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  1. 88. La queja del Sindicato de Empleados Locales de las Fuerzas Armadas (Aden) figura en dos comunicaciones, de 13 de febrero y 1.° de abril de 1960, respectivamente; la de la F.S.M, en una comunicación de 5 de septiembre de 1960, y la de la C.I.O.S.L, en dos comunicaciones, de 30 de septiembre y 7 de noviembre de 1960, respectivamente. El Gobierno, en una comunicación de 13 de febrero de 1961, envió sus observaciones sobre las quejas presentadas por la F.S.M y la C.I.O.S.L. Las observaciones sobre las quejas del Sindicato de Empleados Locales de las Fuerzas Armadas figuran en la comunicación de 13 de abril de 1961.
  2. 89. En su reunión de 30 de mayo de 1961, el Comité sometió sus recomendaciones finales al Consejo de Administración respecto a los alegatos relativos a una huelga de los empleados locales de las fuerzas armadas (Aden) y al no reconocimiento de su sindicato. Por lo que concierne a otros alegatos relativos a una huelga general y a la ordenanza de 1960 sobre relaciones de trabajo en Aden (conciliación y arbitraje), así como acerca de la supresión de un periódico sindical, el Consejo de Administración, al aprobar, en el curso de su 149.a reunión (junio de 1961), las recomendaciones formuladas por el Comité en el párrafo 96 de su 57.° informe, decidió solicitar del Gobierno determinadas informaciones complementarias. Unicamente se examinan a continuación estos últimos alegatos.
  3. 90. En una comunicación de 13 de octubre de 1961, el Gobierno proporciona datos informativos complementarios.
  4. 91. El Reino Unido ha ratificado el Convenio (núm. 84) sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947; el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949. El Gobierno del Reino Unido ha declarado aplicables a Aden, sin modificaciones, las disposiciones de los tres instrumentos citados.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a una huelga general y a la ordenanza de 1960 sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje) de Aden
    1. 92 La F.S.M manifiesta que el 15 de agosto de 1960 fué promulgada la ordenanza sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje), ley injusta que, entre otras cosas, prohíbe las huelgas. Como protesta contra ella, se declaró una huelga general que duró tres días, después de los cuales fueron despedidos 150 trabajadores por haber participado en la huelga. Los querellantes consideran que ello constituye una violación del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, - 1948, y del Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, ratificados por el Gobierno del Reino Unido y declarados aplicables en Aden.
    2. 93 La C.I.O.S.L trata en detalle los mismos asuntos. Se alega que la ordenanza implanta un sistema de arbitraje obligatorio mediante un Tribunal Industrial y hace ilegal toda huelga o lockout que se realice antes del arbitraje, durante él o después, salvo los casos en que no sea aplicable este procedimiento. No es aplicable, afirma el querellante, cuando exista, a criterio del presidente del Tribunal Industrial, un acuerdo que prevea procedimientos satisfactorios para el arreglo de cualquier conflicto sobre salarios y se haya otorgado un certificado de exención por esta razón; cuando la Corona sea parte en el conflicto y no quiera aceptar el arbitraje sobre las cuestiones en disputa; cuando la ocupación, comercio o industria estén sometidos a un consejo de salarios, o cuando el Tribunal se niege a conocer del conflicto porque, a su juicio, el empleador no haya negociado o querido negociar de buena fe.
