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Definitive Report - REPORT_NO30, 1960

CASE_NUMBER 173 (United States of America) - COMPLAINT_DATE: 30-JAN-58 - Closed

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  1. 46. La queja de la Federación de Sindicatos Marítimos Griegos (Cardiff) se expone en tres comunicaciones fechadas el 30 de enero, 1.° de marzo y 9 de junio de 1958. El Gobierno de Estados Unidos comunicó sus observaciones sobre dicha queja en dos documentos fechados, respectivamente, el 31 de marzo y el 12 de agosto de 1958. Las observaciones del Gobierno griego se exponen en dos cartas fechadas el 2 de abril y el 2 de agosto de 1958.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegaciones generales relativas al trato de marinos griegos
    1. 47 Se alega que los armadores griegos atropellan los derechos y la libertad de los marinos griegos, ayudados por la acción antisindical de las autoridades de Estados Unidos y de Grecia, que hacen que los marinos sean arrestados y repatriados por fuerza, persecución de la que son especialmente víctimas aquellos cuyos nombres figuran en las listas negras en posesión de dichas autoridades. Ambos Gobiernos mantienen que dichas alegaciones no añaden nada a las que ya se han hecho en casos anteriores.
    2. 48 El Comité examinó alegaciones análogas relativas a los arrestos y deportaciones y al uso de las listas negras en casos anteriores referentes a Estados Unidos y Grecia. Como las presentes alegaciones consisten en breves declaraciones generales que no añaden nada a las cuestiones que se sometieron al Comité en dichos casos, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto de la cuestión no merece ser sometido a nuevo examen.
  • Alegaciones relativas a dos miembros de la tripulación del S.S. « Atlantic Starling »
    1. 49 Se alega que cuando el « Atlantic Starling », buque griego que ostentaba el pabellón de Liberia, arribó a Baltimore el 8 de diciembre de 1957, las autoridades estadounidenses hicieron desembarcar a dos miembros de la tripulación, Nikolaos Livitsanos y Ioannis Beis, y los expulsaron, transportándolos por avión a Grecia antes de que pudieran siquiera recoger su ropa y los salarios que se les adeudaban. El demandante declara que los armadores y el capitán del buque hicieron a las autoridades falsas declaraciones con objeto de persuadirlas de que adoptasen estas medidas a fin de intimidar al resto de los miembros de dicha tripulación que solicitaban mejores condiciones y mejor tratamiento. El Gobierno de Estados Unidos declara que sus autoridades no intervinieron efectivamente, sino que no se permitió bajar a tierra a los tripulantes porque el Sr. Livitsanos pertenecía a una organización prohibida legalmente en Estados Unidos y el Sr. Beis no convenció al Servicio de Inmigración de que era un tripulante de buena fe. Los agentes del buque decidieron despedir a los interesados y el Gobierno, de acuerdo con la práctica normal en dichos casos, encargó a los agentes de trasladarlos a Nueva York y de repatriarlos. El Gobierno griego declara que carece de responsabilidad en cuestiones relativas a un buque que ostenta un pabellón extranjero, pero que, en todo caso, una declaración hecha por el Ministro griego del Interior en fecha 29 de marzo de 19,59 demuestra que no existían datos de que estos dos marinos hubiesen llegado nunca a Grecia.
