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Interim Report - REPORT_NO56, 1961

CASE_NUMBER 235 (Cameroon) - COMPLAINT_DATE: 26-JUL-60 - Closed

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  1. 183. La queja de la Confederación General del Trabajo del Camerún figura en una comunicación de fecha 26 de julio de 1960 enviada directamente a la O.I.T. Esa comunicación fué transmitida al Gobierno el 5 de agosto de 1960, y éste presentó sus observaciones al respecto por carta de 27 de octubre de 1960. Habiendo conocido del caso en su 26.a reunión (noviembre de 1960), el Comité llegó a ciertas conclusiones en lo que respecta a parte de las alegaciones formuladas, a saber: las relativas a la situación general reinante en el Camerún y las relativas a la situación económica. Esas alegaciones no se tratarán, pues, en el presente documento. En cuanto a las demás, que serán objeto de las páginas que siguen, dieron lugar a un informe provisional del Comité, el cual juzgó que necesitaría informaciones complementarias para poder formular recomendaciones definitivas al Consejo de Administración. Dichas informaciones fueron pedidas al Gobierno por carta de 22 de noviembre de 1960, y la correspondiente respuesta estaba fechada en 14 de abril de 1961.
  2. 184. Al afiliarse a la Organización Internacional del Trabajo el 7 de junio de 1960, el Gobierno del Camerún indicó que el Camerún permanecía ligado por las obligaciones del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, cuyas disposiciones habían sido ya declaradas aplicables por Francia al Camerún, y que además se comprometía a observar lo dispuesto por el Convenio (núm. 84) sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947, hasta que hubiera podido ratificar el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a la detención y malos tratos sufridos por trabajadores y dirigentes sindicales
    1. 185 Los querellantes alegan que se ha detenido a numerosos trabajadores y a varios dirigentes sindicales. Afirman que unos y otros fueron torturados y condenados a penas de prisión o al exilio, y que en el momento de ser arrestados se los declaró « rebeldes » o « individuos fuera de la ley » y se los sometió a torturas inhumanas: aplicación de corriente eléctrica en el cuerpo, inmersión en agua salada, envolvimiento de la cabeza con paños empapados en agua con cemento, privación de comida y bebida; los querellantes citan casos concretos.
    2. 186 Los querellantes formulan asimismo las alegaciones precisas siguientes: el Sr. Mayao Beck, secretario general de la C.G.T.C, fué puesto en libertad provisional bajo fianza de 800.000 francos; el Sr. Etame Dimouamoua Ebenezer y el Sr. Ngosso Martin, secretario de la C.G.T.C, se hallan encarcelados en Duala por razones desconocidas; el Sr. Ndooh Isaac, miembro de la directiva del Sindicato de Trabajadores de la Construcción, y el Sr. Mouangue David, contramaestre carpintero, fueron sometidos a tremendas torturas antes de ser encarcelados en razón de sus actividades sindicales y patrióticas, y posteriormente tuvieron que refugiarse en el extranjero abandonando a sus esposas e hijos, y el Sr. Ekwalla Robert, otro secretario de la C.G.T.C, se vió obligado a huir después de haber estado a punto de ser detenido el 28 de junio de 1959 por la policía « francocamerunesa ».
    3. 187 En su respuesta de 27 de octubre de 1960, el Gobierno concretó sus comentarios al caso de las personas expresamente citadas. Declaró que el Sr. Mayao Beck no había sido detenido en la República del Camerún, sino en el territorio británico del Camerún, donde se le encontró en posesión de documentos subversivos y donde acabó siendo sentenciado a seis meses de prisión. El Gobierno declina, pues, toda responsabilidad en este asunto.
