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Definitive Report - REPORT_NO44, 1960

CASE_NUMBER 200 (South Africa) - COMPLAINT_DATE: 10-JUN-59 - Closed

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  1. 149. El presente caso consta de dos clases de quejas distintas. La primera, relativa a la situación general del sindicalismo en la Unión Sudafricana, proviene de la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimentaría y Tabacalera, de la Producción de Bebidas y Hostelería, Cafés y Restaurantes (afiliada a la F.S.M.) y comprende determinadas alegaciones, que luego se examinarán, en el sentido de haberse cometido diversos actos atentatorios al ejercicio de los derechos sindicales en el citado país. Los promotores de la segunda clase de quejas son el Congreso Sudafricano de Sindicatos y la Federación Sindical Mundial. Estas quejas se contraen a un caso concreto de presunta violación de la libertad sindical en perjuicio de persona explícitamente designada. En virtud de la distinción aquí establecida conviene dividir el presente caso en dos partes principales.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Queja de la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimentaría y Tabacalera, de la Producción de Bebidas y Hostelería, Cafés y Restaurantes
    1. 150 La queja formulada por esta organización figura en dos comunicaciones de fechas 10 de junio y 17 de septiembre de 1959. Aunque no se trate de organización internacional de trabajadores reconocida como entidad consultiva de la O.I.T, esta queja debe considerarse admisible con arreglo al vigente procedimiento, ya que por escrito de fecha 7 de agosto de 1959, el querellante hizo saber al Director General que los sindicatos mencionados en su queja eran afiliados suyos. Las comunicaciones de la organización querellante fueron transmitidas al Gobierno de la Unión Sudafricana, a efectos de observaciones, por carta de 3 de noviembre de 1959. El Gobierno respondió por comunicación de fecha 2 de febrero de 1960.
  • Alegatos relativos al saqueo de oficinas sindicales.
    1. 151 Alega el querellante que malhechores « enemigos del sindicalismo y del movimiento obrero » penetraron en la noche del 23 de abril de 1959 en la sede del Sindicato de Trabajadores de la Industria Conservera y Alimentaría, en la Ciudad del Cabo, donde se apoderaron del contenido de la caja de caudales y destruyeron el material y los expedientes depositados en las oficinas. Sin concretar su pensamiento, el querellante da a entender que el Gobierno no fué ajeno al asunto y declara que este Sindicato, al igual que el Sindicato Africano de Trabajadores de la Industria Alimentaría y Conservera, fueron objeto de reiteradas persecuciones por el Gobierno, pero no da pormenores al respecto.
    2. 152 En su respuesta, el Gobierno confirma haberse cometido un robo en la sede de dicho Sindicato y en la fecha citada por el querellante y manifiesta que a este respecto la policía está realizando una investigación, como se hace siempre en casos semejantes, y niega que tal robo plantee una cuestión relacionada con la libertad sindical.
    3. 153 El Comité estima que el robo cometido en las oficinas de un sindicato no constituye una presunción de ingerencia en el ejercicio de la libertad sindical, en defecto de prueba en contrario, y que, sobre la base de los elementos de que dispone, nada le autoriza a creer que exista relación alguna entre el robo antes citado y el ejercicio de los derechos sindicales, y por esta razón recomienda al Consejo de Administración que decida no haber lugar a proseguir el examen de este aspecto del caso.
  • Alegatos relativos al despido de dirigentes sindicales.
    1. 154 Alega el querellante que en Johannesburgo, Port-Elisabeth, Wolseley, Bonnievale, Tulbagh, El Cabo y Paarl fueron despedidos de su trabajo militantes y dirigentes sindicales, pero no dice cuántos ni quiénes. A su juicio, se trata de una tentativa de ciertos empleadores destinada a la supresión del Sindicato de Trabajadores de la Industria Conservera y Alimentaría.
    2. 155 En su respuesta, el Gobierno declara que en la Unión Sudafricana los empleadores gozan de libertad para despedir a sus empleados, como éstos para abandonar los servicios de su empleador, con sujeción, naturalmente, a las estipulaciones del contrato de trabajo. El Gobierno termina afirmando que nunca se ingiere en estos asuntos.
