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- 133. Por comunicación de fecha 5 de agosto de 1958, dirigida directamente a la O.I.T, el Comité de Coordinación de las Organizaciones de Obreros y Empleados de Salónica formuló alegatos en el sentido de que en Grecia se había obstaculizado el ejercicio de los derechos sindicales. Dichos alegatos fueron completados por el denunciante mediante carta de fecha 9 de septiembre de 1958. La queja y los datos complementarios que se añadieron en su apoyo se transmitieron al Gobierno, a efectos de observaciones, mediante carta de fecha 1.° de octubre de 1958.
- 134. En su 20.a reunión (Ginebra, noviembre de 1958), el Comité decidió aplazar el examen del caso hasta su próxima reunión por carecer de las observaciones del Gobierno, decisión que se trasladó al Gobierno mediante carta del 2 de diciembre de 1958.
- 135. Por comunicación del 6 de noviembre de 1958, el denunciante facilitó una nueva serie de datos complementarios en apoyo de su queja, los cuales se transmitieron al Gobierno por carta de fecha 5 de diciembre de 1958.
- 136. El Gobierno dió a conocer sus observaciones sobre todo el asunto por comunicación de fecha 15 de febrero de 1959.
- 137. Examinadas la queja y las correspondientes observaciones del Gobierno en su 21.a reunión (Ginebra, febrero de 1959), el Comité estimó conveniente obtener del Gobierno determinados datos complementarios antes de formular sus recomendaciones al Consejo de Administración.
- 138. Habiendo solicitado del Gobierno griego dichos datos mediante carta del 12 de marzo de 1959, éste respondió por comunicación de fecha 13 de abril de 1959.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 139. El denunciante alega, en términos generales, que recientemente se ha registrado en Grecia una ola de intervenciones en la vida sindical por parte del Estado, que ha provocado la detención y el destierro de muchos dirigentes sindicales. Según el denunciante, estas medidas tienen por objeto decapitar el movimiento sindical y disuadir a los trabajadores de que se organicen en defensa de sus intereses profesionales y económicos. En apoyo de estos alegatos de carácter general, el denunciante facilita diversos artículos de periódicos sindicales, que tratan de la situación del sindicalismo en Grecia y de la legislación que, a juicio del denunciante, perturba el normal funcionamiento de las organizaciones sindicales.
- 140. Aparte de estos alegatos de carácter general, la organización denunciante cita varios casos concretos de dirigentes o de militantes sindicales que, a su decir, fueron objeto de medidas de detención o de destierro. Así, el señor Costas Papavassiliu, militante sindical que, de 1930 a 1957, desempeñó el cargo de secretario general del Sindicato de Obreros y Técnicos de la Construcción de Salónica, y que en 1958 fué reelegido vicepresidente del Sindicato, ha sido víctima de una medida de reclusión. Los señores C. Repelas y C. Missios, pertenecientes respectivamente al Sindicato de Mecánicos y al de Ebanistas, fueron detenidos y desterrados. El 28 de julio de 1958, el señor Arístides Mitrogogos, vicepresidente del Sindicato de Contables de Salónica, fué detenido y desterrado. El mismo día, el señor Alexandros Danielides, ex secretario general del Centro Obrero de Salónica y presidente del Sindicato de Empleados de Comercio de Salónica, fué objeto de una medida de reclusión. El señor Christos Raptis, secretario general que ha sido del Centro Obrero de Salónica y ex secretario general de la Asociación de Obreros Panaderos, fué detenido y confinado en la isla de Aghios Efstratios. La misma suerte se ha reservado al señor Panagiotis Afalis, ex miembro del Consejo de Administración de la Asociación de Obreros Panaderos. Por último, los señores Melaniphidis y Betjunis, junto con otros militantes sindicalistas cuyos nombres no se indican, fueron detenidos el 2 de noviembre de 1958 y todavía se hallan en prisión.
- 141. Además, el señor Christos Paraskewaides, secretario general del Sindicato de Mecánicos de Mitilene, fué destituído de sus funciones sindicales por decisión del prefecto de Lesbos, decisión de la que el denunciante facilita el texto.
- 142. En su primera respuesta, de fecha 15 de febrero de 1959, el Gobierno declara en primer lugar que, legal y prácticamente, el sindicalismo goza en Grecia de libertad. La Constitución nacional, por ejemplo, consagra el principio de la libertad sindical. El Gobierno añade, sin embargo, que a consecuencia de la acción desencadenada por los comunistas después de la guerra mundial, se ha visto obligado a proscribir al Partido Comunista y a adoptar otras medidas para la protección del Estado, del régimen, del orden social y de los ciudadanos (ley núm. 509, de 1947). Estas medidas, dice el Gobierno, poseen un alcance general y se aplican a toda persona cuyos actos sean contrarios a la nación, independientemente de toda consideración y, en particular, de que sea o no sea sindicalista.
