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  1. 39. La queja del Congreso de Sindicatos de Aden figura en cuatro comunicaciones de fechas 20 de abril, 21 de mayo, 21 de octubre y 16 de noviembre de 1958, y ha sido respaldada por comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres dirigida a la O.I.T el 3 de junio de 1958. Mediante carta de 6 de febrero de 1959, el Gobierno del Reino Unido envió sus observaciones a las mencionadas quejas.
  2. 40. La Confederación Internacional de Sindicatos Arabes formuló su queja en dos comunicaciones de 30 de noviembre y 30 de diciembre de 198, de las que se remitieron copias al Gobierno del Reino Unido con fecha 9 de enero de 1959. Este respondió el 6 de febrero de 1959 manifestando que enviaría, lo antes posible, sus observaciones a dicha queja.
  3. 41. El Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), el Convenio sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 19,19 (núm. 93), y los ha declarado aplicables a Aden, sin ninguna modificación.

A. Alegatos relativos a las reuniones y manifestaciones

A. Alegatos relativos a las reuniones y manifestaciones
  1. 42. El Congreso de Sindicatos de Aden alega que en diversas ocasiones la policía ha negado a los trabajadores el derecho a reunirse y que se imponen restricciones al adecuado funcionamiento de los sindicatos, a fin de impedir que se cree entre los trabajadores un sentimiento de solidaridad. El denunciante acompaña, a título de prueba, lo que afirma ser copias de correspondencia cruzada, entre las que figuran: a) copia de una carta del Cuartel General de Policía al Congreso de Sindicatos de Aden, denegando el permiso para una reunión de la Asociación Musulmana con objeto de tratar de la situación laboral, por haberse solicitado con sólo dos días de antelación, y rogando que toda nueva solicitud se haga con 10 días de antelación; b) copia de una carta del Congreso de Sindicatos de Aden al Cuartel General de Policía, pidiendo permiso para celebrar, dos días después, en un campo de fútbol, una reunión general de todos los miembros afiliados al Sindicato; y c) copia de la respuesta del Cuartel General de Policía preguntando cuál sería la duración de la reunión proyectada, quiénes los oradores, sobre qué temas hablarían y a nombre de quién debería expedirse la autorización.
  2. 43. Este denunciante también alega que se han denegado las diversas solicitudes, hechas por escrito, de autorización para celebrar manifestaciones pacíficas de descontento y de protesta contra la situación general. El denunciante remite en anexo lo que dice ser copia de una carta de fecha 27 de junio de 1957, dirigida por el Cuartel General de Policía al Congreso de Sindicatos de Aden, por la que dicha autoridad acusa recibo de la carta de 24 de junio solicitando permiso para organizar una manifestación a partir de la sede central del Congreso de Sindicatos, y en la que manifiesta que, de acuerdo con las facultades conferidas al comisario de policía por el reglamento para el control de desfiles, reuniones y asambleas, no se halla en estado de conceder autorización para tal manifestación. En otra presunta copia de una carta de fecha 5 de diciembre de 1957, dirigida por el Cuartel General de Policía al Congreso de Sindicatos de Aden, se acusa recibo de la carta que esta entidad remitió el 27 de noviembre en solicitud de « permiso para organizar una manifestación pacífica el día 15 de diciembre », y se manifiesta « que no se puede otorgar autorización de esta clase ».
  3. 44. El Gobierno declara que, aunque la policía carece de autoridad para prohibir las reuniones de trabajadores en los locales de los sindicatos, se requiere su permiso para celebrar reuniones o manifestaciones públicas debido a las dificultades que plan tea en Aden encauzar los movimientos de grandes multitudes. El Gobierno desmiente que se haya denegado algún permiso con ánimo de perturbar el funcionamiento de las organizaciones sindicales, e indica que las restricciones que se imponen obedecen exclusivamente a exigencias del orden público. A título de ejemplo demostrativo de la necesidad del reglamento para el control de desfiles, reuniones y asambleas (artículo 45, capítulo 119, Leyes de Aden), el Gobierno expone que el 9 de julio de 1957 (o sea, entre las fechas de las peticiones del denunciante, que fueron denegadas, para celebrar desfiles o manifestaciones públicas), una manifestación ilegal, para cuya celebración no se había solicitado permiso, intentó irrumpir tumultuariamente en una comisaría de policía, causándose muchos daños materiales; un dirigente sindical que invitó a la multitud a dispersarse fué abucheado, y en el motín consiguiente resultaron muertas tres personas.