    3. 156 Parece, en efecto, que en el presente caso no haya habido intervención del Gobierno. Tras que el querellante no alega tal ingerencia gubernativa, la misma forma en que viene redactada la queja incita a creer todo lo contrario. Así, el querellante dice sobre este particular lo siguiente: « Algunos empleadores confiaban en que el Gobierno nacionalista suprimiría el Sindicato y contaban con él para la ejecución de esta tarea. »
    4. 157 Sin perjuicio de advertir que en el presente caso no parece que haya habido intervención del Gobierno en cuanto a los despidos incriminados, y de estimar que la queja es, por otra parte, demasiado vaga para poder concluir que tales despidos constituyeron realmente un atentado a la libertad sindical, el Comité desea recordar, como ya lo hizo en casos anteriores, que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es el de que los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto discriminatorio capaz de menguar la libertad sindical en materia de empleo - despido, traslados y otros actos lesivos - y que esta protección resulta sobremanera conveniente en lo que concierne a los dirigentes sindicales, habida cuenta de que para poder desempeñar con plena independencia las funciones que les son inherentes, deben contar con la garantía de no verse perjudicados por razón del mandato sindical que ostentan.
    5. 158 En su virtud, por las razones expuestas en el párrafo precedente y sin perjuicio de las observaciones allí consignadas, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida no haber lugar a proseguir el examen de este aspecto del caso.
  • Alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales acusados de traición.
    1. 159 El querellante declara que « el Gobierno y los empleadores creían que una vez detenidos los dirigentes sindicales Ray Alexandre, Frank Marguard, S. V. Reddy, Gus Goe, Betty du Toit, Sarah Ventzel y Becky Lan, y muchos otros dirigentes, acusados de traición, al Sindicato, muy debilitado, ya no le sería posible defender y promover los intereses de los trabajadores ».
    2. 160 Sobre este aspecto del caso, el Gobierno se limita en su respuesta a remitirse a sus anteriores comunicaciones sobre el asunto y declara no tener más comentarios que añadir.
    3. 161 En otro caso relativo a la Unión Sudafricana también se alegó que entre cierto número de personas detenidas y acusadas de traición había dirigentes sindicales. Como se hubiese incoado el correspondiente procedimiento, el Consejo de Administración, a propuesta del Comité, rogó al Gobierno que tuviera a bien hacerle saber el resultado de dicho procedimiento y darle traslado de las sentencias dictadas respecto a los sindicalistas procesados. En la respuesta facilitada a la sazón, el Gobierno declaró estimar que la cuestión del proceso de determinadas personas por el delito de alta traición no era de la competencia de la Oficina Internacional del Trabajo y que había decidido no facilitar datos sobre este asunto.
    4. 162 En el precitado caso, el Consejo de Administración rechazó la argumentación del Gobierno, indicando que si el cargo de alta traición, en cuanto tal, era absolutamente ajeno a la competencia del Comité, el problema de determinar si una acusación semejante, basada en hechos y alegatos relacionados con el ejercicio de los derechos sindicales, habría de calificarse de alta traición, o encuadrarse en el ámbito del ejercicio de los derechos sindicales, no podía ser resuelto unilateralmente por el gobierno interesado, de suerte que al Consejo de Administración se le pusiera en la imposibilidad de proseguir el examen del caso. Cuando en su 138.a reunión (marzo de 1958) aprobó el informe del Comité sobre dicho caso, el Consejo de Administración tomó nota, lamentándolo, de que el Gobierno no se hallara dispuesto a informarle sobre el resultado de las actuaciones judiciales en curso ante los tribunales sudafricanos, y reafirmó la importancia que siempre había atribuído al principio de que los sindicalistas, o cualquier otra persona, acusados de delitos comunes o políticos que un gobierno considere ajenos a sus actividades sindicales, sean prontamente juzgados por autoridad judicial, imparcial e independiente. En el presente caso, el Comité recomienda al Consejo de Administración que siente la misma conclusión.
  • Alegatos relativos a las propuestas del Consejo de Salarios.
    1. 163 Alega el querellante que en el mismo momento en que el Congreso Sudafricano de Sindicatos organizaba una reunión para solicitar un aumento de una libra por jornada de trabajo, el Consejo de Salarios presentó « para la industria de la alimentación, recomendaciones destinadas a agravar las condiciones de trabajo y a reducir los salarios ». Sin embargo, el querellante se abstiene de facilitar más aclaraciones.
