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- 654. La queja de la C.S.C.C figura en un telegrama de 28 de abril de 1961 y en una comunicación de 3 de junio de 1961. El texto de esos documentos fué remitido al Gobierno para que formulara sus observaciones, con fecha 29 de junio de 1961. El Gobierno envió su respuesta por carta de fecha 8 de septiembre de 1961.
- 655. Al hacerse Miembro de la Organización Internacional del Trabajo, el 7 de junio de 1960, el Gobierno del Camerún indicó que reconocía que el Camerún permanecía vinculado por las obligaciones resultantes del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, cuyas disposiciones habían sido anteriormente declaradas aplicables por Francia al territorio del Camerún, y que se comprometía a aplicar, además, las disposiciones del Convenio (núm. 84) sobre derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947, hasta que pudiera proceder a la ratificación del Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.
A. Alegatos relativos a la detención de treinta y dos « monitores sindicalistas »
A. Alegatos relativos a la detención de treinta y dos « monitores sindicalistas »
- 656. Los querellantes alegan, en términos un tanto imprecisos, que treinta y dos « monitores sindicalistas » fueron detenidos con ocasión de un movimiento de reivindicación profesional. En su respuesta, el Gobierno declara que la subprefectura de Saa (departamento de Nyong-et-Sanaga) fué avisada en abril de 1961 de que los monitores de enseñanza de la Misión católica, « bajo la influencia de ciertos políticos que preconizaban una acción violenta a fin de expulsar los misioneros europeos », tenían el propósito de presentar a las autoridades de la Misión de Emana reivindicaciones sobre la situación jurídica de los monitores de la enseñanza libre y, en caso de denegación de satisfacer inmediatamente sus reivindicaciones, pasar a la acción directa contra las autoridades de la Misión. Habiendo ejercido una vigilancia local, las autoridades administrativas sorprendieron a una treintena de monitores que celebraban una reunión para preparar dicha acción directa, reunión convocada sin haber solicitado la autorización del subprefecto. De conformidad con la legislación vigente en los departamentos donde se aplica la legislación sobre estado de urgencia (ordenanza núm. 60/52, de 7 de mayo de 1960), los interesados - declara el Gobierno - fueron detenidos y procesados. Después de su comparecencia ante el juez de instrucción, fueron encarcelados en la prisión de Yaundé, donde esperan ser juzgados por el tribunal militar competente acusados de celebración de reuniones sin previa autorización.
- 657. En todos los casos en que un asunto es objeto de una acción ejercida ante un órgano judicial de un país - siempre que ésta estuviese rodeada de las garantías que entraña un procedimiento regular -, el Comité, estimando que de la resolución dictada podrían deducirse útiles elementos de información para la apreciación de los alegatos formulados, había decidido aplazar el examen del caso en espera de hallarse en posesión del resultado de los procesos incoados. En el caso núm. 235, relativo al Camerún, en el cual el Gobierno explicaba el procedimiento de estos tribunales militares, el trámite ha seguido la misma práctica.
- 658. En el caso de que se trata, el Comité estima oportuno continuar su práctica constante recomendando al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que se sirva notificarle el resultado de los procesos incoados por el tribunal militar, y especialmente el texto del fallo pronunciado, así como el de los considerandos y resultandos y, entretanto, aplazar el examen de este aspecto del caso.
- Alegatos relativos a la negativa de negociar un proyecto de convenio colectivo
- 659. Los querellantes alegan que la C.S.C.C preparó y sometió a la dirección de las escuelas libres un proyecto de convenio colectivo destinado a reglamentar las relaciones laborales y las condiciones de remuneración de los maestros de la enseñanza libre y que dicho proyecto jamás fué discutido.
- 660. En su respuesta, el Gobierno declara que, de conformidad con las disposiciones del Código del Trabajo, el Gobierno, a solicitud de una de las organizaciones sindicales de empleadores o de trabajadores interesadas, convoca la reunión de una comisión mixta a fin de concluir un convenio colectivo de trabajo que tenga por objeto reglamentar las relaciones entre empleadores y trabajadores en una rama de actividad en escala territorial, regional o local. « Pero - añade el Gobierno - un convenio colectivo es un contrato, libremente discutido, y la ley no confiere al Gobierno facultad alguna de coacción en virtud de la cual un empleador o un sindicato de empleadores pueda verse obligado a firmar un convenio colectivo. »
- 661. En un caso precedente, relativo a una queja presentada por la Unión Sindical de la Guayana Británica contra el Gobierno del Reino Unido respecto a la Guayana Británica, el Comité tomó nota de que el Gobierno había registrado la organización querellante de conformidad con la legislación vigente, facultándola así para concluir libremente convenios colectivos, pero que en el caso en cuestión el Gobierno no había estado legalmente obligado a dar efectividad al principio de las negociaciones colectivas recurriendo a medidas de coacción y había dejado a las partes interesadas la función de resolver la cuestión voluntariamente; en esas condiciones, el Comité estimó que el querellante no había aportado las pruebas necesarias que permitieran concluir que se había perpetrado un atentado contra el libre ejercicio de los derechos sindicales y, por tanto, había recomendado al Consejo de Administración que se pronunciara en el sentido de que el caso no requería un examen más detenido. El Comité había actuado conforme al mismo razonamiento y llegado a la misma conclusión en otros dos casos en que los alegatos formulados eran de la misma naturaleza.