  4. 45. En numerosos casos que se le han presentado, el Comité ha subrayado que el derecho a celebrar reuniones sindicales constituye uno de los elementos fundamentales de la libertad sindical. También ha señalada que la organización de manifestaciones públicas con fines puramente sindicales es, sin duda alguna, un elemento importante de las actividades de las organizaciones de trabajadores. Sin embargo, en el caso núm. 62, relativo a los Países Bajos, el Comité afirmó que aun cuando el derecho a celebrar reuniones sindicales constituye una de las condiciones básicas para el libre ejercicio de los derechos sindicales, las organizaciones interesadas deben observar las normas generales relativas uniformemente a todas las reuniones públicas. En el presente caso, el Gobierno sostiene que, debido a la dificultad que representa en Aden encauzar el movimiento de grandes multitudes, resulta necesario exigir el permiso de la policía para la celebración de toda clase de reuniones públicas, sean o no organizadas por los sindicatos, y que esta necesidad queda puesta de relieve con el caso de una multitud de manifestantes que atacaron una comisaría de policía y causaron disturbios que ocasionaron la muerte de tres personas. En estas circunstancias, el Comité considera que, por lo que se refiere a la prohibición de celebrar la reunión de la Asociación Musulmana y la de los miembros del Sindicato en un campo de fútbol, y de la manifestación pacífica de descontento y protesta contra la situación general, el denunciante no ha aportado pruebas suficientes que demuestren que los reglamentos válidos para la comunidad en general hayan sido aplicados excediendo lo razonablemente necesario para el mantenimiento del orden público. En cuanto a la prohibición de la manifestación que debía partir de la sede del Congreso de Sindicatos, el Comité estimó en un caso precedente que la prohibición de una manifestación pública que había de celebrarse por las calles de una ciudad populosa, de la que cabía temer el peligro de que se produjeran disturbios, no debía ser considerada como una violación de los derechos sindicales. Habida cuenta de las circunstancias que concurren en el presente caso, el Comité considera que debe llegar a la misma conclusión.
  5. 46. En virtud de cuanto queda expuesto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, al poner de relieve que el derecho de organizar reuniones públicas constituye un aspecto importante de los derechos sindicales, decida que estos alegatos no requieren ulterior examen.
    • Alegatos relativos a la inscripción de sindicatos
  6. 47. Se alega que se incurre en una demora deliberada, a veces superior a seis, meses, en atender a las solicitudes de inscripción presentadas por los sindicatos y que el registrador de los sindicatos solicita que se introduzcan enmiendas en los estatutos y reglamentos de los mismos. El denunciante enumera cinco sindicatos cuyas solicitudes de inscripción todavía se hallan pendientes, a su decir, después de haber transcurrido un período de seis meses.
  7. 48. El Gobierno declara que a veces sobrevienen dificultades a causa de la inobservancia por los sindicatos solicitantes de los requisitos previstos en la ordenanza sobre conflictos sindicales y laborales (capítulo 152 de las Leyes de Aden) y en el reglamento sobre sindicatos (inscripción), dificultades que pudieran haberse, evitado si los peticionarios se hubiesen procurado el consejo del Comisario del Trabajo, lo que puede hacerse en todo momento.