    3. 94 La ordenanza, adoptada por el Consejo Legislativo el 15 de agosto de 1960, fué sancionada por el Gobernador al día siguiente. Contenía una disposición según la cual entraría en vigor el día en que el Gobernador en Consejo así lo declarara mediante notificación en la gaceta oficial. La huelga general de protesta contra la ley fué declarada por el Congreso de Sindicatos de Aden el 15 de agosto de 1960. El 17 de agosto se entablaron conversaciones entre el Gobernador y el Congreso de Sindicatos, el cual, según se afirma, aceptó poner fin a la huelga el 18 de agosto, promover buenas relaciones de trabajo, fomentar el establecimiento de procedimientos de contratación para el arreglo de conflictos y crear su propia directiva para asesorar a los sindicatos afiliados sobre la negociación colectiva y para colaborar con el Comisionado del Trabajo en la investigación de las causas de las huelgas. Pero, según se alega, las negociaciones se rompieron cuando el Gobernador condicionó el aplazamiento de la fecha en que entraría en vigencia la ordenanza a la garantía de que no se declararían más huelgas de protesta contra la nueva ley, porque el Congreso de Sindicatos no podía asumir responsabilidades por huelgas que podían declararse sin su conocimiento o consentimiento; por otra parte, el Gobernador no habría hecho ninguna declaración sobre protección de los huelguistas contra el despido u otras medidas disciplinarias. En relación con el último punto, los querellantes dicen que muchos trabajadores fueron despedidos el 15 de agosto de 1960 por causa de la huelga y a otros se les hizo nuevo contrato con salario inferior. Sostienen que en una carta de 2 de septiembre dirigida por el Primer Secretario al Congreso de Sindicatos se decía que las medidas disciplinarias debían mantenerse, pero que los empleados nacionales de Aden no quedaban privados de la posibilidad de obtener posteriormente cargos del Gobierno. Los querellantes condenan esto como una discriminación. La ordenanza entró en vigencia el 18 de agosto de 1960. El Congreso de Sindicatos suspendió la huelga para evitar choques con la policía.
    4. 95 Los querellantes sostienen que las disposiciones de la ordenanza mencionada anteriormente en el párrafo 93 violan los derechos sindicales y que, cuando se impone a los sindicatos la celebración de convenios para establecer procedimientos satisfactorios de negociación o para hacer frente al arbitraje obligatorio y a la prohibición de las huelgas, puede no existir libre negociación colectiva, ya que esta imposición está en completo desacuerdo con el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, y especialmente con el artículo 4 de dicho Convenio.
    5. 96 Los querellantes contraponen la situación de Aden a la que existe en algunos países donde se ha establecido el principio del arbitraje obligatorio con aquiescencia de los sindicatos, y manifiestan que en Aden los sindicatos se opusieron a la promulgación de la ordenanza y que la mayoría de los miembros elegidos del Consejo Legislativo (que se compone de miembros elegidos y de miembros nombrados por el Gobierno) deseaban, cuando se sometió al Consejo el proyecto de ley, que su examen se aplazara por cuatro meses. También señalan que, a pesar de la ruptura de negociaciones, el Congreso de Sindicatos creó la directiva a que se alude más arriba para ayudar a sus sindicatos afiliados a establecer sistemas de negociación, pero que la existencia de la ordenanza puede inducir a los empleadores a que prefieran recurrir al sistema de arbitraje obligatorio. Aunque la ordenanza autoriza al Tribunal del Trabajo para rechazar los casos en que el empleador no ha negociado de buena fe, ello es una cuestión de hecho difícil de demostrar. Según la opinión de los querellantes, expresada en su comunicación de 30 de septiembre de 1960, la ordenanza incita a los empleadores a desconocer los procedimientos de negociación voluntaria, contra lo dispuesto en el Convenio núm. 98. Los querellantes sostienen en su comunicación de 7 de noviembre de 1960 que este temor se ha visto ya confirmado y que los empleadores están desechando los procedimientos de negociación colectiva y tratando de llevar los conflictos ante el Tribunal Industrial. Citando el caso concreto de un acuerdo que se habría firmado, si no hubiera sido por la promulgación de la ordenanza, entre la compañía Aden Airways y el Sindicato de Empleados de la Aviación Civil, los querellantes sostienen que la ordenanza no ha estimulado la negociación colectiva, antes bien, ha entorpecido las relaciones de trabajo; así, el decantado propósito de la ordenanza ha resultado ilusorio.
