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  1. 240. El Comité examinó este caso en su 18.a reunión (octubre de 1957), ocasión en la que formuló ciertas recomendaciones al Consejo de Administración, que fueron aprobadas por el mismo en su 137.a reunión (Ginebra, 29 de octubre-1.° de noviembre de 1957.
  2. 241. Con respecto a ciertas alegaciones referentes a detenciones o restricciones impuestas a la libertad de movimiento de dirigentes sindicales en Rhodesia del; Norte, el Consejo de Administración resolvió, sobre la base de las recomendaciones del Comité:
    • a) llamar la atención del Gobierno del Reino Unido sobre el principio ya formulado por el Comité y endosado por el Consejo de Administración, de que las restricciones impuestas al movimiento de los dirigentes sindicales, incluso la prohibición de ingresar en las zonas en que funciona su sindicato y en que normalmente cumple sus funciones sindicales, es contraria al ejercicio normal de la libertad sindical y al derecho de llevar a cabo actividades y funciones sindicales, debiendo estar acompañadas, por lo menos, de salvaguardas judiciales adecuadas incoables en términos razonables;
    • b) solicitar al Gobierno que presente informaciones sobre las salvaguardas judiciales puestas a disposición de los dirigentes sindicales cuyos movimientos fueron limitados, incluyendo información sobre la naturaleza del consejo asesor mencionado en la última respuesta gubernamental, y sobre la medida en que se han tomado o se prevén disposiciones para levantar las restricciones, de suerte que los dirigentes sindicales puedan reanudar sus actividades sindicales con plena libertad.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 242. En respuesta al pedido de información del Consejo de Administración, el Gobierno del Reino Unido presentó las siguientes observaciones en una comunicación dirigida al Director General el 31 de enero de 1958:
    • El trato de las personas cuya libertad de movimiento se encuentra restringida se halla reglamentado ahora por la ordenanza de emergencia (disposiciones provisionales), 1956. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de dicha ordenanza, toda orden de restricción de emergencia en vigor al 1 de enero de 1957, fecha en la que finalizó el estado de emergencia, continuaba en plena vigencia por otro período de un mes calendario y podía ser prorrogada por un plazo máximo de seis meses. Durante este lapso de seis meses, toda orden de restricción de emergencia era reexaminada con el objeto de determinar si la persona implicada debería ser sujeta a una orden de restricción en el marco del artículo 9 de la ordenanza de emergencia (disposiciones transitorias), 1956. Estas órdenes eran dictadas por el Gobernador después de estudiar un informe sobre cada persona presentado por el Comisionado, o sea, un juez del alto tribunal designado conforme al artículo 3 de la ordenanza, ante el cual las personas respectivas debían probar el motivo por el cual no debía emitirse la orden de restricción una vez que se les hubiera enterado de la causa, permitiéndoseles la presentación de testigos y el examen de los testigos del Gobierno ya sea por sí mismos o por intermedio de sus representantes legales. En este proceso las personas restringidas disponían de las mayores facilidades para presentar sus casos en la forma más favorable. La orden de restricción está sujeta a un examen periódico, ya que el artículo 10 de la ordenanza dispone que al término de cada período de seis meses posterior a la emisión de la orden, el comisionado deberá reexaminar todas las circunstancias relacionadas con la misma e informar sobre el particular al Gobernador. Cuando el comisionado esté dispuesto a practicar dicho estudio deberá notificar a la persona restringida implicada e informarle que podrá presentar por escrito las consideraciones que quiera se tengan en cuenta. Si el comisionado lo considerara conveniente, podrá celebrar una audiencia pública sobre el asunto, en la que la persona restringida tendrá el derecho de presentar a sus propios testigos y de repreguntar a los testigos del Gobierno, ya por sí misma o por medio de su representante legal. El Comisionado comenzó con su examen de las órdenes de restricción el 7 de enero de 1958 y a su debido tiempo presentará su informe al Gobernador.
    • El consejo asesor indicado en el párrafo 416, (1), (b), del vigésimo séptimo informe del Comité de Libertad Sindical fué designado en virtud de la reglamentación 16 (7) de las reglamentaciones de facultades de emergencia, 1956, y, cuando fué levantado el estado de emergencia, la Comisión cesó en sus funciones. Durante su funcionamiento, sin embargo, la presidencia fué asumida por un juez del alto tribunal, el Sr. Windham, y de los dos miembros restantes, uno de ellos, un africano de Rhodesia del Norte, era presidente de la Corte nativa urbana de Lusaka y miembro de la Corte de Apelaciones nativa urbana de la zona Sur del territorio, y el otro había acumulado una larga experiencia como miembro independiente de los Consejos de Salarios del territorio. El Juez Windham es ahora el Comisionado designado bajo el artículo 3 de la ordenanza de emergencia (disposiciones provisionales), 1956.
