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- 243. Cuando el Comité examinó este caso en su 18.a reunión (Ginebra, octubre de 1957), hizo ciertas recomendaciones al Consejo de Administración en su vigésimo séptimo informe, que fueron aprobadas por el Consejo en su 137.a reunión (Ginebra, octubre-noviembre de 1957). Refiriéndose en particular a ciertos alegatos contenidos en las quejas relativos a arrestos o restricciones a la libertad de movimiento de los jefes sindicales, el Comité recomendó al Consejo de Administración:
- Que solicite al Gobierno que presente informaciones sobre las salvaguardias judiciales puestas a disposición de los dirigentes sindicales cuyos movimientos fueron limitados, incluyendo información sobre la naturaleza del consejo asesor mencionado en la última respuesta gubernamental, y sobre la medida en que se han tomado o se prevén disposiciones para levantar las restricciones, de suerte que los dirigentes sindicales puedan reanudar sus actividades sindicales con plena libertad.
- 244. En su 19.a reunión (Ginebra, febrero de 1958), el Comité disponía de información adicional proporcionada por el Gobierno y señaló que según la respuesta del Gobierno el procedimiento seguido en Rhodesia del Norte incluía garantías judiciales al disponer que se realizase una investigación de carácter judicial en aquellos casos que implicaban órdenes de restricción. El Comité concluyó que:
- La respuesta del Gobierno, sin embargo, no indica hasta qué punto la liberalización de las órdenes de restricción resultante de tal investigación ha permitido a los dirigentes sindicales afectados volver a las zonas en las que han desempeñado normalmente sus actividades. En estas circunstancias, el Comité, considerando que ha transcurrido más de un año desde la finalización del estado de emergencia, recomienda al Consejo de Administración que solicite al Gobierno que indique hasta qué punto la liberalización de las restricciones ha permitido a los dirigentes sindicales afectados reanudar sus funciones sindicales con plena libertad.
- Esta recomendación fué adoptada por el Consejo de Administración cuando éste aprobó el vigésimo octavo informe del Comité en su 138.a reunión (Ginebra, marzo de 1958). Esta decisión se comunicó al Gobierno por carta de fecha 17 de marzo de 1958. El Gobierno proporcionó información adicional en carta de fecha 30 de octubre de 1958.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 245. En su última respuesta, el Gobierno declara que el 18 de septiembre de 1958 el número de órdenes de restricción en vigor relativas a jefes y miembros de sindicatos había sido reducido a 33, habiéndose suspendido los efectos de 14 de éstas y estando condicionada esta suspensión al buen comportamiento por parte de las personas implicadas, de modo que en estos casos no había obstáculo legal o administrativo para que tales personas volvieran a reanudar sus funciones sindicales. Las personas a las que se refieren las 19 órdenes restantes, declara el Gobierno, están todavía sujetas, en diversos grados, a restricciones de su libertad de movimiento, pero estas órdenes continúan siendo objeto de examen constante y serán liberalizadas siempre que se considere que ello puede hacerse sin poner en peligro el orden público y el buen gobierno.
- 246. El Comité recuerda que el Gobierno había declarado en una etapa anterior del caso que 53 personas habían sido al principio sujetas a restricciones de la libertad de residencia, aunque sin indicar cuántos de los 28 jefes sindicales a los que se referían las quejas estaban incluídos en este número.
- 247. El Comité toma nota de que el número de órdenes de restricción en vigor, que ascendía originalmente a 53, ha sido reducido a 33, de las que 14 han sido suspendidas (estando esta suspensión condicionada al buen comportamiento por parte de las personas afectadas), pero que 19 órdenes se hallan aún en vigor.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 248. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que exprese la esperanza de que será posible dejar sin efecto las órdenes de restricción que permanecen aún en vigor en fecha próxima, de manera que se permita a todos los jefes sindicales afectados reanudar sus funciones sindicales en completa libertad;
- b) que solicite al Gobierno que tenga a bien continuar informando al Consejo de Administración de cualquier acontecimiento que sobrevenga en esta materia.
- Ginebra, 11 de noviembre de 1958. (Firmado) Paul RAMADIER, Presidente.