    6. 97 En su respuesta de 13 de febrero de 1961, el Gobierno del Reino Unido comenzó por declarar que aprovechaba la oportunidad para esclarecer algunos equívocos sobre la ordenanza. El Gobierno envió copia de un informe oficial del Gobierno de Aden, según el cual el propósito fundamental de la ordenanza es estimular el desarrollo de la negociación colectiva voluntaria y el establecimiento de condiciones de trabajo y salarios mediante convenios colectivos. Después de citar las disposiciones de la ordenanza ya mencionadas en el párrafo 93 anterior, el Gobierno expresaba su desacuerdo con la afirmación hecha por la C.I.O.S.L y declaraba que, por el contrario, la ordenanza realiza precisamente los objetivos del artículo 4 del Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949. El Gobierno no comprendía por qué la C.I.O.S.L sostiene que la ordenanza viola el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, ya que no impone restricciones a la libertad sindical y protege expresamente a los trabajadores contra los actos de discriminación sindical.
    7. 98 Refiriéndose nuevamente al informe oficial, el Gobierno declaraba que la situación que condujo a la promulgación de la ordenanza fué muy agitada. El informe mismo describía la política seguida en años recientes de estimular el desarrollo de organismos paritarios de negociación y declaraba que el hecho de que ambos sectores no hubieran negociado convenios sobre esta materia, unido a la negativa de los sindicatos a aceptar el arbitraje voluntario o a agotar las posibilidades de negociación antes de declarar las huelgas, fué lo que condujo al estallido de las huelgas de 1959 y 1960. El informe oficial, aunque aceptaba el derecho de los sindicatos a interesarse en la política, pretendía que el Congreso de Sindicatos se había ocupado demasiado en asuntos políticos que no tienen relación con el movimiento sindical.
    8. 99 Declaraba asimismo el Gobierno que en los seis meses posteriores a la promulgación de la ordenanza el giro de las relaciones de trabajo había sido más constructivo, y creía también que las apreciaciones de la C.I.O.S.L sobre lo que podía suceder después de la promulgación de la ordenanza (véase párrafo 96) eran injustificadamente pesimistas. Se habían celebrado varios convenios entre empleadores y sindicatos sobre condiciones de trabajo y se estaban negociando otros. Según el Gobierno, los sindicatos no habían denunciado ningún caso en que los empleadores hubieran dejado de negociar de buena fe. En opinión del Gobierno, sólo restaba que los sindicatos y los empleadores aprovechen la oportunidad que les ofrece la ordenanza para celebrar convenios voluntarios.
    9. 100 En cuanto a los despidos de huelguistas, el Gobierno proporcionaba la información siguiente: todos los empleados del Estado habían sido advertidos de que cualquier huelga contra la nueva legislación sería considerada incompatible con sus deberes de funcionarios públicos y los expondría a ser despedidos. El 15 de agosto de 1960, al comenzar la huelga general, 182 hombres, casi todos obreros a jornal sin contrato permanente, se ausentaron y fueron por eso despedidos. Sesenta y seis de ellos habían sido reintegrados desde el 2 de septiembre, fecha de la carta del Primer Secretario que menciona la C.I.O.S.L, y se estaba estudiando el reintegro de los demás. Aunque se había dado prelación a los « nacionales » de Aden en el reintegro, el Gobierno se negó a aceptar que esto sea discriminación, ya que « no se puede obligar a ningún Estado a dar empleo a ciudadanos extranjeros ».
    10. 101 Parece, pues, según observó el Comité en su reunión de 30 de mayo de 1961, que el Gobierno se propuso dictar una ordenanza para hacer obligatorio el arbitraje en algunos conflictos y prohibir las huelgas y lockouts en ciertas circunstancias, ordenanza que, en opinión de los querellantes, viola algunos convenios ratificados por el Reino Unido en relación con Aden; que, como protesta, el Congreso de Sindicatos de Aden declaró una huelga general y fueron despedidos numerosos huelguistas, y que, si bien algunos huelguistas habían sido reintegrados, se había dado prelación a los trabajadores nacionales de Aden.