    • Además del examen de las personas restringidas, indicado más arriba, debe destacarse que la situación de cada uno de los individuos que continúan bajo restricción es reexaminada de continuo, tomándose las medidas que se consideren adecuadas, en atención a su conducta y actividades actuales, en cuanto se crea que cualquiera de estas personas podría ser autorizada a regresar a la zona minera o a actuar en un campo más amplio de lo que se le permite en la actualidad, sin arriesgar la conservación del orden y de la ley. Las órdenes de restricción han sido liberalizadas en el mayor grado posible sin que se vea afectado el interés público y el buen gobierno.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 243. El Comité recuerda que en su vigésimo séptimo informe tomó nota de una declaración hecha por el Gobierno en el sentido de que las órdenes de restricción que afectaban a los dirigentes sindicales implicados en este caso eran emitidas después de recibirse un informe de un Consejo asesor, que había tomado en cuenta las objeciones presentadas por las personas afectadas. El Comité también tomó nota de que, de acuerdo con las observaciones suministradas por el Gobierno, en mayo de 1957, es decir, alrededor de ocho meses después de haberse tomado por primera vez medidas contra los dirigentes sindicales implicados, aun continuaban las restricciones impuestas a sus movimientos y, en especial, la prohibición de entrar a las zonas en que funcionaban sus sindicatos y en las que ejercían normalmente sus funciones sindicales, a pesar de que no habían sido presentadas ni se tenían en vista acusaciones contra ellos. Por tal motivo el Comité formuló las recomendaciones al Consejo de Administración contenidas en el párrafo 416 (1) a) y b) de su vigésimo séptimo informe, reproducidas anteriormente en el párrafo 241.
  2. 244. En su última respuesta el Gobierno explica que el consejo asesor estaba compuesto de un juez del alto tribunal con carácter de presidente, el presidente africano de una Corte nativa urbana quien también era miembro de una Corte de apelación nativa urbana, y una tercera persona que había acumulado una larga experiencia como miembro independiente de los consejos de salarios.
  3. 245. Desde que terminó el estado de emergencia el 1.° de enero de 1957, el Juez Sr. Windham, anteriormente presidente del consejo asesor, ha informado sobre los casos al Gobernador en carácter de comisionado único. Un nuevo examen de las órdenes de restricción por parte del comisionado, quien presentará a su debido tiempo sus informes al Gobernador, comenzó el 7 de enero de 1958.
  4. 246. El procedimiento en vigor dispone que los casos han de ser examinados por un comisionado, que en la actualidad es un juez de la alta corte, y toda persona afectada es invitada a probar, ya sea en una audiencia pública o una privada, según decida el comisionado, el motivo por el cual no debía emitirse una orden de restricción en su contra. En la audiencia las personas implicadas pueden presentar testigos y repreguntar a los testigos del Gobierno, ya personalmente o por intermedio de sus representantes legales.
  5. 247. El Gobierno manifiesta que se estudian de continuo los casos de las personas afectadas con vistas a permitírseles el regreso a la zona minera o, por lo menos, a que gocen de una mayor libertad que en el presente, siempre que las circunstancias así lo permitan. De acuerdo con el Gobierno, las órdenes de restricción han sido liberalizadas en el mayor grado posible sin que se vea afectado el interés público.
  6. 248. En vista de la explicación del Gobierno de que el comisionado que ha asumido la anterior responsabilidad del consejo asesor en la tarea de informar al Gobernador sobre los distintos casos, ocupa el cargo de juez de la alta corte, y que las personas implicadas pueden defender sus casos en forma personal o por intermedio de un representante legal ante el comisionado antes de que el mismo presente su informe, estando autorizadas también a presentar testigos y repreguntar a los testigos del Gobierno, el Comité toma nota de que la recomendación del Consejo de Administración en el sentido de que debería existir una investigación de carácter judicial en los asuntos en cuestión, se encuentra cumplida por el procedimiento seguido en Rhodesia del Norte.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 249. La respuesta del Gobierno, sin embargo, no indica hasta qué punto la liberalización de las órdenes de restricción resultante de tal investigación ha permitido a los dirigentes sindicales afectados volver a las zonas en las que han desempeñado normalmente sus actividades. En estas circunstancias, el Comité considerando que ha transcurrido más de un año desde la finalización del estado de emergencia, recomienda al Consejo de Administración que solicite al Gobierno quiera informarle hasta qué punto la liberalización de las restricciones ha permitido a los dirigentes sindicales afectados reanudar sus funciones sindicales con plena libertad.
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