cuestiones se examinarán por separado.
  70. a) Alegatos relativos a la privación del derecho de huelga.
  71. 264. Se alega que el Código del Trabajo, modificado, prohíbe que las personas empleadas por el Estado y los trabajadores empleados en las corporaciones y servicios de orden público puedan declararse en huelga.
  72. 265. El Gobierno declara que las categorías de trabajadores y empleadores de referencia se hallan regidas por normas y reglamentos especiales, que les proporcionan diversas ventajas y garantías de que no disponen los trabajadores del sector privado. El Gobierno pretende que no puede conceder a los funcionarios públicos o a los trabajadores empleados en empresas públicas el derecho de huelga, porque sus servicios están directamente ligados a la seguridad del Estado.
  73. 266. El Comité ha aplicado siempre el principio de que los alegatos relativos al ejercicio del derecho a la huelga no están fuera de su competencia, pero únicamente siempre que se refieran al ejercicio de los derechos sindicales, y ha señalado en varias ocasiones que el derecho de los trabajadores y de sus organizaciones a la huelga, como medio legítimo de defender sus intereses profesionales, se halla generalmente reconocido. A este respecto, el Comité ha puesto de relieve la importancia que atribuye, cuando las huelgas están prohibidas o se hallan sujetas a restricciones, a que exista algún procedimiento que garantice plenamente los derechos de los trabajadores que se hallan privados de un medio esencial de defender sus intereses profesionales, y ha señalado que la limitación del derecho a la huelga « debe ir acompañada por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, en los que los interesados puedan participar en todas las etapas ».
  74. 267. El artículo 58, 1), del Código del Trabajo, modificado el 19 de septiembre de 1961, prohíbe totalmente las huelgas de los trabajadores empleados en las empresas públicas. Esta disposición tiene que examinarse conjuntamente con el nuevo artículo 2 bis, que excluye a los funcionarios públicos y a los empleados y trabajadores al servicio del Gobierno federal, de los gobiernos provinciales y de los establecimientos públicos, de la aplicación de dicho Código.
  75. 268. Como se señala en el párrafo 31 del informe del representante de la O.I.T que visitó recientemente Libia, los trabajadores empleados en estas diversas empresas públicas dejarán de estar amparados por las disposiciones del Código del Trabajo y de momento no existen otras disposiciones que les sean aplicables, a menos que se decida asimilarlos a los funcionarios públicos supernumerarios. En especial, el informe señala que ya no tendrán derecho a constituir sindicatos ni a afiliarse a ellos y que las categorías de trabajadores que se mencionan anteriormente, « que ahora quedan al margen del Código del Trabajo y a quienes se prohíbe declarar la huelga, quedarán privadas de la ayuda del funcionario de conciliación y del procedimiento de conciliación y no dispondrán de medios colectivos de gestionar pedidos de aumento de sueldos y salarios por más que lo merezcan ». En el párrafo 36 de su informe el representante de la O.I.T llama la atención sobre « la necesidad de establecer procedimientos opcionales satisfactorios para atender las quejas ». En el párrafo 52 del informe se recomienda « que la disposición que prohíbe la huelga tanto en las empresas como en los servicios públicos, y que es muy amplia, debiera ser nuevamente examinada y completada en la medida en que se mantenga cualquier prohibición en ese sentido, mediante disposiciones opcionales satisfactorias para la atención de las quejas, tales como la institución de organismos independientes, que actúen en forma imparcial y sumaria, cuyos laudos tengan fuerza obligatoria para ambas partes ».
  76. 269. Con referencia a esta observación de que la prohibición de las huelgas es ahora muy extensa, el representante de la O.I.T señala en los párrafos 31 y 36 de su informe, que el Estado es el empleador más importante en Libia y que, aparte de las personas directamente empleadas por el gobierno federal o los gobiernos provinciales, las empresas públicas comprenden, entre otros, obras portuarias, instalaciones eléctricas, ferrocarriles, aeropuertos, obras públicas, monopolio del tabaco, aguas minerales, diversos institutos, cultivo del esparto, grandes granjas, etc., y según la regla núm. 3 de 1960 las empresas de utilidad pública comprenden electricidad, agua, gas, servicios médicos, servicios relacionados con puertos y aeropuertos, transportes públicos, correos, telégrafos, teléfonos y radio, panaderías y saneamiento público.