    11. 102 La ordenanza establece un Tribunal del Trabajo para la solución de los conflictos laborales. El presidente, que debe ser nombrado por el Gobernador « no estará sometido... a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad » (artículo 6, 2)), con la salvedad de que corresponden a la Corte Suprema las apelaciones sobre los puntos de derecho que incidan en las decisiones. El presidente puede designar asesores en igual número por cada una de las partes en conflicto (artículo 7). Los procedimientos de la ordenanza, que se examinan a continuación, no se aplican a los casos que pertenecen a la jurisdicción del Consejo de Salarios - cuestión no incluída en los alegatos - ni a aquellos en que el presidente del Tribunal otorgue una exención. El presidente puede otorgar una exención, aparentemente de carácter general y permanente, de la aplicación del procedimiento por cualquiera de las dos partes, cuando se ha celebrado entre el sindicato y el empleador o la correspondiente organización de empleadores un convenio que prevea medios satisfactorios para el arreglo de cualquier conflicto que pueda surgir entre ellos (artículo 8, 1)). De acuerdo con lo anterior, cualquiera de las partes puede someter el conflicto al contralor del Trabajo si no es resuelto de otra manera (artículo 10, 1)). Luego viene la conciliación ante el contralor del Trabajo, pero éste debe primero someter el conflicto a arreglo por cualquier medio adecuado de los que existan en virtud de un convenio entre las partes, a no ser que no se haya podido llegar a un arreglo por dichos medios (artículo 11, 1)). Si falla la conciliación, el contralor del Trabajo someterá el caso al Tribunal del Trabajo (artículo 14, 1)). Si la Corona es parte en el conflicto, puede negarse a aceptar el arbitraje (artículo 14,2)) - las consecuencias de esto serán expuestas más adelante -. El Tribunal, aun en este momento, puede conceder tiempo adicional para la negociación (artículo 14, 4)) y, en todo caso, negarse a conocer del conflicto « si en concepto del Tribunal, una parte, siendo un empleador o asociación de empleadores, no ha negociado o querido negociar de buena fe » (artículo 14, 5)).
    12. 103 Siguen gran número de disposiciones sobre las audiencias ante el Tribunal y el pronunciamiento de los fallos, los cuales son válidos hasta por dos años. Según el artículo 24, se prohíben las huelgas y lockouts, salvo en los siguientes casos: a) cuando se ha otorgado una exención según el artículo 8, 1) - como se explicó anteriormente - ; b) cuando el Tribunal se niega a conocer del conflicto, según el artículo 14; c) cuando el conflicto pertenece a la jurisdicción del Consejo de Salarios; d) cuando la Corona se ha negado a someterlo a arbitraje. El artículo 25 prohíbe las huelgas en violación del contrato en los servicios esenciales, asunto que no está contenido en los alegatos.
    13. 104 En una palabra, parece que, hizo observar el Comité, si las partes establecen mediante convenio procedimientos para el arreglo de los conflictos, la existencia de tales procedimientos las substrae ipso facto de las disposiciones de la ordenanza y el trámite se hace puramente voluntario. Si no es así, una y otra parte (no las autoridades) deben someter el conflicto al contralor del Trabajo para que se inicie el procedimiento. Pero, aun a falta de procedimientos voluntarios, no se excluye el procedimiento ordinario para la negociación de convenios colectivos - el contralor del Trabajo entra a examinar el conflicto si no ha sido resuelto de otra manera, es decir, mediante un convenio -. Luego, antes que el Tribunal entre a estudiar el asunto, se estimula a las partes para que lleguen a un acuerdo mediante negociación. Las disposiciones relativas a la Constitución del Tribunal, según señaló el Comité, parecen garantizar que está asentado sobre una base de imparcialidad,
    14. 105 De acuerdo con el artículo 4 del Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, el Gobierno del Reino Unido se ha comprometido, en relación con Aden, a que se adopten « medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo ».
    15. 106 Aunque la C.I.O.S.L y el Gobierno estaban en desacuerdo sobre si la ordenanza estimula la celebración de contratos colectivos o si, por el contrario, lleva a los empleadores a preferir el arbitraje en la esperanza de que redunde en ventaja propia - asunto sobre el cual el Comité estimaba no estar llamado a expresar su opinión -, le ha parecido al Comité que las disposiciones de la ordenanza anteriormente examinadas no eran incompatibles con el artículo 4 del citado Convenio.