    2. 164 En su respuesta, el Gobierno declara que el Consejo de Salarios, cuya actuación se inspira en métodos científicos, es un organismo oficial autónomo creado en virtud de la ley sobre salarios de 1957 (Wage Act, 1957). Entre otras cosas, debe hacer recomendaciones, previa encuesta y audiencia de las partes interesadas, sobre los salarios mínimos que deban aplicarse en una determinada industria, habida cuenta de la rentabilidad de la misma. Añade el Gobierno que los empleadores gozan de libertad para pagar salarios superiores a los mínimos fijados.
    3. 165 En casos anteriores, el Comité resolvió no ser de su competencia el examen de cuestiones relativas a la política económica o social de los gobiernos y sin conexión directa con el ejercicio de la libertad sindical. Habida cuenta de este principio y considerando que la cuestión planteada no guarda relación directa con la libertad sindical, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida no haber lugar a proseguir el examen de este aspecto del caso.
  • Alegatos relativos al carácter antisindical de la legislación nacional.
    1. 166 Según el querellante, no contento con haber promulgado la ley de 1950 sobre la supresión del comunismo, la de 1953 sobre el trabajo indígena (reglamento, para la solución de conflictos) y la de 1956 sobre conciliación, « que provocaron la supresión de los derechos elementales de los trabajadores a crear sindicatos y a hacerse representar por dirigentes de su propia elección, así como del derecho a la negociación colectiva y a la huelga », el Gobierno ha acometido la tarea de reformar la ley sobre conciliación en materia de conflictos laborales. A juicio del querellante, esta reforma, en caso de que se adopte, produciría la consecuencia de privar a los trabajadores de color (hindúes y africanos) de los empleos que ostentan desde siempre y de destruir los pocos sindicatos que todavía se oponen a la política del Gobierno.
    2. 167 Dice el querellante que la ley de 1956 sobre conciliación obliga a los sindicatos mixtos a constituir secciones separadas para sus afiliados de raza blanca y de color, aunque autorizándolos a representar a ambas clases de afiliados. Afirma también que a tenor de una enmienda que se introducirá al artículo 7 de la ley, los sindicatos matriculados deberán declarar de antemano en sus estatutos que, para toda nueva región o cuestión respecto a la cual se propongan ocuparse, ejercerán su actividad en favor o de la población blanca o de la población de color, exclusivamente. « En otros términos - agrega-: a los sindicatos que se establezcan en nuevas, zonas o que se ocupen de nuevos problemas les estará prohibido reclutar afiliados de raza blanca y de color, incluso para encuadrarlos en secciones separadas. »
    3. 168 El querellante prosigue alegando que la enmienda proyectada al artículo 8 de la ley tendría como consecuencia reforzar las restricciones imperantes en materia de confusión de razas en los sindicatos. La ley de 1956, dicen, obligaba a los sindicatos mixtos a celebrar reuniones separadas para cada sección. No obstante, era posible celebrar conferencias y reuniones mixtas cuando no se tratara de reuniones sindicales propiamente dichas. A su decir, la nueva enmienda estipula que en los estatutos de los sindicatos mixtos se debe prever « la celebración de reuniones separadas para los blancos y para las personas de color.
    4. 169 Las enmiendas proyectadas, se alega, tienden además a que un sindicato matriculado no pueda designar o elegir un africano como dirigente o funcionario sindical; ningún africano podrá ser nombrado representante en un consejo industrial o en una junta de conciliación. En virtud de otra enmienda, se prohibirá detraer del salario el importe de las cuotas sindicales pagaderas por los afiliados a sindicatos africanos.
    5. 170 Por último, declara el querellante, en virtud de la legislación vigente, ciertos empleos se hallan reservados exclusivamente a los blancos.
    6. 171 Sobre este último punto, el Gobierno afirma que la única finalidad de este sistema es evitar la competencia entre las razas. En cuanto a las demás alegaciones, el Gobierno se remite a las observaciones presentadas con motivo de un caso anterior.
    7. 172 El problema de la discriminación racial en materia sindical ya fué examinado por el Comité en diversos casos anteriores relativos a la Unión Sudafricana. En particular, la ley de 1956 sobre conciliación en materia laboral a que alude el querellante fué objeto de atento estudio por parte del Comité, que hizo al respecto determinadas observaciones. Las enmiendas citadas en el presente caso por el querellante producirían el efecto de reforzar aun más el carácter discriminatorio de la ley, ya advertido por el Comité.