- 143. En este sentido, el Gobierno declara que las personas mencionadas por el denunciante han sido perseguidas precisamente por ser culpables de actos contra el Estado, y a este respecto en su comunicación del 15 de febrero de 1959 aporta los siguientes datos.
- 144. El señor Mitrogogos fué desterrado en 1948 a causa de sus actividades anarquistas. Liberado en 1952, no ha cesado desde entonces de realizar actividades antinacionales, por lo cual, considerósele recientemente peligroso para la seguridad nacional, y se le desterró de nuevo.
- 145. Durante la revolución comunista, el señor Repelas fué miembro de la O.P.L.A, órgano de ejecución del Partido Comunista ilegal. Movilizado en el ejército desde 1947 a 9.950, se hizo notar por su mala conducta. Desterrado por primera vez, y luego liberado, contribuyó a la Constitución de grupos comunistas clandestinos, condenándosele por ello a una nueva pena de destierro.
- 146. Con el nombre de « vengador popular », el señor Missios fué, en 1947, miembro de una organización clandestina en la que realizó con fanatismo toda clase de actividades ilegales y antinacionales. Habiéndose deferido su caso a un consejo de guerra provisional, fué condenado a muerte. Esta pena se conmutó ulteriormente por la de cinco años de prisión. Puesto en libertad en 1953, creó grupos comunistas clandestinos entre los estudiantes de la Universidad de Salónica. En razón de esta última actividad antinacional se le desterró recientemente.
- 147. Los señores Malaniphidis y Betjunis desplegaron una intensa actividad antinacional. El primero, desterrado en 1946, fué puesto en libertad en 1947. El segundo fué condenado en 1946 por el consejo de guerra provisional a una pena de dos años y medio de prisión y a tres años de destierro. Tras su liberación, ambos prosiguieron sus actividades ilegales; el 3 de noviembre de 1958 fueron detenidos y comparecieron ante al fiscal general de Salónica, acusados de infringir la ley núm. 509 de 1947. La acusación se basaba en el hecho de que los interesados habían organizado una reunión clandestina destinada a encuadrar a una treintena de jóvenes en el Partido Comunista ilegal y a transmitirles las consignas de dicho partido.
- 148. En su comunicación del 15 de febrero de 1959, el Gobierno declara por último que el señor Danielides ha sido desterrado recientemente por considerársele peligroso para la seguridad nacional.
- 149. Es, pues, declara el Gobierno, por actividades ilegales contra la seguridad del Estado, y no por su actividad sindical, que las personas antes mencionadas han sido objeto de las medidas descritas. El Gobierno dice que la prueba de ello es que las organizaciones sindicales a que pertenecían tales personas continúan funcionando con toda libertad.
- 150. Examinadas en su 21.a reunión (Ginebra, febrero de 1959) la queja y las correspondientes observaciones del Gobierno, el Comité estimó necesario disponer de determinados datos complementarios para poder pronunciarse con conocimiento de causa. Así, mediante carta de fecha 12 de marzo de 1959, el Director General solicitó al Gobierno, en nombre del Comité, informes más detallados sobre los motivos a que se debió la medida de destierro adoptada contra el señor Danielides, sobre las autoridades que ordenaron las medidas incriminadas relativas a los casos concretos mencionados en las observaciones del Gobierno, sobre el procedimiento que se siguió en la materia y sobre las garantías de que tal procedimiento se hallaba adornado. Habiendo advertido además que en la comunicación del Gobierno de fecha 15 de febrero de 1959 no se facilitaba información ni sobre los casos de los señores Papavassiliu, Raptis y Afalis, de los que en la queja se decía habían sido desterrados, ni sobre el del señor Paraskewaides, dirigente sindical destituído, según el denunciante, de sus funciones sindicales por decisión del prefecto, el Comité confió al Director General el encargo de solicitar del Gobierno que tuviera a bien presentar sus observaciones sobre estos diversos alegatos.
- 151. El Gobierno dió a conocer su respuesta por comunicación de fecha 13 de abril de 1959.