  77. 270. A este respecto, en el caso núm. 179 relativo al Japón, el Comité, observando que la ley prohibía las huelgas en todas las corporaciones y empresas públicas, sea cual fuere su carácter, recomendó al Consejo de Administración que señalase a la atención del Gobierno que no parecía apropiado que todas las empresas de propiedad pública fuesen tratadas del mismo modo en cuanto a las restricciones al derecho a la huelga sin distinguir en la legislación pertinente entre aquellas que son auténticamente esenciales, y aquellas que no lo son. En el presente caso parecería apropiado sugerir al Gobierno de Libia que se sirva examinar de nuevo la legislación correspondiente teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden.
  78. 271. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  79. a) llamar la atención del Gobierno sobre la importancia que ha atribuído siempre al principio de que, cuando se restrinjan o prohíban las huelgas de los trabajadores, tal restricción o prohibición debiera ir acompañada de un sistema de conciliación y de un procedimiento imparcial e independiente de arbitraje, cuyos laudos sean en todos los casos obligatorios para ambas partes;
  80. b) llamar la atención del Gobierno sobre el hecho de que no parece apropiado que todas las empresas de propiedad pública sean tratadas sobre la misma base en cuanto a las restricciones del derecho a la huelga, sin distinguir en la legislación pertinente entre aquellas que son auténticamente esenciales y aquellas otras que no lo son;
  81. c) sugerir al Gobierno que considere la posibilidad de volver a examinar la situación actual teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el inciso b) que antecede;
  82. d) sugerir al Gobierno que mientras subsistan las disposiciones que prohíban las huelgas en los establecimientos y empresas públicas, examine la posibilidad, teniendo en cuenta el principio enunciado en el inciso a) que antecede, de establecer medidas alternativas satisfactorias para la solución de las quejas;
  83. e) pedir al Gobierno que se sirva mantenerle informado sobre los progresos realizados a este respecto.
  84. b) Alegatos relativos a la prohibición de establecer más de una organización sindical central en Libia.
  85. 272. Se alega que en virtud del Código del Trabajo modificado sólo estará permitida la formación de una sola organización sindical central en Libia.
  86. 273. El Gobierno declara que el nuevo artículo 39 bis del Código del Trabajo, que contiene dicha disposición, tuvo su origen en la necesidad de evitar que surgieran intereses competitivos y contrarios en el movimiento sindical y la confusión a que ello había dado lugar en el pasado.
  87. 274. El Comité puso de relieve, en el caso núm. 191 relativo al Sudán, la importancia que atribuye al principio generalmente aceptado de que las organizaciones de trabajadores tienen derecho a constituir libremente federaciones y confederaciones.
  88. 275. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T, al examinar una disposición análoga en la legislación de la República Arabe Unida (Egipto), señaló que dicha disposición no parece ser compatible con el principio de que las organizaciones sindicales deben tener derecho de constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes y el de afiliarse a ellas sin autorización previa.
  89. 276. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno sobre la importancia que atribuye al principio generalmente reconocido de que las organizaciones de trabajadores deben tener el derecho de constituir libremente las federaciones y confederaciones que estimen convenientes; exprese la esperanza de que el Gobierno volverá a examinar las disposiciones del artículo 39 bis del Código del Trabajo, de modo que se de pleno efecto al principio que antecede, y pida al Gobierno que le mantenga informado de los progresos realizados a este respecto.
  90. c) Alegatos relativos a la obligación de obtener la autorización previa para la afiliación a las organizaciones internacionales de trabajadores.
  91. 277. Se alega que la única confederación cuya existencia será permitida podrá afiliarse a las organizaciones internacionales de trabajadores, previa aprobación del Ministro del Trabajo y Asuntos Sociales.
  92. 278. El Gobierno declara que esta disposición, que figura también en el artículo 39 bis del Código del Trabajo, « no afectará las relaciones entre la Federación y las organizaciones internacionales ». El Gobierno añade que en el artículo 39 del Código, tal como fué promulgado en 1957, también se sometía la afiliación internacional a la aprobación del Ministro competente.
  93. 279. En varias ocasiones el Comité ha puesto de relieve la importancia que atribuye al derecho generalmente aceptado de las federaciones y confederaciones de trabajadores y de empleadores de afiliarse libremente a las organizaciones internacionales de trabaja dores y empleadores, derecho que se halla incorporado en el artículo 5 del Convenio (núm. 87) relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, 1948. En el caso núm. 11, relativo al Brasil, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, sugirió al Gobierno que volviera a examinar ciertas disposiciones de su legislación, comprendidas las disposiciones que sometían a la previa autorización del Gobierno el derecho de las organizaciones de trabajadores a afiliarse internacionalmente, con objeto de llegar a la ratificación del citado Convenio. También en el caso núm. 248, relativo al Senegal, el Comité señaló que la legislación nacional no debiera aplicarse a este respecto de tal modo que menoscabase el principio según el cual las organizaciones sindicales deben tener el derecho de afiliarse libremente a las organizaciones internacionales de trabajadores, derecho que, según el Comité declara, se halla « casi universalmente reconocido ».
