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  1. 125. Cuando la queja original fué presentada en 1959, el Gobierno del Reino era responsable con respecto a Singapur. Durante el período en que subsistía esta responsabilidad, el Comité había presentado al Consejo de Administración varios informes provisionales sobre este caso 1. El 16 de septiembre de 1963, Singapur ingresó en la Federación Malaya, y el Gobierno de Malasia se convirtió entonces en el gobierno responsable. El 9 de agosto de 1965, Singapur se declaró independiente y desde el 25 de octubre de 1965 es Miembro de la O.I.T.
  2. 126. El Gobierno del Reino Unido, que ha ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), declaró que las disposiciones de dicho Convenio eran aplicables sin modificación alguna a Singapur. Después de su ingreso en la O.I.T, Singapur ha reconocido que continúa considerándose ligado por 21 convenios internacionales del trabajo. Estos convenios ya no incluyen el aludido Convenio núm. 84, que se refiere a los territorios no metropolitanos, pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Singapur no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). El Gobierno ha señalado estos hechos en una carta dirigida al Director General de fecha 3 de febrero de 1966.
  3. 127. En ocasión del último examen del caso en su reunión de mayo de 1963, el Comité presentó al Consejo de Administración un informe provisional contenido en los párrafos 104 a 124 del 70.° informe, que fué aprobado por el Consejo de Administración el 1.° de junio de 1963, en el curso de su 155.a reunión.
  4. 128. Se recordará que en aquella época quedaban pendientes dos alegatos, con relación a los cuales se solicitó información adicional del Gobierno del Reino Unido, que era aún el gobierno responsable. A continuación se dará un breve resumen de la situación actual respecto de estas cuestiones.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a la suspensión y cancelación de la inscripción de sindicatos
    1. 129 El primer punto se relaciona con el hecho de que, de conformidad con la legislación de Singapur, los recursos de apelación contra la suspensión o cancelación de registro de organizaciones sindicales son de la incumbencia del Ministerio y no de los tribunales.
  • El Comité, en el párrafo 124 de su 70.° informe, recomendó al Consejo de Administración:
    • a) que señale de nuevo a la atención del Gobierno del Reino Unido la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio de que los recursos de apelación contra la suspensión o cancelación del registro de organizaciones de trabajadores deben ser interpuestos ante los tribunales;
    • b) que tome nota de la declaración del Gobierno del Reino Unido de que la situación en Singapur ha mejorado y que, si la mejora continúa, se confía en que puedan adoptarse medidas legislativas para dar efecto al artículo 2 del Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), en un próximo futuro;
    • c) que exprese la esperanza de que se tomarán medidas sin demora para asegurar la plena aplicación del Convenio en Singapur, de acuerdo con el principio enunciado en el apartado a);
    • d) que solicite del Gobierno del Reino Unido que mantenga informado al Consejo de Administración sobre cualquier hecho nuevo a este respecto.
      1. 130 Al mismo tiempo, el Comité procedió al examen de ciertos alegatos concretos relativos a la cancelación del registro del Sindicato Nacional Malayo de la Gente de Mar. Aunque el Comité, por las razones indicadas en el párrafo 116 de su 70.° informe, resolvió recomendar al Consejo de Administración que decida que el caso particular de dicho Sindicato no exige un examen más amplio, llamó, sin embargo, la atención sobre ciertos otros aspectos de la legislación, que había notado en el curso del examen de los alegatos. La disposición particular a la que aludía el Comité es la que figura en el artículo 15, 1), c), de la orden modificada de 1959 relativa a las organizaciones sindicales y que faculta al registrador para cancelar la inscripción de un sindicato si está convencido de que se utiliza o que existe la probabilidad de que sea utilizado en detrimento de los intereses de los trabajadores de la rama de actividad, profesión o industria que representa. A este respecto, el Comité hizo notar, en el párrafo 118 del 70.° informe, que aun en los casos en que los recursos de apelación se interpongan ante los tribunales, había sugerido la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T. que « la existencia de un recurso judicial de apelación no parece una garantía suficiente; en efecto, esto no modifica el carácter de las facultades conferidas a las autoridades encargadas de la inscripción y los jueces ante quienes se plantean tales recursos... no tendrán más que la posibilidad de cerciorarse de que la legislación ha sido correctamente aplicada ». Por tales razones, el Comité, en el párrafo 124 de su 70.° informe, recomendó al Consejo de Administración:
    • f) que señale.... a la atención del Gobierno [del Reino Unido], habida cuenta de las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T. ... la conveniencia de definir claramente en la legislación las condiciones precisas que los sindicatos deberán cumplir para poder ser registrados o para facultar al registrador para suspender o cancelar la inscripción, y de prescribir criterios estatutarios específicos para determinar si esas condiciones se cumplen o no;
    • g) que exprese la esperanza de que, cuando se adopte la legislación para dar pleno efecto al artículo 2 del Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), se tendrán en cuenta las consideraciones mencionadas en el apartado f) anterior.