  8. 49. El Gobierno pasa a referirse a los cinco casos concretos citados por el denunciante, a cuyo respecto facilita los siguientes pormenores. El Sindicato de Trabajadores del Aluminio solicitó la inscripción el 7 de mayo de 1956; sometió las necesarias enmiendas a sus estatutos el 9 de julio de 1956 y el 11 de febrero de 1957, y quedó inscrito el 5 de abril de 1957. El Sindicato de Trabajadores de la Electricidad solicitó la inscripción el 9 de abril de 1958, presentó enmiendas el 14 de abril, y el 24 de abril de 1958 el registrador le contestó comentándolas detalladamente, después de lo cual el Comité fundador del Sindicato no ha tomado ninguna nueva iniciativa. El Sindicato de Empleados del Ejército Local presentó su solicitud el 15 de noviembre de 1957, pero hasta el 10 de marzo de 1958 no sometió las enmiendas necesarias, quedando inscrito cuatro días después. El Sindicato de Empleados. Stanvac presentó su solicitud el 1.° de noviembre de 1957; tras un intercambio de correspondencia y de consultas acerca de los cambios necesarios para observar lo dispuesto en la ley, el 26 de febrero de 1958 se presentó el texto definitivo, ya modificado, de los estatutos, quedando inscrito este Sindicato el 3 de marzo de 1958. Por último, el Sindicato General de Empleados del Embotellado de Aden presentó su solicitud el 14 de agosto de 1957, y con fecha 29 de agosto de 1957, el Comisario del Trabajo contestó detalladamente a los solicitantes. No se recibieron nuevas noticias del Sindicato hasta el 26 de febrero de 1958. El 27 de febrero, el Comisario del Trabajo respondió puntualizando las modificaciones que todavía era necesario introducir en los estatutos para cumplir con la ley. El texto de los estatutos se presentó el 23 de marzo de 1958, y el Sindicato quedó inscrito cuatro días después.
  9. 50. En Aden, la inscripción de los sindicatos es obligatoria. Toda solicitud de - inscripción debe ser favorablemente resuelta siempre que se atenga a los requisitos prescritos por la Ordenanza sobre conflictos sindicales y laborales, incluídos los relativos a los estatutos y reglamentos de los sindicatos. Nada se sugiere en los alegatos en el sentido de que las normas a que deben conformarse los estatutos de un sindicato sean tales que condicionen la inscripción de forma incompatible con la libertad de sindicación o con los derechos de los trabajadores a crear las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa. Sólo se alega que la inscripción se demora innecesariamente con la finalidad de obstaculizar la Constitución de sindicatos. Aparte los pormenores sobre tiempo, el denunciante no aduce nada que demuestre la realidad de la intención imputada a las autoridades. Por otra parte, el Gobierno explica con todo lujo de detalles que la demora en que se incurrió en el caso de los cinco sindicatos citados por el denunciante obedeció exclusivamente al tiempo que tardaron los fundadores de los sindicatos en cumplir con las formalidades legales. El Gobierno añade que los sindicatos podían procurarse siempre el asesoramiento del Comisario del Trabajo y el del registrador de los sindicatos y que cuando así lo hicieron dejaron siempre cumplidos los requisitos legales. De las fechas comunicadas por el Gobierno parece resultar que la inscripción quedó realizada poco tiempo después de que se introdujeran en los estatutos y reglamentos las enmiendas necesarias para cumplir con la ley, salvo por lo que se refiere al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad, quien al parecer se abstuvo de toda nueva iniciativa luego que recibió el asesoramiento minucioso del registrador respecto a las modificaciones que era necesario introducir.
  10. 51. En estas circunstancias, el Comité considera que los denunciantes no han aportado pruebas demostrativas de que hayan sido vulnerados los derechos sindicales.
    • Alegatos relativos a la intervención de la policía
  11. 52. El Congreso de Sindicatos de Aden alega que la policía ha amenazado a algunos sindicalistas y que un agente de policía preguntó al tesorero del Sindicato de Trabajadores del Aluminio si se había percibido y gastado alguna cuota. El 25 de marzo de 1957, el Congreso de Sindicatos de Aden escribió al Comisario protestando contra esta intervención.