    16. 107 Así, el Comité observó que el artículo 14, 2), de la ordenanza autoriza a la Corona para negarse a aceptar el arbitraje. La Corona es en Aden un importante empleador. Según el informe oficial enviado por el Gobierno del Reino Unido, el Gobierno y las fuerzas de Su Majestad en Aden emplean 11.640 personas de una población trabajadora de 62.000 aproximadamente. El efecto del artículo 14, 2), de la ordenanza es que la Corona, como empleador, puede hacer o permitir que un conflicto con sus trabajadores sea resuelto o no por medio de arbitraje, según la actitud que prefiera adoptar en cada conflicto. Por lo tanto, tiene, como los demás empleadores, la facultad legal de poder someter un conflicto al contralor del Trabajo y evitar con ello la huelga si así lo desea, pero, a diferencia de los demás empleadores, puede posteriormente, después de un período de conciliación, negarse al arbitraje en un momento en que los sindicatos, que no están ya impedidos por las disposiciones de la ordenanza que prohíben la huelga (salvo « en cuanto se prescriba la notificación de toda huelga en las ocupaciones de carácter esencial »), no se encuentran quizás en situación fuerte para declararse en huelga. En otros términos, en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones de la ordenanza sobre el arbitraje obligatorio, la Corona disfruta de situación privilegiada, como empleador, tanto frente a sus empleados como frente a los demás empleadores.
    17. 108 En este caso, indicó el Comité, existen en realidad dos alegatos en lo tocante al derecho de huelga: el primero se refiere a la huelga general declarada como protesta contra la ordenanza de 15 de agosto de 1960 y terminada el 18 de agosto de 1960, día en que la ordenanza entró en vigencia, y a los despidos que fueron consecuencia de la huelga; el segundo se refiere a las disposiciones de la ordenanza que limitan el ejercicio del derecho de huelga (disposiciones, desde luego, que no se refieren a la legalidad de la huelga general anterior a la promulgación de la ordenanza). Estos dos puntos requieren estudio separado.
    18. 109 La huelga general de 15 de agosto fué declarada como protesta contra una ley. El Comité señaló que había aplicado siempre el principio de que los alegatos relativos al derecho de huelga son de su competencia cuando guardan relación con la libertad sindical y ha recomendado al Consejo de Administración en numerosas ocasiones recalcar que el derecho de huelga de los trabajadores y de las organizaciones de trabajadores constituye uno de los recursos esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales. Sin embargo, el Comité ha desestimado alegatos relativos a huelgas en razón de su carácter no sindical o por estar destinadas a hacer presión sobre un gobierno acerca de un asunto político o haberse dirigido contra la política del Gobierno y no « como resultado de un conflicto laboral ». En el caso presente, la huelga general contra la ordenanza estaba dirigida ciertamente contra la política del Gobierno, pero sería dudoso que los alegatos pudieran desestimarse, desde luego, con base en que la huelga no era « resultado de un conflicto laboral » - los sindicatos estaban en conflicto con el Gobierno como empleador, que había tomado una medida que tenía que ver con las relaciones de trabajo y que, en opinión de los sindicatos, limitaba el ejercicio de los derechos sindicales -. Sobre estos problemas consideraba, en efecto, el Comité que las opiniones en el Consejo Legislativo estaban divididas y que el Gobierno estuvo en un momento estudiando si debía posponerse o no la fecha de entrada en vigencia de la ordenanza en caso de que se ofrecieran determinadas garantías por parte del sector sindical. El verdadero motivo de querella no era, sin embargo, la huelga general como tal, sino el despido de los huelguistas. Según la respuesta del Gobierno, era evidente que habiendo adoptado en principio una actitud inequívoca, como se ve en la carta de 2 de septiembre de 1960 del Primer Secretario, tuvo entonces en cuenta su deseo de realizar un adelanto en la situación existente - en la cual ambas partes concuerdan en afirmar que las relaciones de trabajo eran bastante tirantes ofreciendo la perspectiva del reintegro posterior de los huelguistas. El Gobierno declaró que 66 huelguistas habían sido restablecidos y que se estaba estudiando el reintegro de los restantes. También parecía desprenderse de la respuesta del Gobierno que la tensión se había mitigado un poco en los meses anteriores.