      1. 131 El Gobierno de Singapur ahora ha facilitado aclaraciones sobre este aspecto del caso por comunicación fechada el 16 de marzo de 1966.
      2. 132 Después de llamar la atención sobre la declaración que hizo su representante en la 47.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el Gobierno declara que inmediatamente después de su ingreso en la Federación Malaya, el 16 de septiembre de 1963, hubo de enfrentarse, en el plano exterior, con una intervención militar procedente de un país vecino y, en el plano interno, con una intensificación de la subversión política provocada por elementos antinacionales inspirados en el extranjero. El Gobierno sostiene que esta grave amenaza subsiste a pesar de que Singapur se convirtió en nación independiente el 9 de agosto de 1965, y que se decidió no tomar ninguna medida destinada a modificar la legislación nacional con miras a dar cumplimiento al artículo 2 del Convenio hasta que desapareciera por completo esta amenaza para la seguridad del país. Agrega el Gobierno que el Congreso Nacional de Sindicatos, que representa el 75 por ciento de los trabajadores organizados de Singapur, está totalmente de acuerdo con él sobre este punto.
      3. 133 El representante del Gobierno de Singapur, en su declaración ante la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia, en junio de 1963, a la que alude el Gobierno, declaró que el Gobierno de Singapur tenía la intención de adoptar una legislación que estipulara que el derecho de recurrir contra la negativa o el retiro de la inscripción de un sindicato se ejercería ante el Tribunal Supremo, pero que la preocupación principal de un gobierno debía ser la protección de la seguridad del Estado contra elementos subversivos inspirados en el extranjero. Desgraciadamente-dijo -, un grupo minoritario de dirigentes sindicalistas se había convertido en un instrumento en las manos de estos elementos. El Gobierno había asegurado al movimiento sindical independiente y democrático de Singapur de que la legislación nacional sería modificada en cuanto fuese eliminada la amenaza de subversión. El miembro observador de los trabajadores de Singapur confirmó a la Comisión de la Conferencia que se habían concedido garantías en este sentido. La Comisión insistió ante el Gobierno para que examinase de nuevo la cuestión sin mayor demora.
      4. 134 El Comité reconoce que en mayo de 1963, cuando su 70.° informe fué presentado al Consejo de Administración, y en la época en que el representante del Gobierno de Singapur hizo la mencionada declaración ante la Comisión de la Conferencia, o sea, en junio de 1963, el Gobierno de Singapur aún se encontraba ligado por la obligación de aplicar el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), obligación que ya no existe en la actualidad. Sin embargo y aunque aprecia, asimismo, los temores del Gobierno de Singapur por la seguridad interna del país, el Comité no puede dispensarse de recordar que los principios enunciados en los apartados a) y f) del párrafo 124 de su 70.° informe que se citan en los párrafos 129 y 130 anteriores son principios fundamentales de la libertad sindical generalmente aceptados y aplicados en una gran mayoría de países sin importar que hayan o no ratificado los convenios que garantizan la libertad sindical.
      5. 135 En varios casos anteriores en que los gobiernos interesados no se encontraban ligados, específicamente, por las disposiciones de un convenio ratificado, directamente aplicables a los alegatos formulados, el Comité estimó oportuno hacer constar que la Declaración de Filadelfia, hoy parte integrante de la Constitución de la O.I.T, y cuyos objetivos y finalidades figuran entre aquellos cuya promoción, según el artículo 1 de la Constitución, tal como fué modificado en Montreal, en 1946, es la razón de ser de la Organización, reconoce:
    • la obligación solemne de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan... lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, la cooperación de empleadores y trabajadores para mejorar continuamente la eficiencia en la producción, y la colaboración de trabajadores y empleadores en la preparación y aplicación de medidas sociales y económicas.