  12. 53. El Gobierno declara que esas investigaciones de la policía obedecían al hecho de que un organismo no inscrito que se denominaba a sí mismo sindicato estaba colectando dinero y que se demostró que algunos miembros inexpertos del Comité fundador del sindicato habían cometido diversas infracciones al reglamento. No se adoptó ninguna medida contra ellos y la situación quedó regularizada con la inscripción del sindicato el 5 de abril de 1957.
  13. 54. En apoyo de las alegaciones generales sobre amenazas de la policía, el denunciante aporta sólo pruebas de las investigaciones practicadas por la policía acerca de la colecta de cuotas por miembros del Comité fundador de un sindicato que no se hallaba facultado para percibirlas por no estar aún inscrito y no existir legalmente como tal sindicato en la fecha en cuestión. Sin embargo, no se adoptó ninguna medida respecto a las infracciones al reglamento cometidas. En virtud de cuanto queda expuesto, el Comité considera que los denunciantes no han demostrado que se hayan vulnerado los derechos sindicales y, consiguientemente, recomienda al Consejo de Administración que decida en el sentido de que estos alegatos no requieren ulterior examen.
    • Alegatos relativos a un periódico sindical
  14. 55. En su comunicación de 21 de mayo de 1958, el Congreso de Sindicatos de Aden alega que la organización solicitó con fecha 25 de agosto de 19,56 permiso para publicar un semanario, que sólo fué concedido más de 12 meses después, con sujeción a las limitaciones habituales en materia de prensa y tras haber realizado reiteradas gestiones. En una comunicación posterior, de 21 de octubre de 1958, la organización protesta por las «constantes amenazas indirectas » del Gobierno a su periódico.
  15. 56. Según el Gobierno, la autorización para publicar periódicos se rige por la ordenanza sobre prensa y registro de libros (capítulo 125 de las Leyes de Aden). Se reciben muchas solicitudes, pero se conceden en escaso número. El Gobierno declara que al Congreso de Sindicatos de Aden se le concedió licencia para publicar un periódico, a pesar de existir diversas solicitudes anteriores en turno de espera.
  16. 57. En casos precedentes, el Comité estimó que el derecho de expresión de opiniones por la prensa, o de cualquier otra forma, es ciertamente uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales. Parece resultar que en Aden el derecho a publicar prensa sindical se halla sujeto, como cualquier otra publicación, a la concesión de un permiso. A este respecto, el Comité ha sustentado el criterio de que la obligación de solicitar permiso para publicar un periódico sindical de conformidad con la ley general aplicable a la prensa no es en sí misma atentatoria al libre ejercicio del derecho de publicación sindical. Que la existencia de tal obligación restrinja el ejercicio del derecho en un caso determinado, depende esencialmente de las condiciones por que se rija el otorgamiento de la autorización. En el presente caso, el Gobierno no niega que hubieran transcurrido más de 12 meses antes de que se accediera a la solicitud de licencia hecha por el Congreso de Sindicatos de Aden, sino que se limita a manifestar que cada año se reciben muchas peticiones, de las que sólo se resuelven favorablemente unas cuantas. El Gobierno no da otras razones para explicar la demora en que se incurrió en este caso concreto. En tales circunstancias, el Comité considera que el hecho de que una organización nacional de trabajadores se haya visto privada durante tanto tiempo del derecho a publicar un periódico sindical tiene que haber perturbado necesariamente el ejercicio del derecho de dicha organización a organizar sus actividades y a elaborar sus programas. De consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración: a) que señale a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al derecho de las organizaciones sindicales de expresar sus opiniones mediante la prensa y a la conveniencia de que, siempre que para publicar un periódico sindical sea necesaria la previa obtención de una licencia, las solicitudes correspondientes se estudien y resuelvan por vía sumaria; b) que, sin perjuicio de las reservas que quedan hechas y habida cuenta de que en definitiva se concedió el permiso solicitado, decida que no responde a ninguna finalidad útil proseguir el examen de este aspecto del asunto.
    • Alegatos relativos a la ordenanza sobre servicios indispensables
  17. 58. El Congreso de Sindicatos de Aden alega que, en virtud de la ordenanza sobre servicios indispensables, la mayor parte de los trabajadores portuarios han quedado privados del derecho a la huelga, contrariamente a la actitud adoptada respecto a esta categoría de trabajadores en otras partes del mundo.
