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  1. 458. La queja de la F.S.M figura en una comunicación de fecha 17 de febrero de 1959 remitida directamente a la O.I.T. El Gobierno del Reino Unido hizo llegar sus observaciones por carta de fecha 13 de mayo de 1959. En la reunión que el Comité celebró los días 25 y 26 de mayo de 1959, el Comité decidió pedir al Gobierno que facilitara datos complementarios sobre ciertos puntos, lo que el Gobierno hizo por comunicación de fecha 28 de octubre de 1959. En su reunión de 9 y 10 de noviembre de 1959, el Comité decidió pedir al Gobierno más datos complementarios. Este respondió por comunicación de fecha 12 de febrero de 1960. En su reunión de 17 y 18 de febrero de 1960, el Comité decidió rogar al Gobierno que facilitara un nuevo complemento de información sobre ciertos aspectos del caso y recomendó al Consejo de Administración que solicitara más datos sobre otros alegatos. Al propio tiempo, el Comité recomendó que desestimara los alegatos relativos al registro de oficinas sindicales y a la incautación en las mismas de determinados documentos. El Consejo de Administración aprobó las recomendaciones del Comité en su 144.a reunión (marzo de 1960). Por comunicación de 13 de mayo de 1960, el Gobierno facilitó más información. En su reunión de 20 de mayo de 1960, el Comité recomendó nuevamente al Consejo de Administración que pidiera al Gobierno informaciones complementarias sobre ciertos aspectos de los alegatos; esta recomendación fué aprobada por el Consejo de Administración en su 145.a reunión (mayo de 1960). El Gobierno envió informaciones complementarias por comunicación de 4 de noviembre de 1960, pero fueron recibidas demasiado tarde para que pudieran ser examinadas por el Comité en su reunión de 8 de noviembre de 1960, por lo que el caso fué aplazado c. El Gobierno envió nuevas observaciones por carta de 3 de enero de 1961. En su reunión de 23 de febrero de 1961, el Comité recomendó de nuevo al Consejo de Administración que pidiese al Gobierno más información complementaria sobre ciertos aspectos de los alegatos; esta recomendación fué aprobada por el Consejo de Administración en su 148.a reunión (marzo de 1961). En su reunión de mayo de 1961, el Comité aplazó el examen del caso, por no haber recibido la información solicitada. El Gobierno envió nuevas informaciones por carta de 16 de octubre de 1961.
  2. 459. El Gobierno del Reino Unido ha ratificado el Convenio (núm. 84) sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947, declarándolo íntegramente aplicable a Singapur.

Alegatos relativos a la cancelación de la inscripción de sindicatos

Alegatos relativos a la cancelación de la inscripción de sindicatos
  1. 460. Esos alegatos, de los que ya se ha ocupado el Comité en otros informes 9, fueron examinados de nuevo por el Comité en su reunión de febrero de 1961. Los mismos se analizan detalladamente en los párrafos 125 a 141 del 52.° informe; por ello el presente documento se limita a considerar los aspectos de dichos alegatos que aun se hallan pendientes.
  2. 461. A este respecto, el Comité ha examinado una comunicación del Gobierno de Singapur, enviada por el Gobierno del Reino Unido, en la que aquél manifiesta que los procedimientos relativos a la denegación o cancelación de la inscripción de sindicatos son asuntos de la competencia del Ejecutivo y, como tales, no deben dejarse a los tribunales, y expresa su opinión de que « los casos de apelación contra las decisiones del registrador de sindicatos deben corresponder todavía al Ministro », pero que « corresponde al Tribunal Supremo, en forma de procedimiento de evocación, la apelación contra la decisión del Ministro, y de esta manera se observa substancialmente el Convenio (núm. 84) de la O.I.T. » [sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947].
  3. 462. En cuanto a la declaración del Gobierno de Singapur de que corresponde al Tribunal Supremo, « en forma de procedimiento de evocación », la apelación contra las decisiones del Ministro, el Comité estimó en su reunión de febrero de 1961 que era difícil hacer comentarios sin poseer conocimientos completos sobre la manera como opera en Singapur el procedimiento de evocación. Según la ley inglesa, si la situación había sido interpretada correctamente, un auto de evocación es un mandamiento emanado de un tribunal superior para ordenar a un tribunal inferior que está conociendo de un asunto que remita lo actuado al tribunal superior. Esta medida se toma solamente en circunstancias excepcionales que inducen al tribunal superior a creer que el caso será tramitado más satisfactoriamente por el tribunal superior. No es un procedimiento normal de apelación, ya que opera antes de que el tribunal inferior dicte su fallo. Tal actuación no puede iniciarse libremente por el demandante, como sucede con las demandas que se entablan para incoar un proceso. Puede obtenerse de la Corte Suprema solamente cuando el demandante presenta pruebas suficientes que justifiquen la intervención en instancia extraordinaria.