  • En tales condiciones, el Comité, como lo ha hecho en los casos anteriores arriba citados al cumplir su tarea de promover aquellos principios, estimó oportuno guiarse en las disposiciones pertinentes aprobadas por la Conferencia e incorporadas al Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), las cuales ofrecen criterios de comparación para el examen de alegatos particulares.
    1. 136 Por consiguiente, el Comité, aun reconociendo que Singapur no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y que ha dejado de estar ligado formalmente por las disposiciones del Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84) - a diferencia de la situación en mayo de 1963, cuando el Comité presentó al Consejo de Administración su 70.° informe -, recomienda al Consejo de Administración:
      • a) que señale a la atención del Gobierno de Singapur la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio generalmente admitido de que los recursos de apelación contra la suspensión o cancelación del registro de organizaciones de trabajadores deben ser interpuestos ante los tribunales;
      • b) que tome nota de las declaraciones del Gobierno contenidas en su comunicación de fecha 16 de marzo de 1966 acerca de las circunstancias que, en su opinión, hacen inoportuna la modificación, en el momento presente, de la legislación nacional relativa a los sindicatos;
      • c) que exprese, no obstante, la esperanza de que el Gobierno encontrará posible modificar su legislación en un futuro próximo a fin de dar pleno efecto al principio generalmente aceptado que se invoca en el apartado a);
      • d) que asimismo exprese la esperanza de que el Gobierno, cuando proceda a hacerlo, tendrá plenamente en cuenta la conveniencia de definir claramente, en la legislación, las condiciones precisas que los sindicatos deberán cumplir para poder ser registrados o para facultar al registrador para suspender o cancelar la inscripción, y de prescribir criterios legales específicos para determinar si esas condiciones se cumplen o no;
      • e) que solicite del Gobierno que mantenga informado al Consejo de Administración sobre cualquier hecho nuevo a este respecto.
    2. Alegatos relativos a las detenciones de sindicalistas
    3. 137 Se alegó originalmente que unos 19 sindicalistas habían sido arrestados y mantenidos en detención preventiva en 1958. En el curso de las varias fases del examen del caso, el Comité tomó nota de que algunos de los detenidos habían sido puestos en libertad en fechas distintas. Cuando examinó el caso en su reunión de mayo de 1963, el Comité se encontró en posesión de informaciones según las cuales sólo una de las 19 personas arrestadas originalmente continuaba detenida. De acuerdo con una comunicación del Gobierno del Reino Unido fechada el 4 de marzo de 1963, la orden de detención dictada relativa al detenido restante sería examinada de nuevo en abril de 1963 o anteriormente a esta última fecha.
    4. 138 En tales circunstancias, reafirmando los principios que ya había enunciado reiteradamente en el curso del examen de este caso, el Comité, en el párrafo 124 de su 70.° informe, recomendó al Consejo de Administración:
      • h) que señale nuevamente a la atención del Gobierno la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio de un rápido y justo proceso, ante una autoridad judicial imparcial e independiente, en todos los casos, incluyendo aquellos en que se acusa a un sindicalista de delitos políticos o comunes que el Gobierno considere ajenos a sus funciones sindicales;
      • i) que señale a su atención, una vez más, su opinión según la cual el hecho de que uno de los 19 sindicalistas detenidos en Singapur en fecha tan lejana como 1958 se encuentra todavía detenido y no haya sido juzgado todavía es incompatible con el principio generalmente aceptado, enunciado en el apartado h);
      • j) que tome nota de la declaración del Gobierno de que la orden de detención relativa al único sindicalista detenido aún sería examinada de nuevo y que solicite del Gobierno que mantenga informado al Consejo de Administración sobre la presente situación en lo que concierne a dicho detenido.
    5. 139 El Gobierno de Singapur, por comunicación de fecha 16 de marzo de 1963, declara que la orden de detención referente al detenido restante se vuelve a examinar periódicamente con miras a su puesta en libertad en cuanto se considere que ya no supone un peligro para la seguridad del país.