  18. 59. El Gobierno sostiene que la ordenanza sobre servicios esenciales (capítulo 57 de las Leyes de Aden) sólo se aplica a un reducido número de servicios y que es falsa la afirmación de que la mayor parte de los obreros portuarios se vean privados del derecho a la huelga. La ordenanza afecta a los empleados del consorcio del puerto, entre los que figuran las tripulaciones de remolcadores, prácticos, tripulaciones de lanchas de prácticos, operadores de grúa y algunos otros trabajadores más; la inmensa mayoría de los trabajadores portuarios, que se hallan dedicados a las tareas de carboneo, carga y descarga, aprovisionamiento de agua y otros servicios, no son empleados del consorcio y no están afectados por la ordenanza. Respecto a aquellos a quienes se aplica la ordenanza, ésta dispone que ningún trabajador podrá participar en una huelga a menos que el conflicto haya sido sometido a la Oficina del Trabajo y que, habiendo transcurrido 21 días, no se haya deferido a un tribunal de arbitraje debidamente constituido.
  19. 60. Según el artículo 5 de la ordenanza, corresponde al funcionario del trabajo esforzarse por conciliar a las partes en conflicto. Si en el acuerdo colectivo suscrito por las partes se previere una modalidad distinta de conciliación, se estará a lo pactado. Si las tentativas de conciliación no prosperasen, el Gobernador deferirá el conflicto a un tribunal de arbitraje en el que los empleadores y la organización sindical interesados nombrarán igual número de representantes (artículo 4). Los laudos de dicho tribunal serán obligatorios para ambas partes, así como el acuerdo a que pudiere llegarse por la vía de conciliación (artículo 8).
  20. 61. Como el Comité ha manifestado en casos anteriores, se reconoce a los trabajadores y a sus organizaciones el derecho de huelga como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales, siempre que se ejercite teniendo en cuenta las restricciones temporales que pesan sobre el mismo (suspensión de la huelga durante la conciliación y el arbitraje en que las partes puedan estar empeñadas en un momento dado). En el presente caso, el Comité considera que esta condición parece quedar satisfecha con el mecanismo previsto, por lo que recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere ser objeto de ulterior examen.
    • Alegatos relativos a los piquetes de huelga
  21. 62. Se alega que el 25 de abril de 1958 la policía impidió que piquetes de huelga pacíficos se estacionaran en una parada de taxis. El Gobierno responde que un agente de la policía pidió a algunos miembros del Sindicato provistos de brazaletes que se apartaran y permitieran a los taxis desplazarse libremente, pero no les prohibió hablar con los conductores de los taxis ni se opuso a la actividad legítima de tal piquete.
  22. 63. En un caso precedente, el Comité subrayó la importancia que concede al principio de que los piquetes de huelga que actúan de conformidad con la ley no deben ser objeto de interferencia por parte de las autoridades públicas. En el presente caso, la alegación se formula en términos muy vagos y de la respuesta del Gobierno parece desprenderse que la intervención de la policía no rebasó la medida necesaria para dejar expedito el tráfico en una vía pública. En estas circunstancias, el Comité considera que no se han aportado pruebas demostrativas de que dicha intervención fuera atentatoria al derecho del piquete de realizar su actividad pacíficamente y de acuerdo con la ley y, por tanto, recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
    • Alegatos relativos a deportaciones
  23. 64. En el telegrama de fecha 16 de noviembre de 1958, el Congreso de Sindicatos de Aden alega que las autoridades deportaron a 250 trabajadores y que los empleadores estaban realizando despidos. El Gobierno se limita a manifestar que las deportaciones en cuestión nada tenían que ver con la pertenencia a un sindicato.
  24. 65. Reconociendo que el denunciante nada dice en cuanto a la razón de dichas deportaciones y que no aporta prueba alguna demostrativa de que estén relacionadas con el ejercicio de derechos sindicales, el Comité agradecería al Gobierno que tuviera a bien facilitar más datos respecto al carácter de las medidas de deportación adoptadas, a fin de que pueda formar opinión sobre si afectan de algún modo a los derechos sindicales.