- 662. En el caso de que se trata, fundados los alegatos formulados en hechos que presentan gran analogía, el Comité, estimando que los querellantes no han probado que se haya perpetrado un atentado contra la libertad sindical, recomienda al Consejo de Administración que se pronuncie en el sentido de que este aspecto del caso no requiere, por su parte, un examen mas detenido.
- Alegatos relativos a la cesión del local de la C.S.C.C a una asociación de estudiantes para la celebración de una reunión
- 663. Se ha alegado que el Ministro de Trabajo y Legislación Social solicitó de la C.S.C.C que cediera su local a una asociación de estudiantes de los departamentos de Ntem-Kribi y Dja-et-Lobo para que celebrara su reunión anual. En opinión de los querellantes, esta solicitud, a la que accedieron, constituye una medida vejatoria y un obstáculo para la libertad sindical. En apoyo de sus argumentos, los querellantes remiten copia de la carta oficial donde el referido requerimiento fué formulado.
- 664. En su respuesta, el Gobierno confirma que fué hecha una petición de ese tipo y declara que la copia de la carta oficial remitida por la C.S.C.C es conforme con el original. Precisa, sin embargo, que, como resultado de una solicitud de la asociación de estudiantes, deseosos de celebrar su reunión anual en Yaundé, el Gobierno pidió el local de la C.S.C.C. Este local, precisa el Gobierno, es muy rara vez utilizado por la C.S.C.C, y por esta razón se pensó en utilizarlo a título absolutamente excepcional. El Gobierno declara además que el referido local es y continúa siendo propiedad del Gobierno y añade que, considerando el hecho de que el local en cuestión sólo ha sido puesto a disposición de una asociación de estudiantes durante la mañana del domingo 4 de junio de 1961, es difícil pretender que ese hecho constituye un obstáculo para el ejercicio de derechos sindicales.
- 665. Se deduce de las explicaciones formuladas por el Gobierno que la cesión del local en cuestión - que parece ser propiedad del Gobierno - fué totalmente excepcional, y, además, extremadamente limitada, puesto que sólo ocurrió durante la mañana de un domingo.
- 666. En esas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración sobreseer este aspecto de la queja por su futilidad.
- Alegatos relativos al despido injustificado de un trabajador
- 667. Los querellantes alegan que un delegado confederal, habiendo tratado de intervenir ante un empleador a fin de obtener la reintegración de un trabajador que según la C.S.C.C había sido despedido sin causa justificada, tropezó con la negativa del empleador, quien, según copia de la carta remitida por los querellantes mismos, incita a los interesados a « recurrir ante todos los tribunales del Camerún » respecto al asunto en cuestión.
- 668. « Desgraciadamente, a menudo sucede - declara el Gobierno en su respuesta - que representantes sindicales quieren disponer respecto a sus empleadores de un derecho de intervención directa y que usan de él, a menudo con una temeridad inadmisible; lo más extraño, en esas condiciones, es que se sorprendan de tropezar a veces con negativas tan tajantes como sus propias intervenciones. » Es indiscutible, prosigue el Gobierno, que no corresponde en modo alguno a un funcionario sindical, aunque sea delegado confederal, intervenir, si no es delegado del personal de una empresa, ante el responsable de ésta a fin de que se remedie la situación de un trabajador; tal intervención debió ser realizada por el referido delegado confederal ante el inspector de trabajo y leyes sociales competente, quien dispone de todas las facultades para practicar investigaciones y ejercer coacción a este efecto.
- 669. Parece deducirse, tanto de la respuesta del Gobierno como de los documentos de prueba remitidos por los querellantes mismos, que las personas interesadas no han utilizado los recursos legales de que disponen (tribunales, inspector de trabajo). Además, ninguno de los alegatos formulados permite concluir que el despido en cuestión se debiera a la condición o actividades sindicales de la persona despedida. La queja no contiene indicación alguna a este respecto.
- 670. En esas condiciones, el Comité estima que los querellantes no han aportado la prueba de que en ese caso se haya violado la libertad sindical, y, por tanto, recomienda al Consejo de Administración que se pronuncie en el sentido de que este aspecto del caso no requiere examen más detenido por su parte.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 671. En cuanto concierne al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que decida, por las razones indicadas en los párrafos 659 a 670, que los alegatos relativos a la negativa de negociar un proyecto de convenio colectivo, a la cesión del local de la Confederación de Sindicatos Creyentes del Camerún a una asociación de estudiantes para la celebración de una reunión y al despido injustificado de un trabajador no requieren por su parte examen más detenido;
- b) que decida, por las razones indicadas en los párrafos 656 a 658, solicitar del Gobierno, respecto al alegato relativo a la detención de treinta y dos instructores sindicalistas, que tenga a bien comunicar al Consejo de Administración el resultado del procedimiento incoado por el tribunal militar en cuanto concierne a dichas personas, y especialmente el texto del fallo pronunciado y el de los considerandos y resultandos;
- c) que tome nota del presente informe provisional en cuanto concierne a este último alegato, entendiéndose que el Comité redactará un nuevo informe cuando haya recibido las informaciones complementarias solicitadas en el apartado b).