    4. 188 Según el Gobierno, los Sres. Etame Ebenezer y Ngosso Martin fueron detenidos por oficiales de policía a raíz de pesquisas efectuadas conforme al artículo 4 de la ordenanza núm. 60-52, de 7 de mayo de 1960, y fueron acusados de haber amenazado la seguridad interna del Estado, ya que las pesquisas demostraron su complicidad en la rebelión que había estallado en la parte occidental del país. También en su comunicación de 27 de octubre de 1960, el Gobierno indicaba que los interesados estaban detenidos en espera de que los juzgara el tribunal correccional para responder de delitos que pueden ser pasibles de penas de prisión comprendidas entre uno y cinco años y de privaciones de residencia de cinco a diez años (penas previstas por el artículo 91 del Código Penal, enmendado por la ley núm. 59-34, de 27 de mayo de 1959).
    5. 189 En cuanto al caso del Sr. Ndooh Isaac, el Gobierno indicaba que había sido despedido de su puesto de contramaestre en el puerto de Duala por incapacidad profesional y que había estado afiliado a la Unión del Pueblo del Camerún (U.P.C.) antes y después de la disolución de este partido político. En vista de que se le consideraba como uno de los promotores de los disturbios que se produjeron en Duala el 27 de junio de 1959 y que señalaron el principio del terrorismo en el Camerún, fué arrestado el 1.° de agosto de 1959 y liberado posteriormente en virtud de la ley de amnistía de 8 de mayo de 1960. El Gobierno añadía que entre el 8 y el 10 de julio de 1960 estuvo en Acra como representante del Comité Central de la U.P.C. Ya anteriormente, el 11 de mayo de 1956, había sido sentenciado a dos meses de prisión por el tribunal correccional de Duala por robo, agresión y resistencia a la policía; el 5 de abril de 1957 fué sentenciado a ocho meses de prisión por haber reorganizado una asociación que había sido disuelta, y el tribunal de apelación aumentó la pena a un año; el 26 de julio de 1958 fué sentenciado nuevamente a dieciocho meses de prisión por haber reconstituído una vez más una asociación que había sido disuelta. Opina el Gobierno que ningún elemento de este asunto tiene la más remota relación con la libertad sindical.
    6. 190 En cuanto al Sr. Mouangue, que el Gobierno sepa, no está afiliado a ningún sindicato. Había sido miembro activo de la U.P.C y fué sentenciado a un año de prisión por haber reconstituído una asociación disuelta, pero fué amnistiado en marzo de 1959. Como se dió al terrorismo, fué detenido nuevamente en febrero de 1960 y fué juzgado por amenaza a la seguridad interna del Estado y por asesinato y tentativa de asesinato.
    7. 191 En la ya referida respuesta de 27 de octubre de 1960, el Gobierno declaraba que el Sr. Ekwalla Robert, al tiempo que era secretario de la Federación de Empleados de Banca y de Comercio, era también militante muy activo de la U.P.C. En 1955 había sido encarcelado por organizar bandas armadas, pero fué liberado bajo fianza el 31 de junio de 1956, después de lo cual su causa fué sobreseída el 24 de agosto de 1956. El 26 de junio de 1958, habiendo sido arrestado por porte ilegal de armas, fué condenado a tres años de prisión por amenaza a la seguridad interna del país, pero posteriormente fué amnistiado en virtud de la ley de 11 y 12 de marzo de 1959. El Gobierno indicaba, para terminar, que la persona en cuestión había reanudado sus actividades subversivas y formaba parte de movimientos clandestinos desde el 16 de junio de 1960.
    8. 192 Por consiguiente, afirmaba el Gobierno, todas las personas citadas en la queja fueron enjuiciadas en razón de actividades políticas subversivas o de delitos comunes que no tienen relación alguna con las actividades sindicales de ninguna de ellas.