  94. 280. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  95. a) llamar la atención del Gobierno acerca de la importancia que atribuye al principio generalmente aceptado de que las organizaciones sindicales deben tener el derecho de afiliarse a las organizaciones internacionales;
  96. b) expresar la opinión de que el requisito de obtener la previa autorización gubernamental para dicha afiliación internacional no es compatible con dicho principio;
  97. c) tomar nota de la declaración del Gobierno de que las relaciones de la Unión General de Trabajadores de Libia con las organizaciones internacionales no se verán afectadas;
  98. d) sugerir, sin embargo, al Gobierno que se sirva examinar la posibilidad de modificar su legislación, de modo que se de pleno efecto, tanto en la legislación como de hecho, al principio anteriormente enunciado.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 281. Sobre el caso en su conjunto, el Comité, después de haber examinado la queja y las observaciones del Gobierno de Libia y haber tenido en cuenta los hechos observados como elemento de prueba por el representante de la O.I.T que visitó Libia en enero de 1962, recomienda al Consejo de Administración:
    • a) decidir que no requieren ulterior examen los alegatos relativos a la incautación de los fondos sindicales;
    • b) decidir que, a reserva de las observaciones que figuran en el párrafo 254 que antecede, no tendría objeto continuar examinando los alegatos relativos a la violación de los locales sindicales;
    • c) decidir, respecto de los alegatos relativos a la negativa de admitir en Libia a los representantes de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres:
    • i) llamar la atención del Gobierno sobre la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio de que las organizaciones sindicales nacionales deben tener el derecho de mantenerse libremente en contacto con las organizaciones internacionales de trabajadores a las cuales estén afiliadas;
    • ii) tomar nota de que el Gobierno lamenta que los representantes de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres que habían sido enviados a Libia no fuesen admitidos en el territorio nacional y de las seguridades por él expresadas de que en el futuro dichos representantes serán bien acogidos en cualquier momento;
    • iii) concluir, por consiguiente, que, a reserva de la observación que se hace en el inciso i) que antecede, no existen razones para continuar examinando dichos alegatos;
    • d) decidir, respecto de los alegatos relativos a las medidas tomadas contra los dirigentes sindicales como consecuencia de una huelga celebrada en 1961:
    • i)llamar la atención del Gobierno sobre la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio que se expone en el artículo 40 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo de que « los miembros de la Organización Internacional del Trabajo gozarán de las prerrogativas e inmunidades que sean necesarios para ejercer con toda independencia las funciones relacionadas con la Organización »;
    • ii) señalar al Gobierno que el Sr. Salem Shita es miembro del Consejo de Administración en virtud de su elección, por el Grupo de Trabajadores de la Conferencia Internacional del Trabajo, como representante de ese Grupo y no de los trabajadores de Libia;
    • iii) señalar al Gobierno que el requisito según el cual los representantes de los trabajadores que deseen asistir a una reunión internacional fuera de Libia deben obtener un permiso para salir del país y que dicho permiso lo concede el Consejo de Ministros siguiendo la recomendación del Ministro de Trabajo no es compatible en el caso de los miembros del Consejo de Administración con el principio establecido en el inciso i);
    • iv) tomar nota de que el Sr. Salem Shita ha sido absuelto por el Tribunal de Apelación de todas las acusaciones que se le imputaban y pedir al Gobierno que le envíe el texto de la sentencia que lo absolvió, dictada por el Tribunal de Apelación;
    • v) pedir al Gobierno que declare si algunas de las personas que fueron detenidas al mismo tiempo que el Sr. Shita, y cuyo juicio se dice debería celebrarse el 21 de noviembre de 1961, han sido efectivamente juzgadas y, en caso afirmativo, suministre informaciones en cuanto al resultado del proceso;
    • e) pedir al Gobierno que envíe una copia de la sentencia pronunciada en el caso del Sr. Ali Bitar, que confirme si el Sr. Bitar ha presentado efectivamente un recurso de apelación y, en caso afirmativo, que envíe asimismo una copia de la sentencia del Tribunal de Apelación cuando ésta se halle disponible;
    • f) que decida, respecto de los alegatos relativos a la injerencia en el derecho de sindicación:
    • i) llamar la atención del Gobierno sobre la importancia que ha atribuído siempre al principio de que los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto someter el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o se desafilie y a actos que tengan por objeto despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical;
    • ii) expresar la esperanza de que el Gobierno, en su deseo de fomentar buenas y armoniosas relaciones de trabajo en Libia, ejercerá toda la influencia posible para lograr que, teniendo plenamente en cuenta el principio enunciado en el inciso i) que antecede, sean readmitidos todos los trabajadores despedidos que no hubieran sido aún repuestos en su empleo y mantendrá informado al Consejo de Administración de los progresos realizados a este respecto;
    • iii)pedir al Gobierno que informe al Consejo de Administración respecto al resultado de los catorce casos de trabajadores despedidos que han sido sometidos al tribunal de urgencia;
    • iv) sugerir al Gobierno que se sirva examinar la conveniencia de modificar el artículo 12 del Código del Trabajo de modo que se permita a aquellos trabajadores cuyas solicitudes al Director del Trabajo no hubiesen sido resueltas satisfactoriamente dentro de un plazo prescrito, recurrir directamente a los tribunales;
    • g) decidir, respecto de los alegatos relativos al derecho a la huelga en tanto se vea afectado el ejercicio de los derechos sindicales:
    • i) llamar la atención del Gobierno sobre la importancia que el Consejo de Administración ha atribuído siempre al principio de que cuando se limiten o prohiban las huelgas de trabajadores, tal limitación o prohibición debe ir acompañada por la institución de un sistema de conciliación y de un procedimiento de arbitraje imparcial e independiente cuyas decisiones sean en todos los casos obligatorias para ambas partes;
    • ii) llamar la atención del Gobierno sobre el hecho de que no parece apropiado que todas las empresas de propiedad pública sean tratadas sobre la misma base en cuanto a las restricciones del derecho a la huelga, sin distinguir en la legislación correspondiente entre aquellas que son auténticamente esenciales y aquellas otras que no lo son;
    • iii)sugerir al Gobierno que considere la posibilidad de examinar la situación actual teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el inciso ii) que antecede;
    • iv) sugerir al Gobierno que mientras subsistan las disposiciones por las que se prohíben las huelgas en los establecimientos y empresas de utilidad pública, examine la posibilidad, teniendo en cuenta el principio enunciado en el inciso i) que antecede, de establecer medidas alternativas satisfactorias para la solución de las quejas;
    • v) pedir al Gobierno que tenga la bondad de mantenerle informado de los progresos realizados a este respecto;
    • h) que decida, respecto de los alegatos relativos a la prohibición, que se constituya más de una organización sindical central en Libia:
    • i) llamar la atención del Gobierno sobre la importancia que atribuye al principio generalmente aceptado de que las organizaciones sindicales deben tener el derecho de formar libremente las federaciones y confederaciones que estimen convenientes;
    • ii) expresar la esperanza de que el Gobierno examine de nuevo las disposiciones del artículo 39 bis del Código del Trabajo, a fin de dar pleno efecto al principio que antecede;
    • iii)pedir al Gobierno que le mantenga informado de los progresos realizados a este respecto;
    • i) que decida, respecto de los alegatos relativos a la obtención de la autorización previa para la afiliación a las organizaciones internacionales de trabajadores:
    • i) llamar la atención del Gobierno sobre la importancia que atribuye al principio generalmente aceptado de que las organizaciones sindicales deben tener el derecho de afiliarse a las organizaciones internacionales;
    • ii) expresar la opinión de que el requisito de obtener la previa autorización del Gobierno para dicha afiliación internacional no es compatible con dicho principio;
    • iii) tomar nota de la declaración del Gobierno de que las relaciones de la Unión General de Trabajadores de Libia con las organizaciones internacionales no se verán afectadas;
    • iv) sugerir, sin embargo, al Gobierno que se sirva examinar la posibilidad de modificar su legislación de modo que se de pleno efecto, tanto en la legislación como en la práctica, al principio anteriormente enunciado;
    • j) sugerir al Gobierno que si, de acuerdo con la sincera esperanza del Consejo de Administración, da efecto a las recomendaciones formuladas en los párrafos anteriores, examine al mismo tiempo la posibilidad de ratificar el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.
      • Ginebra, 28 de febrero de 1962. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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