    6. 140 Han transcurrido ya casi tres años más desde que el Consejo de Administración, en junio de 1963, señalara a la atención del Gobierno del Reino Unido la incompatibilidad de la prolongada detención del aludido sindicalista con el principio de un proceso justo, enunciado en el párrafo 124, h), del 70.° informe del Comité, que se cita en el párrafo 138 anterior. Y sin embargo, este sindicalista continúa detenido y nunca ha sido juzgado.
    7. 141 En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
      • a) que señale al Gobierno de Singapur la importancia que el Consejo de Administración ha atribuido siempre al principio de un rápido y justo proceso, ante una autoridad judicial imparcial e independiente, en todos los casos, incluyendo aquellos en que se acuse a un sindicalista de delitos políticos o comunes que el Gobierno considere ajenos a sus funciones sindicales;
      • b) que, habida cuenta de que uno de los 19 sindicalistas detenidos en Singapur en fecha tan lejana como 1958 continúa detenido y aún no ha sido juzgado, señale a la atención del Gobierno de Singapur el hecho de que han transcurrido tres años desde que el Consejo de Administración señaló la incompatibilidad de la larga detención del sindicalista en cuestión con el principio del proceso equitativo, generalmente considerado como uno de los derechos humanos más esenciales, que se enuncia en el apartado a) anterior;
      • c) que solicite del Gobierno que informe urgentemente al Consejo de Administración si se tiene la intención de conceder ahora a la persona interesada un justo proceso, sin más demoras, o, alternativamente, si se propone ponerla en libertad en fecha próxima.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 142. Habida cuenta de todas las circunstancias y respecto del caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) con respecto a los alegatos relativos a la suspensión o cancelación del registro de sindicatos:
    • i) que señale a la atención del Gobierno de Singapur la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio de que los recursos de apelación contra la suspensión o cancelación del registro de organizaciones de trabajadores deben ser interpuestos ante los tribunales;
    • ii) que tome nota de las declaraciones del Gobierno contenidas en su comunicación de fecha 16 de marzo de 1966 acerca de las circunstancias que, en su opinión, hacen inoportuna la modificación, en el momento presente, de la legislación nacional relativa a los sindicatos;
    • iii) que exprese, no obstante, la esperanza de que el Gobierno encontrará posible modificar su legislación en un futuro próximo a fin de dar pleno efecto al principio generalmente aceptado que se invoca en el inciso i);
    • iv) que asimismo exprese la esperanza de que el Gobierno, cuando proceda a hacerlo, tendrá plenamente en cuenta la conveniencia de definir claramente, en la legislación, las condiciones precisas que los sindicatos deberán cumplir para poder ser registrados o que facultan al registrador para suspender o cancelar la inscripción, y de prescribir criterios legales específicos para determinar si estas condiciones se cumplen o no;
    • v) que solicite del Gobierno que mantenga informado al Consejo de Administración sobre cualquier hecho nuevo a este respecto;
    • b) con respecto a los alegatos relativos a las detenciones de sindicalistas:
    • i) señalar a la atención del Gobierno de Singapur la importancia que el Consejo de Administración ha atribuído siempre al principio de un rápido y justo proceso, ante una autoridad judicial imparcial e independiente, en todos los casos, incluyendo aquellos en que se acuse a un sindicalista de delitos políticos o comunes que el Gobierno considere ajenos a sus funciones sindicales;
    • ii) que, habida cuenta de que uno de los 19 sindicalistas detenidos en Singapur en fecha tan lejana como 1958 continúa detenido y aún no ha sido juzgado, señale a la atención del Gobierno de Singapur el hecho de que han transcurrido tres años desde que el Consejo de Administración señaló la incompatibilidad de la larga detención del sindicalista en cuestión con el principio del derecho a un juicio equitativo, generalmente considerado como uno de los derechos humanos más esenciales, que se invoca en el inciso i);
    • iii) que solicite del Gobierno que informe urgentemente al Consejo de Administración si se tiene la intención de conceder ahora a la persona interesada un justo proceso, o, alternativamente, si se propone liberarla en fecha próxima;
    • c) que tome nota del presente informe provisional, dándose por entendido que el Comité informará de nuevo al Consejo de Administración una vez que haya recibido las informaciones solicitadas en el apartado b), iii).
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