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  1. 67. El Comité, que ya había examinado este caso en sus reuniones de noviembre de 1961, mayo de 1962, octubre de 1962, mayo de 1963 y febrero de 1964, volvió a estudiar el caso en su reunión de noviembre de 1964, en cuya ocasión sometió al Consejo de Administración las recomendaciones contenidas en el párrafo 116 de su 78.° informe, que fué aprobado por el Consejo de Administración en su 160.a reunión (noviembre de 1964). Dicho párrafo 116 del 78.° informe del Comité es del tenor siguiente:
  2. 116. Visto lo que antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota con interés de las indicaciones facilitadas por el Gobierno en cuanto a la presentación al Parlamento de un proyecto de ley tendiente a modificar la ley de 1959 sobre conciliación industrial en la forma indicada en el inciso b), i), del párrafo 446 del 66.° informe del Comité, citado anteriormente en el párrafo 111;
    • b) que pida al Gobierno que siga manteniendo al Consejo de Administración informado de la evolución de la situación en lo relativo a las cuestiones a que se hace referencia en los incisos b) y c) del párrafo 446 del 66.° informe del Comité;
    • c) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité redactará un nuevo informe cuando esté en posesión de las informaciones complementarias mencionadas en el inciso b) anterior.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 68. En dichos incisos b) y c) del párrafo 446 de su 66.° informe, el Comité había recomendado al Consejo de Administración:
    • b) con respecto a los alegatos relativos al registro de los sindicatos en virtud de la ley de 1959 sobre conciliación industrial:
    • i) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual el Gobierno de Rhodesia del Sur admite que los artículos 37 y 48 de la ley de 1959 sobre conciliación industrial deberían ser modificados de suerte que los recursos contra la negativa de registro o la anulación del registro de las organizaciones sindicales por el funcionario del registro sean, sin excepción, llevados ante los tribunales de trabajo (Industrial Court);
    • ii) que señale de nuevo a la atención del Gobierno del Reino Unido, habida cuenta de las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T mencionadas en el párrafo 428, la conveniencia de definir claramente en la legislación las condiciones precisas que los sindicatos deberán cumplir para poder ser registrados y de prescribir criterios estatutarios específicos para determinar si esas condiciones se cumplen o no;
    • iii) que exprese la esperanza de que será posible introducir las enmiendas legislativas mencionadas en el inciso i) lo más rápidamente posible, y que cuando ello se haya hecho se tendrán en cuenta las consideraciones enunciadas en el inciso ii);
    • iv) que solicite del Gobierno tenga a bien mantener informado al Consejo de Administración sobre los progresos realizados en este sentido;
    • c) con respecto a los alegatos relativos al derecho de organización de los trabajadores agrícolas y de los trabajadores domésticos:
    • i) que señale a la atención del Gobierno el hecho de que, habiéndose comprometido a aplicar el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), sin modificaciones en Rhodesia del Sur, ha contraído la obligación, en virtud del artículo 2 del Convenio, de garantizar a toda persona empleada el derecho de « asociarse para cualquier fin lícito »;
    • ii) que solicite del Gobierno - dada la observación formulada en 1961 por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T mencionada en párrafo 438, y habida cuenta de la declaración hecha por un representante del Gobierno en la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia según la cual la cuestión de la inclusión de los trabajadores agrícolas y de los trabajadores domésticos en el campo de aplicación de la ley de 1959 sobre conciliación industrial seria examinada a la luz de las observaciones de la Comisión de Expertos - tenga a bien indicar las medidas que prevé adoptar para dar pleno efecto al artículo 2 de dicho Convenio en lo que respecta a estas categorías de trabajadores.
  2. 69. Por comunicación de fecha 29 de enero de 1965, el Gobierno del Reino Unido declara que ha sido informado por el Gobierno de Rhodesia del Sur de que el proyecto de ley de enmienda de la ley sobre conciliación industrial, « con inclusión de las cláusulas a que se refiere el inciso i) del subpárrafo b) del párrafo 446 del 66.° informe del Comité, ha sido ya adoptado », y de que no se ha realizado progreso alguno con respecto a las materias a que se refieren el inciso ii) del subpárrafo b) y el inciso ii) del subpárrafo c) del párrafo 446 del 66.° informe del Comité.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 70. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno respecto a la promulgación ya efectuada de una ley de enmienda de la ley de conciliación industrial, con inclusión de las cláusulas a que se refiere el inciso i) del subpárrafo b) del párrafo 446 del 66.° informe del Comité »;
    • b) que solicite del Gobierno tenga a bien enviar una copia de la nueva disposición mencionada en el apartado a) anterior;
    • c) que solicite del Gobierno tenga a bien mantener al Consejo de Administración informado acerca de los progresos realizados en relación con los extremos a que se refieren los subpárrafos b) y c) del párrafo 446 del informe del Comité;
    • d) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe al Consejo de Administración cuando haya recibido las informaciones complementarias a que se refieren los subpárrafos b) y c) mencionados anteriormente.
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