    8. 173 Al aprobar las conclusiones del Comité respecto a análogas alegaciones, según constan en el párrafo 185, 2), de su décimoquinto informe, el Consejo de Administración, en su 128.a reunión (marzo de 1955), tomó nota de que las disposiciones de la legislación sudafricana eran discriminatorias contra los trabajadores africanos, en pugna con el principio de que los trabajadores, sin distinción alguna, tienen derecho a establecer, sin autorización previa, las organizaciones de su propia elección y, de conformidad con los estatutos de las mismas, a afiliarse a ellas, y de que todas las organizaciones de trabajadores deben gozar del derecho de negociación colectiva. Al aprobar las conclusiones consignadas en el párrafo 209, 2), 4) y 5), del vigésimo cuarto informe del Comité, el Consejo de Administración, en su 133.a reunión (noviembre de 1956), tomó nota de que las disposiciones de la ley de 1956 sobre conciliación laboral, que había venido a reemplazar a la ley de 1937, previamente considerada, no modificaban la situación general de los trabajadores africanos, y reiteró sus precedentes conclusiones. Al propio tiempo, el Consejo de Administración tomó nota de que los preceptos del artículo 8 de la ley de 1956, relativa a la organización en los sindicatos mixtos registrados de ramas separadas para personas blancas y de color y a la celebración de reuniones separadas de dichas ramas, no eran compatibles con el principio generalmente aceptado de que las organizaciones de trabajadores debían gozar del derecho a elaborar sus estatutos y a organizar su administración y actividades, y que las normas por las que se reservaba a los europeos el derecho de pertenecer a las juntas directivas de tales sindicatos no podían conciliarse con el principio antes enunciado, ni con el de que las organizaciones de trabajadores tienen derecho a elegir sus representantes con plena libertad. Además, el Consejo de Administración tomó nota de que las disposiciones de la ley de 1956 por las que se prohíbe en el futuro la matriculación de sindicatos mixtos, al igual que las relativas a la cancelación de la matrícula de un sindicato, algunos de cuyos miembros hubieren creado un nuevo sindicato de acuerdo con la ley, eran incompatibles con el principio generalmente reconocido de que los trabajadores, sin distinción alguna, tienen derecho a crear, sin autorización previa, los sindicatos de su propia elección y, sujetándose únicamente a los estatutos de la organización interesada, a afiliarse a ellos, y con el de que todas las organizaciones de trabajadores deben gozar del derecho de negociación colectiva. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que en el presente caso formule las mismas conclusiones.
    9. 174 El alegato de que ciertos empleos se reservan, por imperativo legal, a los blancos exclusivamente, es asunto que ya se ha planteado al Comité con anterioridad.
    10. 175 Cuando en su 133.a reunión (noviembre de 1956), el Consejo de Administración aprobó el párrafo 209, 3), del vigésimo cuarto informe del Comité, donde venía a repetirse lo esencial de las conclusiones insertas en el párrafo 185, 6), del décimoquinto informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 128.a reunión (marzo de 1955), este último tomó nota de que el artículo 77 de la ley de 1956 sobre conciliación laboral tendería, en relación con los trabajadores que, en virtud de otras disposiciones de la ley, se afiliaran a los sindicatos matriculados o matriculables, o dejaran de hallarse legitimados para pertenecer a ellos, a impedir la negociación colectiva de mejores condiciones generales de trabajo, inclusive las referentes al acceso a ciertos empleos, de cuya forma se quebrantarían los derechos de los trabajadores interesados a la negociación colectiva y a promover y mejorar sus condiciones de trabajo, derechos reconocidos generalmente como elementos fundamentales de la libertad sindical. En el presente caso, el Comité recomienda al Consejo de Administración que formule las mismas conclusiones.
  • Quejas del Congreso Sudafricano de Sindicatos y de la Federación Sindical Mundial
  • Alegatos relativos a la Sra. Elizabeth Mafekeng.
    1. 176 Las quejas del Congreso Sudafricano de Sindicatos y de la Federación Sindical Mundial figuran en dos comunicaciones, de fechas 2 y 25 de noviembre de 1959, respectivamente. Una y otra se refieren a los mismos hechos.