  4. 463. En estas condiciones, el Comité estimó que no estaba en condiciones de juzgar, con base en la información que posee, en qué grado este procedimiento especial da aplicación en Singapur al derecho generalmente aceptado que tienen los sindicatos, según indicó la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, a apelar directamente ante el Tribunal Supremo, a través de los trámites legales ordinarios, contra las decisiones del registrador de sindicatos. Observó además que, aunque el Gobierno del Reino Unido había declarado en su memoria anual, para el período 1957-1958, relativa a la aplicación en Singapur del Convenio (núm. 84) sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947, que se estaban tomando medidas para modificar la legislación de acuerdo con la recomendación de la Comisión de Expertos, en la memoria enviada a la Oficina para el período 1958-1960 se descartó esta posibilidad y la memoria venía acompañada del texto de la orden de sindicatos (enmienda) de 1959, la cual dispone que las decisiones del Ministro por apelación contra las del registrador « serán definitivas y no podrán llevarse a discusión ante ningún tribunal ».
  5. 464. Por lo tanto, el Comité, en el párrafo 141 de su 52.° informe, recomendó al Consejo de Administración:
  6. ............................................................................................................
  7. a) llamar nuevamente la atención del Gobierno sobre la importancia que atribuye al principio de que las organizaciones de trabajadores no deben estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa y al principio expresado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de que debería existir recurso de apelación ante los tribunales contra la denegación o cancelación de la inscripción de organizaciones por parte del registrador de sindicatos;
  8. b) tomar nota de que la orden de sindicatos (enmienda) de 1959 dispone que las decisiones del Ministro por apelación de las del registrador serán definitivas y no podrán llevarse a discusión ante ningún tribunal, y pedir al Gobierno del Reino Unido que explique el procedimiento de avocación mediante el cual, según lo declarado por el Gobierno de Singapur, un sindicato puede apelar contra la decisión del Ministro y cómo debe interpretarse esta declaración frente a las disposiciones de la orden de sindicatos (enmienda) de 1959.
  9. 465. Estas recomendaciones fueron aprobadas por el Consejo de Administración en su 148.a reunión (marzo de 1961).
  10. 466. En su comunicación de 16 de octubre de 1961, el Gobierno del Reino Unido dió traslado a una solicitud del Gobierno de Singapur al respecto de que se prestara atención a la declaración hecha por su delegación de observadores en la 45.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1961).
  11. 467. Dicha declaración, acerca de la aplicación del Convenio (núm. 84) sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947, en Singapur, se inserta en el apéndice II del segundo informe de la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones. El pasaje pertinente dice:
  12. Un representante gubernamental de Singapur hizo la declaración siguiente:
  13. En Singapur han surgido dificultades con motivo de la multiplicidad de los sindicatos, que puede perjudicar tanto a los trabajadores como a la economía. Por este motivo, la ordenanza núm. 53 de 1959 prevé la apelación ante el Ministro en caso de denegación o cancelación del registro. Singapur, sin embargo, desea asegurar que los empleadores y los trabajadores gocen del derecho de asociación con fines no contrarios a la ley, según lo establecido en el artículo 2 del Convenio, y espera poder cumplir con las observaciones de la Comisión de Expertos una vez que mejore la situación.
  14. Los miembros trabajadores y empleadores declararon que éste es un caso serio que dura desde 1955. La legislación y la práctica son contrarias al artículo 2. El derecho de apelación ante el Ministro, según lo dispone la ordenanza de 1959, no constituye una garantía suficiente. Es necesario que se prevea un recurso judicial.
  15. En respuesta, el representante gubernamental declaró que el Gobierno se da cuenta de la importancia que tiene la adopción de medidas que aseguran el cumplimiento del artículo 2. Las medidas serán adoptadas apenas mejore la situación.
  16. La Comisión instó al Gobierno a tomar medidas cuanto antes para asegurar una plena aplicación del Convenio.
  17. 468. El Comité observa que no se hace referencia a la cuestión relativa a la información complementaria solicitada en el 52.° informe, es decir, la petición de que se proporcione una explicación sobre el procedimiento de avocación a que se había referido con anterioridad el Gobierno.