    2. 50 Al parecer, las personas interesadas fueron interrogadas por las autoridades de inmigración de Estados Unidos y se les prohibió bajar a tierra, de acuerdo con los procedimientos legales que se aplican a todos los extranjeros y que el Comité ya ha examinado en cierto número de casos anteriores. En el caso núm. 95, relativo a Estados Unidos, siguiendo el mismo razonamiento que en el caso núm. 71, el Comité, al tiempo de expresar la reserva de que si la aplicación de las medidas en que se basa la queja tuviese por consecuencia el despido de trabajadores o algún otro perjuicio debido a su afiliación a los sindicatos, podría implicar una violación del principio de que los trabajadores deben tener el derecho de afiliarse a sindicatos de su elección, opinó que el interrogatorio de marinos extranjeros antes de ser admitidos al territorio nacional era una cuestión relacionada con la soberanía de todo país para decidir quién debe o no ser admitido en su territorio y, refiriéndose concretamente a ciertas decisiones anteriores, consideró que no estaba llamado a tratar de cuestiones de extranjeros que no están comprendidas en los convenios internacionales; en tales circunstancias, como la cuestión es, en primer lugar, la admisión de extranjeros más que el respeto a un derecho humano general, sería preciso aducir pruebas convincentes de que se han infringido los derechos sindicales. El Comité siguió el mismo razonamiento que para el caso núm. 138, relativo a Estados Unidos y Grecia. En los tres casos mencionados el Comité consideró que los demandantes no habían aducido pruebas suficientes para demostrar que se habían violado los derechos sindicales y que las alegaciones hechas no merecían ser examinadas por el Consejo de Administración. En cuanto al interrogatorio de los marinos extranjeros y la decisión consiguiente de que debían permanecer a bordo del buque, el presente caso no parece añadir nuevos elementos a los que ya han sido debidamente examinados.
    3. 51 En una fase anterior, los armadores decidieron despedir a los señores Livitsanos y Beis, y, aunque se pretende que el propósito de esta medida era intimidar a la tripulación, que no estaba satisfecha con sus condiciones, no se alega que la medida pusiese obstáculo alguno a su libertad sindical o que restringiese la libertad del sindicato como agente negociador de los marinos. La consecuencia de este despido, que equivalía a que estos sujetos, a los cuales se había prohibido ya la entrada en Estados Unidos, tuvieron que abandonar el buque a pesar de ello, fué que el Servicio de Inmigración encargó a los armadores de la responsabilidad de trasladarlos a Nueva York y repatriarlos. En el caso núm. 70, relativo a Estados Unidos y Grecia, el Comité tuvo que considerar la situación en que se ordena la expulsión de personas a bordo por el capitán del buque o por la compañía interesada y llegó a la conclusión de que los demandantes no habían aducido pruebas suficientes para demostrar que se habían violado los derechos sindicales en relación con dicha deportación, de acuerdo con las leyes y reglamentos referentes a los extranjeros en general. Por consiguiente, el Comité recomendó al Consejo de Administración que el caso no merecía ser sometido a examen. En el presente caso, por lo que se refiere al Gobierno de Estados Unidos, el Comité llegó a las mismas conclusiones por razones análogas.
    4. 52 En este caso determinado, el Comité considera que no existen pruebas que demuestren que el Gobierno griego o sus representantes oficiales en Estados Unidos intervinieron con objeto de provocar las expulsiones que se alegan.
    5. 53 En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que estas alegaciones no merecen nuevo examen.
  • Alegaciones relativas a la conducta del capitán del « Atlantic Starling »
    1. 54 Se alega que el capitán y el comandante del « Atlantic Starling » cometieron diversos crímenes. Aparte de maltratar a la tripulación y obligar a los enfermos a trabajar, se pretende que la verdadera razón de las medidas tomadas por el capitán para eliminar a los señores Livitsanos y Beis fué desviar la atención de otros actos suyos: conspirar con los argelinos para asesinar a un capitán anterior y desacreditar a otro, guardándole en una situación de embriaguez, con objeto de conseguir su propio ascenso, y asesinar al segundo oficial. Ninguno de los Gobiernos hace alusión a estas cuestiones. Estos casos son de la competencia exclusiva de la ley criminal y no parecen existir pruebas ante el Comité que sugieran que se trata de cuestiones de derecho sindical. El Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que estas alegaciones no merecen ser examinadas.