    • Alegatos relativos a medidas de seguridad
  25. 66. El Congreso de Sindicatos de Aden alega que la sección de idiomas arábigos de la B.B.C de Londres anunció el 19 de abril de 1958 que dos barcos británicos de guerra y tropas de refuerzo habían llegado a Aden el 18 de abril de 1958, donde permanecerían hasta que desapareciese la amenaza de huelga general; que esta noticia causó una gravísima reacción psicológica que pudo poner en peligro la solidaridad obrera; que en la carretera principal se instalaron alambradas con el fin de impedir el paso al cortejo de pequeños automóviles que acompañaban a la delegación que el Congreso de Sindicatos de Aden envió al Gobierno, y que la policía ordenó a dicho convoy regresar a la sede del Congreso de Sindicatos, incidente de que fué testigo el representante en Aden de la C.I.O.S.L.
  26. 67. El Gobierno no comenta estas alegaciones concretas, que se relacionan más bien con los acontecimientos citados en la queja presentada por la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes que se menciona más tarde, respecto a la cual el Gobierno ha manifestado su propósito de presentar sus observaciones lo antes posible. En consecuencia, el Comité decide rogar al Gobierno que facilite sus observaciones sobre este aspecto del caso, aplazando su examen para cuando disponga de las observaciones del Gobierno a la queja de la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes.
    • Alegatos relativos a los actos de violencia
  27. 68. El Congreso de Sindicatos de Aden alega que el 25 de abril de 1958 llevó a cabo una huelga pacífica de 24 horas, que fué observada por todos los sindicatos afiliados. Sostiene que a consecuencia de ella, los miembros del Sindicato de Maestros fueron amenazados por medio de circulares expedidas por el director del Departamento de Educación, y que en el caso de los maestros que participaron en la huelga se adoptó la decisión de suprimirles los aumentos durante 12 meses y el pago de la prima correspondiente a un mes, al propio tiempo que se rebajó de categoría al director de una escuela. Se afirma que el Comisario del Trabajo se entrevistó con dirigentes de los sindicatos de trabajadores del consorcio portuario, de correos y teléfonos, de obras públicas, de servicios municipales y de la electricidad, con el fin de disuadirlos de que participaran en la huelga general. El denunciante remite lo que dice ser copia de una carta dirigida por el Departamento de Obras Públicas a un capataz empleado en el Servicio del Agua que participó en la Huelga, informándole que se le descontaría el salario de un día y que dejaría de percibir todo incremento devengado dentro de los 12 próximos meses.
  28. 69. El Gobierno declara que los maestros fueron advertidos de que no debían participar en la Huelga, que se decretó para protestar contra la política de inmigración del Gobierno y no a consecuencia de un conflicto de trabajo.
  29. 70. Estos alegatos se hallan también íntimamente relacionados con los que se hacen respecto a la huelga del 25 de abril de 1958, que es uno de los temas tratados en la queja presentada por la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes, a cuyo respecto el Gobierno ha manifestado que presentará sus observaciones lo antes posible. Así, por ejemplo, cuando el denunciante alega que se amonestó a 60 maestros que participaron en la huelga, suprimiéndoseles sus aumentos anuales y sus primas trimestrales. Por consiguiente, el Comité decide esperar a las observaciones del Gobierno sobre dicha queja antes de hacer ninguna recomendación sobre este aspecto de la queja del Congreso de Sindicatos de Aden.