  18. 469. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  19. a) que llame de nuevo la atención del Gobierno sobre la importancia que atribuye al principio de que las organizaciones de trabajadores no deben estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa y al principio expresado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de que deberían existir recursos de apelación ante los tribunales contra la denegación o cancelación de la inscripción de organizaciones por parte del registrador de sindicatos;
  20. b) que inste al Gobierno, como ya lo hizo la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en junio de 1961, a tomar medidas cuanto antes para asegurar una plena aplicación del Convenio (núm. 84) sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947;
  21. c) que pida de nuevo al Gobierno, en vista de que la orden de sindicatos (enmienda) de 1959 dispone que las decisiones del Ministro por apelación de las del registrador serán definitivas y no podrán llevarse a discusión ante ningún tribunal, que explique el procedimiento de avocación mediante el cual, según lo declarado por el Gobierno de Singapur, un sindicato puede apelar contra la decisión del Ministro, y cómo debe interpretarse esta declaración frente a las disposiciones de la orden de sindicatos (enmienda) de 1959.
  22. Alegatos relativos a la detención de sindicalistas
  23. 470. Estos alegatos, referentes ínter alia al arresto en 1958 y a la detención sin juicio de diecinueve sindicalistas, que habían sido ya objeto de recomendaciones que el Comité había presentado al Consejo de Administración, fueron examinados de nuevo por el Comité en su reunión de febrero de 1961, con ocasión de la cual el Comité sometió al Consejo de Administración las recomendaciones contenidas en el párrafo 155, c) y d), del 52.° informe, que dice así:
  24. 155. Sobre el caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  25. ............................................................................................................
  26. c) llamar nuevamente la atención del Gobierno sobre la importancia que atribuye al principio de un rápido y justo proceso, ante autoridad judicial imparcial e independiente, en todos los casos, incluyendo aquellos en que se acuse a sindicalistas de delitos políticos o comunes que el Gobierno considere ajenos a sus funciones sindicales,
  27. d) tomar nota de la declaración del Gobierno de que ha sido puesto en libertad otro de los diecinueve sindicalistas mencionados por los querellantes, y pedir al Gobierno se sirva manifestar con carácter de urgencia, habida cuenta de los principios arriba expresados y de que todavía siguen detenidos cinco sindicalistas sin haber comparecido a juicio, si se propone adoptar medidas para que se juzgue en breve plazo a las personas interesadas, o bien se las ponga pronto en libertad.
  28. 471. Estas recomendaciones fueron aprobadas por el Consejo de Administración en su 148.a reunión (marzo de 1961).
  29. 472. En su comunicación de 16 de octubre de 1961, el Gobierno manifiesta que se ha puesto en libertad a otros dos sindicalistas.
  30. 473. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame una vez más la atención del Gobierno sobre la importancia que atribuye al principio del debido proceso legal enunciado en el párrafo 155, c), del 52.° informe, que tome nota de la declaración del Gobierno de que han sido puestos en libertad otros dos de los diecinueve sindicalistas mencionados por los querellantes y que pida al Gobierno se sirva enviar la información que se le pidió anteriormente en relación con los tres sindicalistas todavía detenidos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 474. Sobre el caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que llame de nuevo la atención del Gobierno sobre la importancia que atribuye al principio de que las organizaciones de trabajadores no deben estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa y al principio expresado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de que debería existir recurso de apelación ante los tribunales contra la denegación o cancelación de la inscripción de organizaciones por parte del registrador de sindicatos;
    • b) que inste al Gobierno, como ya lo hizo la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en junio de 1961, a tomar medidas cuanto antes para asegurar una plena aplicación del Convenio (núm. 84) sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947;
    • c) que pida nuevamente al Gobierno, en vista de que la orden de sindicatos (enmienda) de 1959 dispone que las decisiones del Ministro por apelación de las del registrador serán definitivas y no podrán llevarse a discusión ante ningún tribunal, que explique el procedimiento de avocación mediante el cual, según lo declarado por el Gobierno de Singapur, un sindicato puede apelar contra la decisión del Ministro, y cómo debe interpretarse esta declaración frente a las disposiciones de la orden de sindicatos (enmienda) de 1959;
    • d) que llame nuevamente la atención del Gobierno sobre la importancia que atribuye al principio de un rápido y justo proceso, ante autoridad judicial imparcial e independiente, en todos los casos, incluyendo aquellos en que se acuse a sindicalistas de delitos políticos o comunes que el Gobierno considere ajenos a sus funciones sindicales;
    • e) que tome nota de la declaración del Gobierno de que han sido puestos en libertad otros dos de los diecinueve sindicalistas mencionados por los querellantes, y pedir al Gobierno se sirva manifestar con carácter de urgencia, habida cuenta de los principios arriba expresados y de que todavía siguen detenidos tres sindicalistas sin haber comparecido a juicio, si se propone adoptar medidas para que se juzgue en breve plazo alas personas interesadas, o bien se las ponga pronto en libertad.
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