    19. 110 En estas condiciones, el Comité recomendó al Consejo de Administración, en su 28.a reunión (mayo de 1961), tomar nota de la declaración del Gobierno del Reino Unido de que 66 de los 182 trabajadores despedidos por haber tomado parte en la huelga general de 15 de agosto de 1960 habían sido reintegrados y que se estaba estudiando la reintegración de los restantes y pedir al Gobierno del Reino Unido que mantenga informado al Consejo de Administración sobre los progresos que se hagan en la reintegración de otros trabajadores. Esta recomendación fué aprobada por el Consejo de Administración en su 149.a reunión (junio de 1961).
    20. 111 En lo que respecta a la cuestión de las disposiciones sobre la huelga contenidas en la ordenanza de 1960, tenía especial aplicación un importante principio recalcado en el pasado por el Consejo de Administración y el Comité. El Comité señaló que, al exponer los principios generales sobre huelgas, a los que se aludió en el párrafo 109 anterior, había hecho hincapié en que al ejercer los trabajadores y las organizaciones el derecho de huelga deben tener debidamente en cuenta las restricciones temporales que pesan sobre el mismo, como, por ejemplo, el cese de las huelgas durante el procedimiento de conciliación y de arbitraje en que las partes puedan participar en cualquier momento 4. Sin embargo, el Comité insistió en que cuando pesen limitaciones de esta naturaleza sobre el ejercicio del derecho de huelga, el consiguiente procedimiento de conciliación y arbitraje debe ser « adecuado, imparcial y rápido ».
    21. 112 No obstante, en opinión del Comité, dada la situación privilegiada de que goza la Corona en estos procedimientos, según lo dispuesto en el artículo 14, 2), de la ordenanza (véase párrafo 107 anterior), el procedimiento de arbitraje no cumple enteramente con este criterio.
    22. 113 Observa, asimismo, el Comité que los efectos del artículo 14, 2), de la ordenanza fueron también examinados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T en su reunión de marzo de 1961, y que ésta decidió dirigir una solicitud directa al Gobierno del Reino Unido en relación con la aplicación del Convenio (núm. 84) sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947.
    23. 114 En estas condiciones, el Comité, en su 28.a reunión (mayo de 1961), recomendó al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno del Reino Unido sobre la importancia que concede al principio de que cuando el ejercicio del derecho de huelga está sujeto a restricciones mientras se agotan los trámites de conciliación y arbitraje, tal procedimiento debe ser adecuado, imparcial y rápido, y que pida al Gobierno, habida cuenta de este principio y de las consideraciones expuestas en los párrafos 107, 109 y 111 a 113 anteriores, suministre informaciones en cuanto a las razones de la excepción hecha en favor de la Corona en el artículo 14, 2), de la ordenanza de 1960 sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje). Esta recomendación fué aprobada por el Consejo de Administración en su 149.a reunión (junio de 1961).
    24. 115 El Gobierno declara, en su comunicación de 13 de octubre de 1961, que de los 182 trabajadores despedidos por haber participado en la huelga general de 15 de agosto de 1960 otros 44 han sido reintegrados en su empleo, lo que hace un total de 110. El Gobierno de Aden ha hecho todos los esfuerzos posibles para reintegrar al trabajo al resto del personal que no goza de contratos permanentes; sin embargo, esos trabajadores no se han presentado en la Oficina de Colocación en ninguna de las numerosas ocasiones en que se anunciaron las vacantes. Así, es de suponer que hayan encontrado otros empleos sin recurrir a dicha Oficina de Colocación, o también es posible que hayan abandonado Aden en vista de la considerable movilidad de mano de obra que se registra entre Aden y el interior del país.
    25. 116 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que de los 182 trabajadores despedidos por haber participado en la huelga general de 15 de agosto de 1960 otros 44 han sido reintegrados en su empleo, lo que hace un total de 110, y que el resto de ese personal no ha respondido a la oportunidad que se le ha brindado de reintegrarle en el trabajo, y que decida, en consecuencia, que no ha lugar a proseguir el examen de este aspecto particular de la cuestión.
