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- 112. El Comité ha analizado por última vez en forma completa este caso en su reunión de mayo de 1963, cuando presentó un informe provisional contenido en los párrafos 175 a 208 de su 70.° informe, que fué aprobado por el Consejo de Administración en su 155.a reunión (junio de 1963).
- 113. Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
- 114. En ocasión de presentar el informe mencionado más arriba, el Comité recordó los términos en los que fué planteada la queja, como también la respuesta del Gobierno, que daba cuenta del estado en que se encontraban las actuaciones judiciales con motivo del despido dispuesto contra el dirigente sindical Enrique Sánchez Ossandón.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 115. Los querellantes habían alegado que el Sr. Enrique Sánchez Ossandón, actualmente presidente de la Confederación de Empleados de Industria y Comercio de Chile y miembro de la Comisión Central Mixta de Sueldos, que estaba empleado en la empresa Manufacturas de Cobre (Madeco), S.A., fué despedido de dicha empresa por haber ido a Ginebra, en calidad de consejero técnico de los trabajadores de Chile, a la 45.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en junio de 1961. Los querellantes añadían que el Sr. Sánchez Ossandón fué designado como consejero técnico de los trabajadores por decreto núm. 412, de fecha 2 de junio de 1961; que ese mismo día el Sr. Sánchez Ossandón comunicó su designación a la empresa Madeco, envió copia de la comunicación a la Inspección del Trabajo y solicitó del Ministerio del Trabajo que comunicara a la empresa Madeco la designación, lo cual se hizo con fecha 5 de junio por oficio núm. 425; que la empresa Madeco, al contestar al oficio núm. 425, el 9 de junio de 1961, manifestó que la sociedad se reservaba todos los derechos correspondientes, en lo relacionado con la situación creada por el Sr. Sánchez Ossandón al ausentarse abandonando su trabajo sin autorización previa. Los querellantes adjuntaban a la queja copia del decreto núm. 412, de las comunicaciones de 2 y 9 de junio y del oficio núm. 425, de 5 de junio. Cuando el Sr. Sánchez Ossandón regresó a Chile y se presentó en la empresa Madeco para reanudar su trabajo, no fué admitido en el empleo y se le notificó el cese de sus servicios, de lo cual dejó constancia ante la Inspección del Trabajo el 2 de agosto, entablando entonces demanda ante el juzgado de trabajo con objeto de ser repuesto, ya que gozaba de fuero sindical por ser miembro de la Comisión Central Mixta de Sueldos y además presidente de la Confederación de Sindicatos Profesionales de Empleados Metalúrgicos. El Sr. Sánchez Ossandón puso la situación en conocimiento del Ministerio del Trabajo, que, según los querellantes, intervino ante la empresa Madeco sin conseguir que ésta cambiara su actitud. Los querellantes añadieron que la actitud de la compañía Madeco era sólo la continuación de una política persecutoria en contra del Sr. Sánchez Ossandón, que no tenía otra causa que sus actividades sindicales.
- 116. En su respuesta de 20 de noviembre de 1961, el Gobierno de Chile declaró que tan pronto como las autoridades competentes tuvieron conocimiento del caso dieron instrucciones a los servicios del trabajo a fin de verificar los hechos y exigir el cumplimiento de las normas que protegen el fuero de los dirigentes sindicales, calidad de que está investido el Sr. Sánchez Ossandón. Añadió el Gobierno que la Inspección Provincial del Trabajo realizó gestiones en tal sentido y que ante la negativa de la empresa de reponer al Sr. Sánchez Ossandón en su cargo formalizó, ante los tribunales del trabajo, una denuncia por infracción a los preceptos vigentes, que prohíben el despido o la simple suspensión de los derechos sindicales sin autorización judicial previa. Por otra parte, añadió en su respuesta el Gobierno, el Ministerio del Trabajo hizo gestiones directas ante la firma Madeco, a los efectos de que ésta explicara el alcance de su determinación y que, en lo posible, reconsiderara la medida adoptada, sin que dichas gestiones prosperaran. En una nota del gerente general de Madeco se afirma que el Sr. Sánchez Ossandón no fué despedido, sino que su contrato de trabajo terminó por causales de caducidad que pueden resumirse en frecuentes inasistencias al trabajo y en abandono del trabajo con ocasión de su viaje a Ginebra.