  • Alegaciones relativas al S.S. «Alberta»
    1. 55 So pretexto de que el buque iba a quedar fuera de servicio, pero con objeto de contratar unos días más tarde nueva tripulación, se alega que el capitán del « Alberta » despidió a toda la tripulación en Chester, Pensilvania, en el momento en que la tripulación trataba de conseguir el pago de sumas que se les adeudaban. El querellante alega que, con objeto de obligar a los marinos a que permanecieran en el barco, montaron guardia 60 policías armados y que esto impidió a los marinos ponerse en contacto con su representante sindical y consejero legal. El demandante declara que una vez que se tomaron las medidas necesarias los marinos fueron llevados por la fuerza a Nueva York. Allí se resistieron de modo pasivo al reembarque hasta que su representante sindical llegó con el abogado del sindicato, quienes confirmaron que los marinos tenían legalmente derecho a los salarios de 22 días y 6 horas a título de indemnización. Pero no pudo conseguirse nada, alega el demandante, porque entonces se los embarcó en el « Arosa Sky » en ruta para Francia y Grecia, y uno de los marinos, que padecía de paludismo, no tuvo siquiera tiempo de ver al médico.
    2. 56 El Gobierno de Estados Unidos declara que el capitán del barco, que llegó a Filadelfia en abril de 1958, pidió permiso para despedir y repatriar a su tripulación. Este permiso le fué concedido porque el capitán manifestó que el buque iba a ser puesto fuera de servicio. Mientras se tomaban las medidas necesarias se dijo al capitán que debía conservar a bordo a los marinos. Cuando llegó el momento de desembarcar, al principio se negaron a ello, pero después de parlamentar con los funcionarios del Servicio de Inmigración la tripulación subió al ómnibus que los llevó al « Arose Sky », que debía conducirlos a Grecia. Según el Gobierno, tres de los marinos permanecieron en calidad de residentes por tener las calificaciones necesarias y otro permaneció en el hospital, repatriándose a los 20 restantes. Más tarde el « Alberta » volvió al servicio con una nueva tripulación y el Gobierno de Estados Unidos declara que si sus autoridades hubieran sabido que el « Alberta » iba a ser puesto nuevamente en servicio « es indudable que no hubiera sido necesaria la repatriación de la tripulación original ». El Gobierno griego niega toda responsabilidad por incidentes a bordo de un barco que ostenta pabellón extranjero.
    3. 57 En este caso es preciso establecer una distinción entre diversas cuestiones específicas. En primer lugar, parecería que la expulsión, desde el punto de vista del propio Gobierno de Estados Unidos que había dado el permiso para que se despidiese a los marinos en la creencia de que su barco iba a ser puesto fuera de servicio, se efectuó de acuerdo con las mismas leyes de aplicación general que la expulsión de los señores Livitsanos y Beis, que ya ha sido examinada. Sin embargo, en el caso de la expulsión que ahora se examina, se alega que se violó un derecho sindical específico por haberse creado obstáculos para que los marinos no pudieran ponerse en relación con el representante de su sindicato y su abogado con objeto de conseguir su ayuda para lograr que les fuesen satisfechos los salarios adeudados lo cual, en la mayoría de los países, se considera que es una función legítima de los sindicatos en favor de sus miembros. El Gobierno de Estados Unidos no hace referencia a este punto. El Comité, al examinar los casos de personas cuya deportación se alegaba en el caso núm. 70, relativo a Estados Unidos y Grecia, llegó a la conclusión de que las alegaciones que entonces se hicieron no necesitaban ser sometidas a nuevo examen, pero sólo cuando obtuvo el convencimiento de que las personas interesadas habían disfrutado de todas las garantías judiciales previstas por la ley en el caso de los extranjeros en general, principio que el Comité volvió a poner de relieve en el caso núm. 138, relativo a Estados Unidos y Grecia. El Comité considera que no existen pruebas que demuestren que los miembros de la tripulación no hubieran podido recurrir en el presente caso a los mismos procedimientos legales con objeto de disputar la legalidad de su deportación que los que se demostró que habían sido utilizados al examinar los casos núms. 70 y 138. Por lo que se refiere al Gobierno de Estados Unidos, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que estas alegaciones no necesitan nuevo examen. Pero al hacerlo así el Comité llama la atención sobre la conveniencia de que cuando la repatriación es la consecuencia del despido no se deben crear obstáculos a los interesados para que ejerciten el derecho de recurrir a la ayuda de su sindicato y, en caso necesario, de los tribunales, con objeto de establecer y consolidar cualquier demanda legal respecto a las sumas que se les adeuden en relación con dicho despido.