    9. 193 En su reunión del mes de noviembre de 1960, el Comité señaló que siempre había destacado la importancia que atribuye al principio de que todos los casos se sometan a un juicio rápido y equitativo ante una autoridad judicial imparcial e independiente, incluso cuando se trata de sindicalistas acusados de delitos políticos o de derecho común que el gobierno considere independientes de sus actividades sindicales. El Comité hizo observar asimismo que en los casos en que las alegaciones relativas al arresto de jefes sindicales o de trabajadores fueron rechazadas por los gobiernos aduciendo que se trataba de detenciones efectuadas a raíz de actividades subversivas, por razones de seguridad interna o por delitos de derecho común, el Comité ha aplicado la regla de que los gobiernos interesados fuesen invitados a someter informaciones complementarias lo más precisas posible acerca de los arrestos, y en particular acerca de las actuaciones legales o judiciales iniciadas a propósito de esos arrestos, así como del resultado de tales actuaciones. Por último, el Comité hacía notar que en varios casos anteriores había seguido la práctica de no examinar cuestiones que fueran objeto de actuaciones judiciales en curso - siempre que éstas estuviesen rodeadas de las garantías que entraña un procedimiento judicial regular -, ya que esos procesos podían proporcionar elementos útiles de apreciación para determinar el fundamento o la falta de fundamento de las alegaciones.
    10. 194 En el caso de que se trata, el Comité hizo observar que, si bien el Gobierno había dado informaciones en cuanto al resultado de los juicios de que fueron objeto los Sres. Ndooh Isaac y Ekwalla Robert, y había informado asimismo que los acontecimientos en que intervino el Sr. Mayao Beck ocurrieron fuera del territorio nacional, declaraba que se hallaban en curso las acciones judiciales relacionadas con los Sres. Etame Ebenezer, Ngosso Martin y Mouangue. En esas circunstancias, el Comité había rogado al Gobierno que se sirviera facilitar información en cuanto al resultado de las actuaciones iniciadas, acompañándola de una copia de los fallos pronunciados.
    11. 195 En una comunicación de 14 de abril de 1961, el Gobierno indica ante todo que las personas en cuestión fueron juzgadas por tribunales militares y precisa que los tribunales militares fueron organizados en el Camerún en ejecución de la ordenanza núm. 59/91, de 31 de diciembre de 1959, que fijaba su competencia y las normas de procedimiento. El artículo 9 de esa ordenanza estipulaba que «en los casos de infracción en que sean competentes los tribunales militares, permanentes o transitorios, la policía judicial y la instrucción estarán sujetas a las normas del derecho común, bajo la fiscalización de la autoridad que ejerza el ministerio público, y estarán a cargo de los oficiales de la policía judicial y de los magistrados instructores del tribunal de primera instancia situado en la jurisdicción militar, quienes reciben competencia para todo lo que corresponda a ésta ». Así, pues, declara el Gobierno, no se trata de tribunales excepcionales, sino de jurisdicciones con competencia especial, la cual abarca en tiempo de paz: los atentados contra la seguridad externa del Estado (artículos 75-86 del Código Penal); las infracciones previstas por el decreto de 20 de marzo de 1939 sobre informaciones militares y por el de 21 de abril de 1939 sobre represión de la propaganda extranjera, y los crímenes y delitos militares especiales previstos y reprimidos por los artículos 193 a 248 de la ley de 9 de marzo de 1928, que instituye el Código de Justicia Militar para el ejército de tierra.
    12. 196 En lo que respecta al caso preciso de las personas expresamente citadas, el Gobierno da las informaciones siguientes: El Sr. Etame Ebenezer fué condenado por el Tribunal Militar de Duala, en su audiencia del 16 de enero de 1961, a dieciocho años de prisión y a quince años de privación de residencia por amenaza a la seguridad del país y connivencia con malhechores. El Sr. Ngosso Martin fué condenado por el mismo tribunal, en el curso de la misma audiencia, a trece años de trabajos forzados y a quince años de privación de residencia. El Sr. Mouangue David, convicto de haber participado en una reunión organizada por un jefe terrorista con miras a la continuación de la lucha armada y que reconoció dicha participación, fué remitido al juez competente. Actualmente está en prisión preventiva en New Bell.