    • Alegatos relativos a la política de inmigración del Gobierno
  30. 71. En su queja de fecha 30 de diciembre de 1958, la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes comenta con alguna minuciosidad la política económica que se sigue en Aden. Según el denunciante, es causa de inquietud la política que el Gobierno viene siguiendo respecto a la inmigración de la mano de obra extranjera, haciendo caso omiso de la evolución del mercado de trabajo local, con el resultado de que no se utiliza a los trabajadores locales especializados y semiespecializados y de que aumenta el desempleo. Por estas razones, los representantes del Congreso de Sindicatos de Aden en el Grupo de Inmigración se retiraron del mismo hace dos años. Se alega que las autoridades han obstruido los esfuerzos realizados por el Congreso de Sindicatos de Aden para hacer frente a esta situación y para resolver algunos problemas mediante el fomento de buenas relaciones de trabajo. El denunciante resume el caso del Congreso de Sindicatos de Aden declarando que éste reconoce la necesidad que hay en Aden de expertos de gran competencia, pero que tales expertos deberían crear cuadros locales. Se alega que la inutilidad de las protestas hechas por el Congreso de Sindicatos sobre estos asuntos cerca del Gobernador, unida a otras varias deficiencias administrativas y medidas discriminatorias - no todo lo cual, según reconoce el denunciante, es competencia del Comité - condujeron a la huelga del 25 de abril de 1958.
  31. 72. En apoyo de esta última tesis, el denunciante facilita algunos textos. El primero es un boletín o manifiesto, de fecha 1.° de abril de 1957, del Congreso de Sindicatos de Aden a los trabajadores y a sus organizaciones afiliadas con motivo de su primera conferencia anual. En este documento, el Congreso de Sindicatos de Aden promete su apoyo, a ciertos sindicatos que se hallan empeñados en conflictos laborales, y a continuación enumera sus objetivos y reivindicaciones, especialmente respecto a la mano de obra inmigrante y a la política general en materia de empleo seguida por el Gobierno. En un segundo documento publicado por el Congreso de Sindicatos de Aden, posterior pero sin fecha, se analizan las razones de la huelga general del 25 de abril de 1958. En él se comenta la política de inmigración del Gobierno, que, según se pretende, ha provocado el desempleo y las privaciones en Aden y ha aumentado el precio de los productos alimenticios básicos. El documento prosigue explicando las gestiones que, en sus esfuerzos por defender los intereses económicos de los trabajadores, hizo el Congreso de Sindicatos de Aden ante el Gobierno: peticiones de que los expertos que vengan a Aden preparen a los trabajadores locales; de que no se autorice la inmigración para la provisión de puestos de empleados de Oficina, mecanógrafos, cocineros, peluqueros, mecánicos, electricistas, etc., cuando el propio Aden, con su Instituto Técnico y su Instituto Comercial, dispone de gente capaz de realizar estas tareas; de que se instauren controles adecuados de los precios y de que se cree una Oficina tripartita de desempleo. Se sostiene que a causa del descontento creado por la negativa total con que tropezaron estas reivindicaciones, decretóse la huelga del 25 de abril de 1958.
  32. 73. Como el Gobierno no ha contestado todavía a esta queja, aunque ha anunciado su intención de hacerlo, el Comité aplaza el examen de estos alegatos hasta recibir las observaciones del Gobierno.
    • Alegatos relativos a la acción judicial incoada por un artículo publicado en un periódico sindical
  33. 74. La Confederación Internacional de Sindicatos Arabes alega que, entre las medidas que el Congreso de Sindicatos de Aden se proponía aplicar en apoyo de la política por que aboga, figuraba una campaña de publicidad. El 17 de septiembre de 1958, el vicepresidente del Congreso de Sindicatos, Sr. A. K. Soliman, y un miembro de su junta directiva, el Sr. M. Salem, publicaron un artículo en el semanario del Congreso de Sindicatos (Al-Amal). Los Sres. Soliman y Salem eran, respectivamente, director y propietario de la imprenta que producía el periódico. Los denunciantes remiten la traducción de dicho artículo, el cual se titula «Corrupción administrativa » y donde se dice que los negocios con el Municipio, la Oficina de Inmigración, las Aduanas, el Puerto « y los tribunales» no se realizan « de una manera normal » y se describen las diversas formas de cohecho que imperan en Aden, según los articulistas, quienes proponen la actitud que frente a todo ello debe adoptar el ciudadano. Los Sres. Soliman y Salem fueron acusados de desacato a los tribunales, y el 31 de octubre de 1958 se los condenó a sendas penas de tres meses de prisión, aunque, según el querellante, el artículo incriminado no se refería a las autoridades judiciales, sino únicamente a los aspectos administrativos de los tribunales. La noticia de esta sentencia provocó disturbios generales, violencias y derramamiento de sangre. El mismo día, el Congreso de Sindicatos de Aden declaró una huelga general, pero ante la grave perturbación del orden público que a la sazón existía y la « cruel represión » de las fuerzas militares, según afirma el denunciante, se dio por terminada la huelga el día 2 de noviembre.