- 152. En dicha respuesta se dice que el decreto-ley núm. 19/21, de 1924, modificado por ley núm. 41, del 7 de agosto de 1946, prevé el destierro de todo individuo que realice actos contrarios a la ley, al orden público y a la seguridad nacional. A tal fin, el artículo 1 de la mencionada ley de 1946 dispone la creación en cada capital de provincia de un Comité de seguridad pública de primera instancia integrado por el prefecto como presidente y por el fiscal del tribunal de primera instancia, actuando como relator, sin voto, el oficial de gendarmería competente o el director de la policía. La ley dispone que contra las decisiones del Comité de primera instancia las personas interesadas pueden apelar a un Comité de segunda instancia; conforme al artículo 3 de la ley, este último Comité se compone del prefecto como presidente y del fiscal del tribunal de apelación.
- 153. El Gobierno puntualiza que éste fué el procedimiento seguido en los casos citados por el denunciante, incluídos los de los señores Danielides, Papavassiliu, Raptis y Afalis, a cuyo respecto facilita las aclaraciones siguientes.
- 154. El Sr. Danielides fué desterrado a propuesta de la policía de su lugar de residencia, debido al hecho de que estaba actuando contra la seguridad nacional del país. Sin embargo, tras la promesa hecha por el señor Danielides de portarse en lo futuro como ciudadano respetuoso de las leyes, fué puesto en libertad, condonándosele la pena de destierro.
- 155. En cuanto a los señores Papavassiliu, Raptis y Afalis, fueron desterrados a propuesta de la policía y por decisión de los comités de seguridad pública, como culpables de actos contrarios a la seguridad nacional.
- 156. Por lo que se refiere al caso del señor Paraskewaides, el Gobierno indica que en virtud de los artículos 32 y 33 de la ley núm. 281, de 1914, sobre los sindicatos, las autoridades responsables, o sea, el Ministerio del Trabajo y los prefectos de las diferentes ciudades, pueden deponer las directivas de los sindicatos y reemplazarlas por un Comité administrativo y para la intervención de cuentas, siempre que se hallen convencidas de la existencia de irregularidades. Sin embargo, están obligadas a convocar una asamblea especial para la elección de una nueva junta directiva. El Consejo de Estado y la Asesoría Jurídica del Estado han admitido que los poderes más arriba descritos podían ser lícitamente ejercitados en caso de que la junta directiva de un sindicato hubiera transformado la organización profesional en centro de propaganda de un partido político o en cuartel general para la realización de actividades antinacionales.
- 157. El Gobierno manifiesta que en virtud de los preceptos legales que se acaban de citar, se procedió a la destitución del señor Paraskewaides de su cargo sindical, por haberlo utilizado para fines antinacionales.
- 158. En su primer informe el Comité formuló ciertos principios respecto al examen de las quejas a que el gobierno interesado atribuye carácter puramente político. El Comité decidió, en particular, de conformidad con los principios generales adoptados por el Consejo de Administración a propuesta de su Mesa Directiva, que, incluso si un caso es de origen político o presenta ciertos aspectos políticos, merece que se le dedique un mayor examen siempre que plantee cuestiones que afecten directamente al ejercicio de los derechos sindicales.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 159. En repetidas ocasiones, el Comité ha tenido que pronunciarse sobre la aplicación de medidas que, aunque de carácter político y no estando destinadas a coartar los derechos sindicales propiamente dichos, podían sin embargo afectar al ejercicio de estos derechos. En el presente caso, como las personas que han sido objeto de las medidas incriminadas eran dirigentes sindicales, importa que el Comité proceda a examinar el asunto.
- 160. Por otra parte, cuando en el pasado el Comité ha debido examinar alegatos relativos a medidas de detención o de otro tipo adoptadas contra dirigentes o militantes sindicales, ha estimado que la única cuestión que se plantea consiste en saber cuál es el verdadero motivo de tales medidas. Sólo cuando se hayan ordenado por razón de las actividades sindicales propiamente dichas de los interesados cabe considerar que ha habido violación de la libertad sindical.
- 161. En el caso de los señores Mitrogogos, Repelas, Missios, Melaniphidis y Betjunis, de los datos concretos facilitados por el Gobierno se desprende que las medidas adoptadas contra estas personas son ajenas a las actividades sindicales, y se basan en las actividades políticas ilícitas indicadas por el Gobierno.
- 162. Tal parece ser también el caso en cuanto a los señores Papavassiliu, Raptis, Afalis y Danielides, si bien respecto a estas personas el Gobierno proporciona datos menos exactos que respecto a las anteriores. Sin embargo, el Comité advierte que, según el Gobierno, la medida de destierro tomada contra el Sr. Danielides fué revocada y que el interesado se halla de nuevo en libertad.