    13. 197 El Gobierno indica, para terminar, que ya pidió copias de las sentencias pronunciadas contra las susodichas personas y que las comunicará a la Oficina.
    14. 198 En estas condiciones, el Comité considera que el texto de dichos fallos puede contener elementos pertinentes de apreciación y, en consecuencia, decide esperar a que lleguen a su conocimiento antes de formular recomendaciones definitivas al Consejo de Administración sobre este aspecto del caso.
    15. 199 A propósito de esta primera serie de alegaciones, el Comité, en su reunión de noviembre de 1960, había rogado también al Gobierno que tuviera a bien comunicarle sus observaciones sobre las alegaciones relativas a las torturas infligidas a los detenidos, en particular en lo que respecta a los Sres. Ndooh Isaac y Mouangue.
    16. 200 En su respuesta de 14 de abril de 1961, el Gobierno declara que las investigaciones efectuadas al respecto no han permitido reunir datos precisos sobre los pretendidos malos tratos de que dicen haber sido víctimas. « Es verdad - sigue diciendo el Gobierno - que los interrogatorios a que se somete a las personas de quienes se sospecha que organizaron expediciones terroristas no se desarrollan en el mismo ambiente que una reunión mundana. Pero así ha de ocurrir probablemente en la mayoría de los países del mundo, incluso en los más evolucionados, y hasta en aquellos que más hacen oír su voz en el concierto de las naciones, aunque sean las Naciones Unidas. Se observará, sin embargo, que, contrariamente a lo que ocurre en varios de esos países, las víctimas de estas supuestas torturas, después de haberlas sufrido, siguen en condiciones de quejarse de ellas a las organizaciones internacionales, posibilidad que no tendrían si, al igual de lo que ocurre en dichos países, la « liquidación » sumaria de los acusados, cuando no simplemente de los sospechosos, se hubiese convertido en uno de los principales medios de gobierno. »
    17. 201 En varias oportunidades, el Comité expresó la opinión general de que cada gobierno debía hacer respetar los derechos humanos. En un caso relativo a España, el Comité había recomendado al Consejo de Administración, ínter alia, lo siguiente: « en lo que concierne a los alegatos relativos a los malos tratos y a otras medidas punitivas que se habrían infligido a los trabajadores que participaron en las huelgas de marzo de 1958, y en lo referente también a los procedimientos legales a que aludía el Gobierno en sus observaciones, pone nuevamente de relieve la importancia que ha atribuído siempre a que los sindicalistas, como cualquier otra persona, gocen de las garantías de un procedimiento judicial regular de conformidad con el principio incorporado en la Declaración Universal de Derechos Humanos ».
    18. 202 El Comité juzga conveniente reafirmar aquí la importancia que ha de atribuirse a los principios fundamentales enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, ya que su violación puede hacer peligrar en forma determinante el libre ejercicio de los derechos sindicales, y se propone hacer una recomendación en este sentido al Consejo de Administración.
    19. 203 En este caso preciso, las razones que pudieran motivar las medidas de que habían sido objeto estas personas parecen haber sido de carácter político y no haberse fundado en las actividades sindicales de quienes las sufrieron.
    20. 204 En estas condiciones, el Comité señala que los querellantes no establecieron la prueba de que, en las circunstancias del caso, haya habido relación causal entre los malos tratos alegados y las actividades sindicales de quienes presuntamente los sufrieron. Por lo tanto, y a reserva de las observaciones contenidas en el párrafo 202 anterior, recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto preciso del caso no exige por su parte examen más detenido.
  • Alegatos relativos a la legislación de urgencia
    1. 205 Los querellantes alegan que la legislación de excepción (leyes núms. 121, 122, 123 y 124) adoptada el 16 de mayo de 1959 viola en varias formas los derechos sindicales. Esa legislación, cuyo texto no fué comunicado por los querellantes, prohíbe según ellos toda reunión y publicación y proscribe de los distritos sometidos al « estado de alarma » a las personas que han sido objeto de condenas, así como a las que no residen normalmente en ellos. Los querellantes afirman que estas leyes van dirigidas contra los jefes sindicales, muchos de los cuales fueron « patriotas revolucionarios » y presos políticos, e imposibilitan todas las actividades sindicales, entre otras la organización de huelgas.