    26. 117 El Gobierno comparte la opinión del Consejo de Administración de que, en los casos en que el derecho a la huelga esté restringido, el procedimiento do conciliación y arbitraje debe ser adecuado, imparcial y rápido, si bien le es difícil aceptar la sugestión de que la actitud de la Corona en Aden discrepa de tal criterio. Se ha declarado públicamente que la Corona estará normalmente dispuesta a aceptar el arbitraje respecto de una variada gama de cuestiones, tales como la remuneración, las horas de trabajo y las vacaciones, que constituyen los problemas más importantes en materia de relaciones laborales. El Gobierno declara asimismo que la adecuación, la imparcialidad y la rapidez del procedimiento de arbitraje, en aquellos casos en que la Corona lo acepta, no parece que constituyan elementos que hayan sido invocados en este caso. La decisión tendiente a determinar si la Corona debe aceptar o no el arbitraje suele normalmente adoptarse cuando el caso se somete al Tribunal del Trabajo por el contralor del Trabajo una vez que no se haya conseguido resolver el conflicto mediante negociación o conciliación. En virtud del artículo 14, 1), de la ordenanza, el procedimiento de conciliación está sujeto a un plazo estricto, que normalmente no excede de 14 días. En opinión del Gobierno, el plazo que ha de transcurrir antes de que se restablezca el derecho a la huelga en el limitado número de conflictos en que la Corona pudiera no estar dispuesta a aceptar el procedimiento de arbitraje no parece que sea, en consecuencia, lo suficientemente prolongado para que ejerza cualquier efecto material en la fuerza de un sindicato para declarar una huelga. Ya ha transcurrido un año desde que se dictó la citada ordenanza, y el Gobierno no conoce de ningún caso en que la aplicación de esa disposición haya sido objetada por tal motivo, que, continúa declarando el Gobierno, no figura entre las causas concretas de queja referidas en las comunicaciones sometidas al Comité.
    27. 118 Por lo que se refiere a la última afirmación formulada por el Gobierno, el Comité observa que se alega concretamente, entre otras cosas, por parte de la C.I.O.S.L. (véase párrafo 93 anterior), que el procedimiento de arbitraje obligatorio no se aplica en aquellos casos en que la Corona es parte en el conflicto y que no está dispuesta a aceptar dicho arbitraje respecto de las cuestiones litigiosas.
    28. 119 El Gobierno afirma que se ha declarado públicamente que la Corona está normalmente dispuesta a aceptar el arbitraje en una amplia gama de cuestiones, tales como la remuneración, las horas de trabajo y las vacaciones; que en el limitado número de conflictos en que la Corona pudiera no aceptar el arbitraje la decisión de proceder en ese sentido se adoptaría habitualmente después de que fracasase el procedimiento de conciliación, el cual está limitado a un plazo que no ha de exceder normalmente de 14 días, en virtud del artículo 14, 1), de la ordenanza de 1960 sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje), a partir del cual se restablecerá el derecho de huelga, y que el Gobierno no conoce de ningún caso en que la aplicación de esta ordenanza haya sido objetada por tal motivo.
    29. 120 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de esta declaración del Gobierno.
  • Alegatos relativos a la supresión de un periódico sindical
    1. 121 La F.S.M y la C.I.O.S.L alegan que la autorización para publicar Al-Amel, órgano del Congreso de Sindicatos de Aden, fué revocada el 18 de agosto de 1960, y que el Primer Secretario del Gobierno de Aden declaró, en la carta en que informaba al Congreso de Sindicatos de dicha decisión, que si el movimiento obrero de dicho territorio no metropolitano deseaba en el futuro solicitar una autorización para publicar un periódico « limitado a cuestiones laborales », el Gobernador estaría bien dispuesto a dar curso a tal solicitud y a examinar en qué condiciones podría concederse tal autorización. La C.I.O.S.L declara que inmediatamente se formuló la citada solicitud, pero que, de acuerdo con sus informaciones, dicha autorización no se había concedido.