- 163. Por lo que se refiere al procedimiento seguido en ocasión de las medidas adoptadas contra las personas citadas en la queja, procedimiento descrito más arriba en el párrafo 152, que versa sobre el funcionamiento de los comités de seguridad pública, el Comité ya ha tenido que ocuparse de estos comités al examinar otros casos anteriores relacionados igualmente con Grecia.
- 164. El Comité sustentó entonces el criterio de que, en la medida en que los comités de seguridad pública han sido creados con fines exclusivamente políticos, no le correspondía pronunciarse sobre su creación ni sobre el procedimiento seguido ante esos comités, según el cual ciertas personas pueden ser desterradas por haber cometido actos contrarios a la tranquilidad y al orden públicos y a la seguridad del Estado.
- 165. No obstante, el Comité desea reiterar de nuevo que en todos los casos en que se alegó que los sindicalistas habían sido objeto de medidas o de decisiones por parte de organismos de carácter especial, insistió siempre en la importancia que atribuía al principio de que los sindicalistas, como todas las demás personas, deberían gozar de las garantías de un procedimiento judicial regular. A juzgar por su composición, los comités de seguridad pública son órganos del fuero administrativo, y si bien es cierto que existe un recurso, éste sólo puede plantearse ante otra instancia administrativa. En tales condiciones, el Comité estima que el sistema descrito por el Gobierno puede no ir acompañado de garantías jurídicas apropiadas y recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno griego sobre este punto, para que el mismo pueda estudiar la conveniencia de una reforma eventual.
- 166. De un modo más general, y como ya había hecho en una ocasión anterior, sin perjuicio de reconocer que el procedimiento más arriba descrito puede ser secuela del período de perturbaciones por que Grecia atravesó en los años subsiguientes a la liberación, recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno la cuestión de saber si, habiendo transcurrido diez años, no ha llegado ya el momento de considerar si es aún necesario continuar aplicando procedimientos de excepción que representan un peligro, al menos virtual, para el libre ejercicio de los derechos sindicales.
- 167. En cuanto al caso del señor Paraskewaides, aquí también parece que la destitución del interesado de sus funciones sindicales se debe al hecho de haber utilizado su cargo para la consecución de objetivos políticos ilegales y no para sus actividades sindicales.
- 168. Sin embargo, también en este caso particular el Comité estima que el procedimiento seguido puede prestarse a abusos, pues la destitución se realizó efectivamente por decisión de un prefecto, y tales medidas pueden vulnerar el derecho generalmente reconocido de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y su actividad. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno lo conveniente que sería que se modificara dicho procedimiento, revistiéndolo de las garantías necesarias para asegurar que no pueda ser utilizado con el fin de perturbar el libre ejercicio de los derechos sindicales, y la importancia que atribuye a que los sindicatos puedan elegir libremente sus representantes y organizar su administración y su actividad.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 169. En virtud de cuanto precede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que afirme la importancia que atribuye al principio según el cual los sindicalistas, como todas las demás personas, deberían gozar de las garantías de un procedimiento judicial regular; que exprese a este respecto la opinión de que el procedimiento seguido por los comités de seguridad pública es susceptible de no ir acompañado de garantías jurídicas apropiadas, y que llame la atención del Gobierno griego sobre este punto para que el mismo pueda considerar la conveniencia de reformar eventualmente el vigente sistema;
- b) de un modo más general, y sin perjuicio de reconocer que el procedimiento mencionado en el inciso precedente puede ser secuela del período de perturbaciones por que atravesó Grecia en los años subsiguientes a la liberación, que señale a la atención del Gobierno la cuestión de saber si no ha llegado el momento, habiendo transcurrido ya diez años, de examinar si sigue siendo necesario continuar aplicando procedimientos de excepción que representan, al menos virtualmente, un peligro para el libre ejercicio de los derechos sindicales;
- c) que afirme la importancia que atribuye a que los sindicatos puedan elegir libremente sus representantes y organizar su administración y su programa de acción, y que exprese a ese respecto la opinión de que la posibilidad dada a los prefectos de deponer a las juntas directivas de los sindicatos y de destituir de sus cargos a los dirigentes sindicales, en caso de actividades políticas de aquéllos o de éstos, puede prestarse a abusos; que, en consecuencia, sugiera al Gobierno lo conveniente que sería que se modificara este procedimiento, revistiéndolo de todas las garantías necesarias para asegurar que no pueda ser utilizado con el fin de perturbar el libre ejercicio de los derechos sindicales.