    4. 58 El Gobierno griego niega toda responsabilidad porque el buque en cuestión ostentaba un pabellón extranjero; el Gobierno no hace observación alguna por lo que se refiere a la alegación de que la primera tripulación fué despedida con objeto de que fuera posible contratar a una nueva, a salarios inferiores, o a que los agentes responsables de la custodia de los marinos despedidos pusieron obstáculos para que éstos no se pudieran poner en contacto con el representante y el abogado del sindicato al cual pertenecían y cuya ayuda tenían derecho a reclamar para una cuestión en que se trataba de un litigio con sus empleadores. Pero de la respuesta del Gobierno de Estados Unidos se deduce que el capitán, actuando en nombre de los armadores griegos, obtuvo el permiso para despedir y repatriar a la tripulación original basándose exclusivamente en el hecho de que el buque iba a ser puesto fuera de servicio, lo cual, evidentemente, no era el caso. Aunque el Gobierno griego pudiera no ser responsable de los actos de los armadores griegos respecto a las tripulaciones de sus buques, cuando éstos ostentan pabellones extranjeros y atracan en puertos extranjeros, el Comité considera que la acción de los propios armadores en este caso deja lugar a críticas. Aunque puede ser o no legítimo, según las circunstancias, que los empleadores despidan a una tripulación con objeto de conseguir mano de obra más barata, esto pudiera parecer una violación de los derechos de negociación colectiva de los empleados si se lleva a cabo este procedimiento y se ponen obstáculos para que los marinos no puedan ponerse en relación con su sindicato utilizando el procedimiento de dar una información falsa a las autoridades de un Estado extranjero para que ello de lugar a la orden de repatriación de los empleados que, según el Gobierno de dicho Estado, no hubiera sido necesaria si se les hubiese comunicado la intención de volver a poner el barco en servicio activo. Sin embargo, a reserva de esta observación, el Comité considera que, a falta de pruebas de la responsabilidad del propio Gobierno griego por violación de derechos sindicales en esta ocasión, se carece de base para seguir examinando este aspecto de la cuestión.
    5. 59 Por consiguiente, en todas circunstancias y a reserva de las observaciones hechas en los párrafos 23 y 24 que anteceden, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que estas alegaciones no merecen ser examinadas.
  • Alegaciones relativas al S.S. « Marcella »
    1. 60 Se alega que la tripulación del « Marcella », que había entrado en litigio con sus empleadores por cuestiones relativas a salarios y horas de trabajo, fueron detenidos por las autoridades estadounidenses el 30 de abril de 1958 y deportados a Grecia en el S.S. « Olympia ». El Gobierno griego niega otra vez su responsabilidad porque el buque ostentaba un pabellón extranjero. El Gobierno de Estados Unidos declara que el buque llegó a Jacksonville, Florida, el 11 de abril de 1958 con una tripulación de once marineros griegos. Ocho miembros de la misma fueron repatriados porque el buque iba a quedar fuera de servicio, tres permanecieron trabajando a bordo del buque hasta que éste fué dado de baja, momento en el cual también fueron repatriados a Grecia.
    2. 61 Aunque el querellante declara que los empleados interesados estaban en litigio con sus empleadores, se deduce de las pruebas que se prescindió de sus servicios porque el barco iba a ser efectivamente dado de baja y que al terminar su empleo los marinos fueron repatriados, de acuerdo con el procedimiento normal relativo a los extranjeros en general que el Comité ya ha examinado. El Comité considera que los demandantes no han aducido pruebas suficientes para demostrar que hubiesen sido violados los derechos sindicales en este caso y, por consiguiente, recomienda al Consejo de Administración que decida que estas alegaciones no necesitan ser examinadas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 62. En todas estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración, a reserva de las observaciones que figuran en los párrafos 57 y 58 que anteceden, que decida que el caso, en su conjunto, no requiere ulterior examen.
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