- 117. Habiendo recaído los fallos dictados con respecto a las sanciones aplicables a la firma Madeco por no haber cumplido con las disposiciones legales en cuanto a los trámites a seguir para el despido de un dirigente sindical, el Gobierno envió los textos de las sentencias respectivas, dictadas en primera y segunda instancia y finalmente por la Corte Suprema. De los mismos surgía que la empresa había sido condenada al pago de una multa por no haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley.
- 118. Sin embargo, en lo que se refiere a la situación en la que se encontraba el Sr. Sánchez Ossandón con respecto a su empleo, el Comité observó que, según comunicación del Gobierno de fecha 6 de febrero de 1963, el Ministerio del Trabajo había comprobado mediante sus servicios que dicha persona no había sido repuesta en su cargo y no había recibido indemnización alguna, encontrándose la cuestión pendiente ante los tribunales de trabajo.
- 119. En estas condiciones, el Comité, considerando que la sentencia que dictaran los tribunales podría contener elementos útiles de información para la apreciación de los alegatos formulados, estimó que antes de proseguir con el examen de esta cuestión cabía recomendar al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno el envío del texto de la sentencia que se dicte y decida mientras tanto aplazar el examen de este aspecto del caso.
- 120. Por nota de 21 de diciembre de 1963 el Gobierno informó que en primera instancia no se había hecho lugar a la demanda del Sr. Sánchez Ossandón, pero que el mismo había interpuesto un recurso de apelación. Oportunamente, una vez que la sentencia se encuentre firme, el Gobierno enviaría copia de la misma.
- 121. En vista de esta situación y ante la falta de nuevas informaciones por parte del Gobierno, el Comité decidió aplazar el examen del caso en sus reuniones 36.a, 37.a, 38.a y 39.a, insistiéndose en que el Gobierno tuviera a bien enviar la información correspondiente lo antes posible.
- 122. Por nota de 17 de marzo de 1965, el Gobierno envió informaciones adicionales sobre el presente caso. Según las mismas, la sentencia dictada en segunda instancia fué parcialmente favorable al Sr. Sánchez Ossandón, pero habiendo sido recurrida la misma ante la Corte Suprema por parte de los demandados, este tribunal dictó sentencia el 3 de julio de 1964. De acuerdo con la misma, todos los hechos que se consignan en los fundamentos de la sentencia de primera instancia demuestran que el denunciante incurrió en infracciones a su contrato de trabajo, las que constituyen la causal de caducidad del mismo alegada por la empresa. En consecuencia, se acoge el recurso de queja interpuesto por esta última dejándose sin efecto el fallo de segunda instancia y confirmándose en todas sus partes el de primera instancia, que había rechazado la demanda interpuesta por el Sr. Sánchez Ossandón.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 123. En todos los casos en que un asunto había sido sometido a un tribunal de justicia nacional que ofrece todas las garantías de un proceso judicial regular, el Comité, estimando que la decisión dictada pudiera proporcionarle elementos de información útiles para la apreciación de los alegatos formulados, ha decidido aplazar el examen del caso en espera de hallarse en posesión del resultado de los procesos incoados. En numerosos casos el Comité solicitó de los gobiernos el envío de los textos de las sentencias y de sus considerandos.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 124. El Comité toma nota con interés de la comunicación enviada por el Gobierno, en la que se transcribe la parte dispositiva del fallo dictado por la Corte Suprema. Sin embargo, en vista de que en el mismo dicho tribunal se refiere a las sentencias de primera y segunda instancia, en las cuales parecen haberse analizado detenidamente las causas de las medidas adoptadas contra el Sr. Sánchez Ossandón, a la luz de los elementos de hecho y de derecho contemplados en el juicio, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, a fin de disponer de todos los elementos necesarios para llegar a una conclusión en este caso, solicite del Gobierno el envío del texto de dichas sentencias y de sus considerandos.