    2. 122 El Gobierno confirma estos hechos en su comunicación de 13 de febrero de 1961. Desde que se formuló la primera solicitud - para publicar el mismo órgano bajo otro título - no se ha recibido ninguna otra solicitud en regla. El Gobierno declara, además, que de recibirse cualquier solicitud en regla, « sería examinada favorablemente por el Gobierno de Aden habida cuenta de las condiciones creadas por los acontecimientos pasados».
    3. 123 En su reunión de 30 de mayo de 1961, el Comité recordó que en determinados casos anteriores había manifestado el punto de vista de que el derecho a expresar opiniones a través de la prensa o por otros medios constituye evidentemente uno de los factores fundamentales de los derechos sindicales. Así, el Comité no podía hacerse una idea clara, ya sea a base de las quejas o de la respuesta del Gobierno, acerca de la causa exacta que hubiera dado lugar a la revocación de la autorización del periódico del Congreso de Sindicatos de Aden, aunque parece probable, si se tiene en cuenta la fecha en que fué adoptada esa medida (19 de agosto de 1960), que esta cuestión esté relacionada con los otros acontecimientos que tuvieron lugar al mismo tiempo, es decir, la huelga general contra la promulgación de la ordenanza de 1960, el despido de los huelguistas y la aplicación de dicha disposición gubernativa.
    4. 124 En estas circunstancias, el Comité recomendó al Consejo de Administración que llamara la atención del Gobierno del Reino Unido acerca de la importancia que el Consejo de Administración siempre ha concedido a la libertad de la prensa sindical, así como acerca de la esperanza que abrigaba - en vista de la declaración formulada por el Gobierno del Reino Unido en el sentido de que cualquier solicitud futura del Congreso de Sindicatos de Aden para publicar un órgano sindical se examinaría favorablemente por parte del Gobierno de Aden - de que se establezca en breve la libertad de la prensa sindical en Aden, y de que el Gobierno del Reino Unido continuara informando al Consejo de Administración acerca del curso ulterior de estos acontecimientos. Esta recomendación fué aprobada por el Consejo de Administración en su 149.a reunión (junio de 1961).
    5. 125 En su comunicación de 13 de octubre de 1961, el Gobierno declara que las autoridades de Aden están actualmente examinando una solicitud formulada por el Congreso de Sindicatos de Aden para obtener la autorización de un periódico, y que, mientras tanto, el Congreso de Sindicatos de Aden ha recurrido a un nuevo semanario como medio de expresión de sus opiniones.
    6. 126 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de la solicitud formulada por el Congreso de Sindicatos de Aden para obtener la autorización de un periódico y que ruegue al Gobierno continúe informando al Consejo de Administración acerca del curso ulterior de estos acontecimientos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 127. En todo caso, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de la declaración del Gobierno de que, de los 182 trabajadores despedidos por haber participado en la huelga general de 15 de agosto de 1960, otros 44 han sido reintegrados en su empleo, lo que hace un total de 110; que el resto de ese personal no ha respondido a la oportunidad que se le ha brindado de reintegrarle en el trabajo, y que decida, en consecuencia, que no ha lugar a proseguir el examen de este aspecto particular de la cuestión;
    • b) que tome nota de los datos informativos proporcionados por el Gobierno en el sentido de que se ha declarado públicamente que la Corona estará normalmente dispuesta a aceptar el procedimiento de arbitraje acerca de una gama de cuestiones, tales como la remuneración, las horas de trabajo y las vacaciones; que, en el limitado número de conflictos en que la Corona pudiera no estar dispuesta a aceptar el procedimiento de arbitraje, la decisión de proceder en ese sentido se adoptaría habitualmente después de que fracasase el procedimiento de conciliación, el cual está limitado a un plazo que no ha de exceder normalmente de 14 días, en virtud del artículo 14, 1), de la ordenanza de 1960 sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje), a partir del cual se restablecerá el derecho de huelga, y que el Gobierno no conoce de ningún caso en que la aplicación de esta ordenanza haya sido objetada por tal motivo;
    • c) que tome nota de que actualmente se está examinando una solicitud formulada por el Congreso de Sindicatos de Aden para obtener la autorización de un periódico y que ruegue al Gobierno continúe informando al Consejo de Administración acerca del curso ulterior de estos acontecimientos.
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