    2. 177 Los querellantes alegan que la Sra. Elizabeth Mafekeng, presidenta del Sindicato Africano de la Industria Alimentaría y Conservera, fué objeto de una medida de deportación perpetua y confinada en un cortijo lejano de la provincia Noroeste, viéndose obligada a abandonar la ciudad de Paarl, donde residía, a su marido y a sus 11 hijos, uno de los cuales de corta edad. A su decir, sobre la Sra. Mafekeng no pesaba ninguna acusación y no había sido procesada ante ningún tribunal; además, no dispone de ningún recurso contra la medida de que ha sido objeto, que, según dicen las autoridades, se justifica por el hecho de que « la presencia en Paarl de la Sra. Mafekeng compromete el orden y la buena administración de los indígenas del sector ». Los querellantes declaran que, en realidad, la verdadera razón de esta medida gubernativa es la lucha perseverante de la interesada en pro del mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores conserveros.
    3. 178 En su reunión de noviembre de 1959, el Comité resolvió que los precedentes alegatos pertenecían a la categoría de cuestiones que afectan a la libertad del individuo, que en su reunión de noviembre de 1958 el Consejo de Administración decidió calificar de urgentes.
    4. 179 En consecuencia, por dos cartas de fechas 24 de noviembre y 10 de diciembre de 1959, el Director General transmitió al Gobierno de la Unión Sudafricana las quejas del Congreso Sudafricano y de la Federación Sindical Mundial, invitándole a formular urgentemente sus observaciones.
    5. 180 El Gobierno respondió por carta de fecha 11 de febrero de 1960.
    6. 181 En su respuesta, el Gobierno dice que esa medida se adoptó en virtud del artículo 5 de la ley de 1927 sobre el régimen de nativos (Native Administration Act), que faculta al gobernador general para la adopción de tales medidas cuando estime que así lo requiere el orden público. Prosigue diciendo que la deportación incriminada se impuso por razones totalmente ajenas a las actividades sindicales de la Sra. Mafekeng y es evidente - añade - que la queja formulada a este respecto ante la O.I.T obedece a un móvil político que no es de la competencia de la O.I.T.
    7. 182 Si en ciertos casos anteriores el Comité resolvió desestimar determinadas alegaciones sobre medidas adoptadas respecto a militantes sindicalistas, hízolo previo conocimiento de las observaciones del gobierno, cumplidamente demostrativas de que tales medidas no se adoptaban por motivos de índole sindical, sino por razón de actos ajenos al ámbito de lo sindical y que o eran perjudiciales al orden público, o de carácter político. Advierte el Comité que en el presente caso el Gobierno se ha abstenido de concretar las actividades que provocaron las medidas adoptadas contra la interesada.
    8. 183 Sin embargo, de los informes recibidos en la Oficina, y en particular del tenor de la queja de la Federación Sindical Mundial de fecha 25 de noviembre de 1959, parece desprenderse que la Sra. Mafekeng logró abandonar el territorio de la Unión Sudafricana antes de que pudiera ponerse en ejecución la medida adoptada contra ella.
    9. 184 En virtud de lo expuesto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
      • a) que tome nota de que la Sra. Mafekeng parece haber abandonado el territorio de la Unión Sudafricana;
      • b) que señale a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al principio de que los sindicalistas, o cualquier otra persona, acusados de delitos comunes o políticos que el Gobierno considere totalmente ajenos a sus actividades sindicales, sean prontamente juzgados por autoridad judicial, imparcial e independiente;
      • c) que declare estimar este principio infringido en caso de que un acusado sea objeto, sin procedimiento judicial, de una medida de destierro o de deportación perpetua, como sucedió con la Sra. Mafekeng.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 185. En virtud de cuanto queda expuesto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) sobre los alegatos relativos al saqueo de locales sindicales, al despido de dirigentes sindicales y a las recomendaciones del Consejo de Salarios, que decida no haber lugar a proseguir su examen;
    • b) sobre los alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales acusados de traición y a la discriminación racial en materia sindical, que reitere las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración en marzo de 1955, noviembre de 1956 y marzo de 1958, según se repiten en los párrafos 162, 173 y 175;
    • c) sobre los alegatos relativos a la Sra. Elizabeth Mafekeng, que decida:
    • i) tomar nota de que, según parece, la Sra. Mafekeng ha abandonado el territorio de la Unión Sudafricana;
    • ii) que señale a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al principio de que los sindicalistas, o cualquier otra persona, acusados de delitos comunes o políticos que el Gobierno considere totalmente ajenos a sus actividades sindicales, sean prontamente juzgados por autoridad judicial, imparcial e independiente;
    • iii) que declare estimar este principio infringido en caso de que un acusado sea objeto de una medida de destierro o de deportación perpetua, como sucedió con la Sra. Mafekeng.
      • Ginebra, 22 de febrero de 1960. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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