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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO74, 1964

CASE_NUMBER 266 (Portugal) - COMPLAINT_DATE: 23-MAI-61 - Closed

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  1. 163. El Comité ya examinó este caso en su 32.a reunión (mayo de 1962), en cuya ocasión sometió al Consejo de Administración un informe que contenía, por una parte, sus recomendaciones definitivas respecto a la mayoría de los alegatos formulados y, por otra, determinadas conclusiones así como una solicitud de informaciones complementarias relativas a los alegatos restantes. El citado informe, el sexagésimo quinto, fué aprobado por el Consejo de Administración el 29 de junio de 1962 al final de su 152.a reunión.
  2. 164. Teniendo de nuevo ante sí el caso con motivo de su 34.a reunión (mayo de 1963), el Comité, una vez más, presentó un informe provisional al Consejo de Administración cuyo texto figura en los párrafos 145 a 174 de su 70.° informe, el cual fué adoptado por el Consejo de Administración el 1.° de junio de 1963, en el transcurso de su 155.a reunión.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 165. El párrafo 174 del 70.° informe del Comité, que contenía las recomendaciones sometidas al Consejo de Administración, decía así:
  2. 174. En virtud de cuanto antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) respecto de los alegatos relativos a la denegación del derecho sindical a los trabajadores indígenas en las provincias portuguesas de ultramar: que tome nota de la declaración del Gobierno de que desde la abrogación, en septiembre de 1961, del decreto-ley núm. 39.666, de 20 de mayo de 1954 (el Estatuto de los Indígenas), la disposición básica relativa a la libertad sindical contenida en el artículo 8, párrafo 14, de la Constitución portuguesa y las disposiciones del decreto-ley núm. 23.050, de 23 de septiembre de 1933, relativas a los sindicatos nacionales, rigen para todos los trabajadores en Portugal de ultramar, sin distinción de origen, raza o condición social;
    • b) en lo tocante a los alegatos relativos a la prohibición de las huelgas que no escapan a la competencia del Comité, pero sólo en la medida en que afecten al ejercicio de los derechos sindicales:
    • i) que tome nota, en cuanto a los métodos para la solución de disputas estipulados por la legislación portuguesa, de la declaración del Gobierno de que la cuestión de promulgar nuevas disposiciones complementarias para salvaguardar más la situación de los trabajadores fué tema de discusión de la segunda Conferencia Nacional del Trabajo de la Organización Corporativa y de Bienestar Social en octubre de 1962, la cual sometió algunas conclusiones al Gobierno sobre la Constitución de métodos de conciliación y arbitraje, y que la mejor manera de dar efecto a dichas conclusiones estaba en estudio;
    • ii) que señale a la atención del Gobierno una vez más que normalmente se reconoce a los trabajadores y a sus organizaciones el derecho de huelga como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales, así como también la importancia que atribuye el Consejo de Administración al principio de que, cuando se restrinjan o prohíban las huelgas, deberían establecerse paralelamente procedimientos de conciliación y organismos independientes e imparciales de arbitraje;
    • iii) que exprese una vez más la esperanza de que el Gobierno tenga plenamente en cuenta este principio al proceder al estudio de la situación que, según comunica, está efectuando en estos momentos con vistas a dictar disposiciones complementarias con el fin de establecer procedimientos para dar solución a los conflictos y que pida al Gobierno se sirva mantener informado al Consejo de Administración acerca de las novedades que se produzcan a este respecto;
    • iv) que tome nota de que el Comité ha propuesto llevar a cabo un nuevo examen de los alegatos relativos al enjuiciamiento por delitos de huelga hasta que conozca de los resultados del examen a que se ha hecho referencia;
    • v) que, sin embargo, señale a la atención del Gobierno que, en su opinión, el hecho de que un trabajador que haya sido condenado por un delito en virtud de la legislación relativa a las huelgas pierda sus derechos políticos, con el resultado de que no podrá ser miembro de un sindicato o miembro de su Comité directivo, es incompatible con los principios generalmente aceptados de que los trabajadores, sin ninguna distinción, debieran tener el derecho de afiliarse a sindicatos de su elección, de que los sindicatos de trabajadores debieran tener el derecho de elegir a sus representantes con plena libertad y de que la legislación del país no debiera menoscabar, ni aplicarse de suerte que menoscabe, el goce de dichos derechos.
  3. 166. Estas conclusiones fueron puestas en conocimiento del Gobierno por comunicación de 7 de junio de 1963, la cual fué contestada por una comunicación de fecha 28 de enero de 1964.
  4. 167. En su respuesta, el Gobierno declara haber tomado buena nota de las recomendaciones del Comité. Añade que no dejará de tenerlas en cuenta cuando se introduzca la reforma en la legislación nacional del trabajo, la cual está preparando en la actualidad en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores del país.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 168. El Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de la declaración del Gobierno y ruegue a este último que le mantenga al corriente de toda evolución de la situación sobre la materia.
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