  34. 75. Como el Gobierno está también preparando sus observaciones a estos alegatos, el Comité decide aplazar el examen de éstos hasta que reciba aquéllas.
    • Alegatos relativos al procesamiento del secretario general adjunto del Congreso de Sindicatos de Aden
  35. 76. La Confederación Internacional de Sindicatos Arabes alega que, aunque la decisión de dar por terminada la precitada huelga se adoptó después de celebrada una reunión con el Gobernador general, en la que éste prometió a la delegación del Congreso de Sindicatos de Aden que no se tomarían represalias contra sus miembros, siete maestros fueron destituídos y se detuvo al Sr. Hanbala, secretario general adjunto del Congreso de Sindicatos, a 50 metros de las oficinas de esta entidad, manteniéndosele en prisión sin juicio durante tres semanas. Luego fué condenado por el tribunal de distrito a cuatro años de prisión por inducción a la revuelta y al motín. Los denunciantes pretenden que todos los testimonios depuestos por la policía fueron contradictorios, que el tribunal hizo caso omiso de la coartada del acusado (corroborada por los testigos) y que en los 15 minutos que transcurrieron entre su salida del tribunal, el 31 de octubre, y su llegada a las oficinas del Congreso de Sindicatos, situadas a unos cuatro kilómetros, no pudo haber cometido los delitos que se le imputaron.
  36. 77. El Comité aplaza el examen de estos alegatos hasta que haya recibido las observaciones del Gobierno.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 78. En virtud de cuanto queda expuesto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida, por las razones indicadas en los párrafos 52 a 54 y 58 a 65, que los alegatos relativos a la intervención de la policía, a la ordenanza sobre servicios indispensables y a los piquetes de huelga no requieren un examen más detenido;
    • b) que decida, sin perjuicio de poner de relieve que el derecho a organizar reuniones públicas constituye un aspecto importante de los derechos sindicales, que los alegatos relativos a las reuniones y manifestaciones no requieren ulterior examen por las razones enunciadas en los párrafos 42 a 46;
    • c) que decida, respecto a los alegatos relativos a la inscripción de los sindicatos y por las razones indicadas en los párrafos 47 a 51, que los denunciantes no han aportado pruebas demostrativas de que a este respecto se hayan cometido violaciones de los derechos sindicales;
    • d) en cuanto a los alegatos relativos al periódico sindical de que tratan los párrafos 55 a 57:
    • i) que señale a la atención del Gobierno la importancia que el Consejo de Administración atribuye al derecho de las organizaciones sindicales de expresar sus opiniones mediante la prensa y a la conveniencia de que, siempre que para publicar un periódico sindical sea necesaria la previa obtención de una licencia, las solicitudes correspondientes se estudien y resuelvan por vía sumaria;
    • ii) que, sin perjuicio de las reservas que quedan hechas, y habida cuenta de que en definitiva se concedió el permiso solicitado, decida que no responde a ninguna finalidad útil proseguir el examen de este asunto;
    • e) que tome note del presente informe provisional por lo que se refiere a los alegatos relativos a las medidas de seguridad, a los actos de violencia, a la política de inmigración del Gobierno, a la acción judicial incoada por un artículo publicado en un periódico sindical y al procesamiento del secretario general adjunto del Congreso de Sindicatos de Aden, quedando entendido que el Comité informará más detalladamente sobre los mismos una vez recibidas las pertinentes observaciones del Gobierno.
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