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157. El fondo del caso ya fué examinado por el Comité en sus reuniones de noviembre de 1961, mayo de 1962, octubre de 1962 y mayo de 1963. En esta última reunión, el Comité presentó un informe provisional conteniendo ciertas conclusiones, así como una solicitud de información complementaria dirigida al Gobierno. El informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 155.a reunión el 1.° de junio de 1963, recomendaba especialmente al Consejo de Administración:
157. El fondo del caso ya fué examinado por el Comité en sus reuniones de noviembre de 1961, mayo de 1962, octubre de 1962 y mayo de 1963. En esta última reunión, el Comité presentó un informe provisional conteniendo ciertas conclusiones, así como una solicitud de información complementaria dirigida al Gobierno. El informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 155.a reunión el 1.° de junio de 1963, recomendaba especialmente al Consejo de Administración:- ..........................................................................................................
- c) que tome nota de la declaración del Gobierno del Reino Unido, según la cual el nuevo Gobierno elegido en Rhodesia del Sur en diciembre de 1962 está examinando las cuestiones a que se hace referencia en el párrafo 446, b) y c), del 66.° informe del Comité... y solicite del Gobierno del Reino Unido que tenga a bien mantener informado al Consejo de Administración de cualquier nuevo hecho a este respecto. Por su lado, el párrafo 446, b) y c), del 66.° informe del Comité estaba redactado como sigue:
- 446... el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- ..........................................................................................................
- b) con respecto a los alegatos relativos al registro de los sindicatos, en virtud de la ley de 1959 sobre conciliación industrial:
- i) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual el Gobierno de Rhodesia del Sur admite que los artículos 37 y 48 de la ley de 1959 sobre conciliación industrial deberían ser modificados de suerte que los recursos contra la negativa de registro o la anulación del registro de las organizaciones sindicales por el funcionario del registro sean, sin excepción, llevados ante los tribunales de trabajo (Industrial Court);
- ii) que señale de nuevo a la atención del Gobierno del Reino Unido, habida cuenta de las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T mencionadas en el párrafo 428, la conveniencia de definir claramente en la legislación las condiciones precisas que los sindicatos deberán cumplir para poder ser registrados y de prescribir criterios estatutarios específicos para determinar si esas condiciones se cumplen o no;
- iii) que exprese la esperanza de que será posible introducir las enmiendas legislativas mencionadas en el inciso i) lo más rápidamente posible y que cuando ello se haya hecho se tendrán en cuenta las consideraciones enunciadas en el inciso ii);
- iv) que solicite del Gobierno tenga a bien mantener informado al Consejo de Administración sobre los progresos realizados en este sentido;
- c) con respecto a los alegatos relativos al derecho de organización de los trabajadores agrícolas y de los trabajadores domésticos:
- i) que señale a la atención del Gobierno el hecho de que, habiéndose comprometido a aplicar el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), sin modificaciones en Rhodesia del Sur, ha contraído la obligación, en virtud del artículo 2 del Convenio, de garantizar a toda persona empleada el derecho de « asociarse para cualquier fin lícito »;
- ii) que solicite del Gobierno - dada la observación formulada en 1961 por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T mencionada en el párrafo 438, y habida cuenta de la declaración hecha por un representante del Gobierno en la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia según la cual la cuestión de la inclusión de los trabajadores agrícolas y de los trabajadores domésticos en el campo de aplicación de la ley de 1959 sobre conciliación industrial sería examinada a la luz de las observaciones de la Comisión de Expertos - tenga a bien indicar las medidas que prevé adoptar para dar pleno efecto al artículo 2 de dicho Convenio en lo que respecta a estas categorías de trabajadores.
- 158. En una comunicación de fecha 22 de enero de 1964, el Gobierno dió las indicaciones siguientes respecto a estos dos puntos.
- 159. En lo que se refiere a los alegatos relativos al registro de los sindicatos en virtud de la ley de 1959 sobre conciliación industrial, el Gobierno declara que la modificación de los artículos 37 y 48 de esta ley está en preparación, de suerte que los recursos contra la negativa de registro o la anulación del registro de las organizaciones sindicales por el funcionario del registro sean, sin excepción, llevados ante los tribunales de trabajo (Industrial Court).
- 160. En lo que se refiere a la cuestión relativa a la definición precisa de las condiciones que deben cumplir los sindicatos para poder ser registrados, el Gobierno declara que dicha cuestión está en estudio.
- 161. Con respecto a los alegatos relativos al derecho de organización de los trabajadores agrícolas y de los trabajadores domésticos, el Gobierno indica que la cuestión de los derechos sindicales de estas categorías de trabajadores está en estudio.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 162. Visto lo que antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que tome nota con interés de las indicaciones facilitadas por el Gobierno;
- b) que exprese la esperanza de que el Gobierno hallará la oportunidad de tomar medidas próximamente con respecto a los asuntos a que se hace referencia en los incisos b) y c) del párrafo 446 del 66.° informe del Comité citado más arriba en el párrafo 157, y que solicite del Gobierno tenga a bien mantener informado al Consejo de Administración sobre todo nuevo acontecimiento que se produzca en esta materia;
- c) que tome nota del presente informe provisional, quedando bien entendido que el Comité redactará un nuevo informe cuando esté en posesión de las informaciones complementarias mencionadas en el inciso b) que antecede.