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Definitive Report - REPORT_NO58, 1962

CASE_NUMBER 235 (Cameroon) - COMPLAINT_DATE: 26-JUL-60 - Closed

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  1. 49. Habiendo examinado el caso en su 26.a reunión (noviembre de 1960), el Comité formuló ciertas conclusiones en cuanto concierne a una parte de los alegatos presentados, a saber, los relativos a la situación general en el Camerún y los relativos a la situación económica. Habiendo examinado de nuevo el caso en su 28.a reunión (mayo de 1961), el Comité formuló sus recomendaciones definitivas al Consejo de Administración en cuanto concierne a ciertos alegatos que habían quedado en suspenso; se trata de alegatos concernientes a las sevicias de que los detenidos fueron víctimas, y de alegatos relativos a la legislación de excepción. Los otros alegatos, que se refieren a la detención de trabajadores y de dirigentes sindicales, han sido objeto de dos informes provisionales, habiendo estimado el Comité que necesitaba informaciones complementarias para poder pronunciarse con conocimiento de causa. Se tratará, pues, aquí de esta última serie de alegatos.
  2. 50. Al hacerse Miembro de la Organización Internacional del Trabajo, el 7 de junio de 1960, el Gobierno del Camerún indicó que reconocía que el Camerún permanecía ligado por las obligaciones resultantes del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, cuyas disposiciones habían sido anteriormente declaradas aplicables por Francia al territorio del Camerún, y que se comprometía a aplicar, además, las disposiciones del Convenio (núm. 84) sobre derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947, hasta que pudiera proceder a la ratificación del Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

A. Alegatos relativos a la detención de trabajadores y de dirigentes sindicales

A. Alegatos relativos a la detención de trabajadores y de dirigentes sindicales
  1. 51. Según los alegatos de los querellantes, los Sres. Ndooh Isaac, miembro del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de la Construcción; Ekwalla Robert, secretario de la C.G.T.C.; Mayao Beck, secretario general de la C.G.T.C.; Etame Ebenezer, secretario de la C.G.T.C; Ngosso Martin, secretario de la C.G.T.C, y Mouangue David, contramaestre carpintero (que según el Gobierno no está sindicado), fueron detenidos por las autoridades.
  2. 52. En cuanto concierne a las dos primeras personas, el Comité, cuando examinó el caso en sus reuniones anteriores, comprobó que el Gobierno había aportado informaciones sobre el proceso de que las referidas personas fueron objeto, informaciones de las que resulta que las medidas adoptadas contra los interesados se debían a las actividades subversivas de éstos (posesión de armas, organización de bandas armadas, terrorismo, etc.) y no a su actuación sindical. En cuanto concierne a la tercera de las personas citadas en el párrafo precedente, el Comité tomó nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno según las cuales los hechos concernientes al interesado tuvieron lugar fuera del territorio nacional.
  3. 53. En el caso de los Sres. Ngosso, Etame y Mouangue, el Comité, en su 26.a reunión del mes de noviembre de 1960, había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual estaba en curso un proceso contra dichas personas, y había rogado al Gobierno que le proporcionara datos sobre el resultado de los procesos incoados, remitiendo asimismo una copia de las sentencias pronunciadas.
  4. 54. Cuando examinó de nuevo el caso en su 28.a reunión de mayo de 1961, el Comité tenía una comunicación del Gobierno de fecha 14 de abril de 1961, en la cual éste indicaba primeramente que las personas en cuestión habían sido juzgadas por tribunales militares y precisaba que éstos habían sido organizados en el Camerún en aplicación de la ordenanza núm. 5991, de 31 de diciembre de 1959, que determina la competencia y reglas de funcionamiento de dichos tribunales. El artículo 9 de dicha ordenanza dispone que « en cuanto concierna a las infracciones que sean de la competencia de los tribunales militares permanentes o temporales, las funciones de policía judicial y de instrucción serán ejercidas según las reglas del derecho común, bajo la vigilancia e inspección de la autoridad que ejercite la acción pública, por los oficiales de la policía judicial y los jueces de instrucción del tribunal de primera instancia de la sede de la autoridad militar, que gozarán de competencia en toda la demarcación dependiente de ésta ». Por tanto - declaraba el Gobierno -, no se trata de tribunales de excepción, sino de una jurisdicción que ejerce una competencia particular, que abarca, en tiempo de paz: los atentados contra la seguridad exterior del Estado (artículos 75-86 del Código Penal), las infracciones definidas por el decreto de 20 de marzo de 1939, sobre informaciones militares, y por el de 21 de abril de 1939, sobre represión de las propaganda extranjera y los crímenes y delitos militares especiales definidos y sancionados por los artículos 193 a 248 de la ley de 9 de marzo de 1928, que promulga el Código de Justicia Militar del Ejército de Tierra.
  5. 55. En cuanto concierne al caso preciso de las personas mencionadas por su nombre, el Gobierno aportó las informaciones siguientes: el Sr. Etame Ebenezer fué condenado por el tribunal militar de Duala, en su audiencia de 16 de enero de 1961, a 18 años de prisión y a 15 años de destierro por atentado contra la seguridad del Estado y conspiración con malhechores. El Sr. Ngosso Martin fué condenado, por el mismo tribunal y en la misma audiencia, a 13 años de trabajos forzados y a 15 de destierro. El Sr. Mouangue David, convicto de haber participado en una reunión organizada por un jefe terrorista a fin de continuar la lucha armada, y que reconoció los hechos, fué procesado y se encuentra en estado de prisión provisional en New Bell. El Gobierno indicaba, al terminar, que las sentencias concernientes a las referidas personas habían sido solicitadas por la Oficina y que serán comunicadas a ésta. El Comité, pues, ha aplazado sus recomendaciones en espera de estar en posesión de las susodichas informaciones complementarias.
  6. 56. Mediante comunicación de fecha 31 de agosto de 1961, el Gobierno remitió a la Oficina el texto de la sentencia pronunciada contra los Sres. Etame y Ngosso. De esta sentencia - que parece estar provista de las garantías del procedimiento judicial regular (audiencia pública, asistencia de abogados y de intérpretes) - se deduce que los motivos que justificaron las penas en que incurrieron los acusados se deben a la actividad política de éstos y no a su acción sindical, ya que los hechos retenidos contra los acusados eran, en efecto, distribución de hojas volantes « incitando a la población a rebelarse contra la autoridad legalmente constituida », envío de jóvenes al extranjero para seguir cursos « políticomilitares », participación en un complot destinado a cometer atentados a fin de derrocar o cambiar el Gobierno, incitar a los ciudadanos o habitantes a que se armen unos contra otros o contra la autoridad legítima y provocar « devastaciones, matanzas y pillaje en una o varias de las demarcaciones del Estado ».

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 57. En esas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que los alegatos relativos a las medidas tomadas contra los Sres. Etame y Ngosso no requieren por su parte un examen más detenido.
  2. 58. Finalmente, en cuanto concierne al caso del Sr. Mouangue, parece que las medidas de que ha sido objeto se deben a actividades ajenas a las funciones sindicales que haya podido ejercer el interesado. Debe notarse a este respecto que el Gobierno declara que esta persona no está afiliada a sindicato alguno. Según el Gobierno, el Sr. Mouangue está convicto de haber participado en una reunión organizada por un jefe terrorista a fin de continuar la lucha armada, hecho que el interesado ha reconocido exacto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 59. En esas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración no proseguir el examen del caso en su conjunto.
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