    2. 206 En su primera respuesta, el Gobierno aludía a la ordenanza núm. 60/52, de 7 de mayo de 1960, « que constituye la ley orgánica sobre el estado de urgencia », así como al decreto núm. 60/124, de 8 de mayo de 1960, que proclamó el estado de urgencia (estos dos textos acompañaban a la comunicación del Gobierno). El Gobierno mencionaba igualmente la ordenanza núm. 60/47, de 8 de mayo de 1960, que prevé la amnistía de los crímenes y delitos políticos cometidos antes de promulgarse la legislación de mayo de 1960.
    3. 207 En su 26.a reunión (noviembre de 1960), el Comité observó que ni los textos recibidos ni la respuesta del Gobierno aludían a las leyes núms. 121, 122, 123 y 124, a las que se refieren esencialmente las alegaciones de los querellantes. En consecuencia, el Comité había pedido al Gobierno que indicara si tales leyes continuaban en vigor o si habían sido parcial o totalmente derogadas por la legislación de 1960, y, en caso de que estuvieran aún en vigor, que se sirviera enviar los textos correspondientes.
    4. 208 En su respuesta de 14 de abril de 1961, el Gobierno declara que no puede dar ningún dato preciso sobre las « leyes excepcionales » núms. 121, 122, 123 y 124 mencionadas por los querellantes porque, pese a las búsquedas efectuadas en los archivos, no se encontró ningún texto legislativo que llevara esa numeración. Los querellantes probablemente quieran referirse - sigue diciendo el Gobierno - a la ley núm. 59/33, de 27 de mayo de 1959, sobre mantenimiento del orden público y a sus reglamentos de aplicación; « ahora bien, en cualquier caso, esa legislación ya no rige, puesto que ha sido explícitamente derogada por el artículo 13 de la ordenanza núm. 60/52, de 7 de mayo de 1960 », único texto vigente en la materia.
    5. 209 La ordenanza núm. 60/52, de 7 de mayo de 1960 - cuyo texto fué enviado por el Gobierno -, si bien, como todos los textos de esa naturaleza, permite suspender ciertas garantías constitucionales, no contiene disposición alguna que pueda hacer pensar que va dirigida contra los jefes sindicales, como aducen los querellantes. Su alcance es general y está redactada en términos similares a los textos de ley de carácter análogo. Tampoco se había alegado que de hecho hubiera sido especialmente aplicada a dirigentes sindicales en razón de sus actividades como tales.
    6. 210 En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere mayor examen por su parte.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 211. En estas circunstancias, sobre el caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que atañe a las alegaciones relativas a los malos tratos sufridos por ciertos detenidos
    • i) que afirme la importancia que ha de atribuirse a los principios fundamentales incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuya violación puede hacer peligrar de manera determinante el libre ejercicio de los derechos sindicales;
    • ii) que decida, no obstante, que, por las razones indicadas en los párrafos 200 a 204, y a reserva de las observaciones consignadas en ellos, esas alegaciones no requieren mayor examen por su parte;
    • b) que decida que, por las razones indicadas en los párrafos 205 a 210, las alegaciones relativas a la legislación de excepción no exigen mayor examen por su parte;
    • c) que tome nota del presente informe provisional en lo que se refiere a las alegaciones relativas a la detención de trabajadores y dirigentes sindicales, quedando entendido que el Comité informará nuevamente cuando tenga en su poder el texto de los fallos pronunciados, cuyo envío ha sido anunciado por el Gobierno.
      • Ginebra, 31 de mayo de 1961. (Firmado) A. PARODI, Presidente.
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