DISPLAYINEnglish - French
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- Alegaciones relativas a la situación general en el terreno de la libertad de asociación
- 187 La organización querellante en su queja de 26 de mayo de 1956 alude a una queja que presentó en junio de 1954 contra el Gobierno de la Unión Sudafricana y al informe del Comité de Libertad Sindical al Consejo de Administración, informe presentado luego de haber procedido al examen de la queja y de las observaciones gubernamentales, aprobado por el Consejo de Administración en su 128.a reunión (marzo de 1955). La organización querellante declara que en ese entonces el Consejo de Administración confirmó la existencia de disposiciones que restringen la libertad sindical en la Unión Sudafricana, a saber, la ley de 1937 sobre conciliación, la ley de 1953 sobre trabajo nativo (solución de conflictos) y la ley de 1950, en su forma modificada en 1951, sobre supresión del comunismo; y que al transmitir, las conclusiones del informe al Gobierno el Consejo de Administración manifestó su esperanza de que se adoptara una nueva política tan pronto fuera posible y, en especial, expresó la esperanza de que se otorgara a los trabajadores africanos el derecho de asociarse y de negociar colectivamente con plena libertad. Pese a las recomendaciones hechas en esa ocasión, manifiesta la organización querellante, no se ha tomado medida alguna para modificar la legislación. El querellante solicita, por tanto, al Consejo de Administración que recuerde al Gobierno que no ha acatado en forma alguna las recomendaciones presentadas y que reitere su esperanza de que se permita tan pronto sea posible a los trabajadores africanos el pleno ejercicio del derecho de asociación y de negociación colectiva.
- Alegaciones referentes a la ley sobre conciliación profesional
- 188 La organización querellante manifiesta que en las diversas disposiciones de tipo racial el proyecto de ley sobre conciliación profesional suprime la colaboración de las diversas razas en el movimiento sindical. En especial el querellante alega que: 1) el proyecto de ley faculta al Ministro del Trabajo a resolver que cierto tipo de trabajos quedarán reservados exclusivamente a los trabajadores de una raza o razas específicas; 2) el proyecto prevé que los diferentes grupos raciales constituirán secciones y celebrarán reuniones separadas en los sindicatos mixtos existentes, reservando únicamente a los europeos el derecho de llegar a las comisiones directivas de dichos sindicatos; 3) el proyecto promueve la creación de sindicatos organizados sobre la separación racial, al establecer que cuando más de la mitad de los trabajadores de una raza empleados en una misma industria abandonen su sindicato para formar uno nuevo, todos los miembros de la misma raza en la organización mixta existente deben afiliarse al sindicato nuevo, a quien se reconoce derecho a parte de los fondos de la organización originaria; 4) el proyecto prevé que en lo futuro no se registrarán sindicatos mixtos. Considera el querellante que estas disposiciones son contrarias a los principios de la Constitución de la O.I.T y de la Declaración de Filadelfia, y a las que figuran en los artículos 2, 3 (apartados 1 y 2), 7, 8, (apartado 2) y 11 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (núm. 87), 1948, y solicita al Consejo de Administración que modifique o derogue el proyecto en cuestión.
- ANALISIS DE LA RESPUESTA
- Cuestión previa de competencia
- 189 En su respuesta de 16 de octubre de 1956, el Gobierno de la Unión Sudafricana recuerda y reitera su tesis anteriormente formulada de que al establecer la Comisión de Conciliación y de Investigación en materia de Libertad Sindical, para examinar alegaciones sobre violaciones de los derechos sindicales, el Consejo de Administración y la Conferencia Internacional del Trabajo han excedido su competencia y que por tanto no se considera obligado a ajustarse al procedimiento establecido. Sin embargo, sin perjuicio de lo anterior y para evitar malentendidos, el Gobierno accede a presentar sus comentarios sobre aquellos aspectos de las alegaciones presentes sobre los cuales no se ha pronunciado anteriormente.
- Alegaciones relativas a la situación general en el terreno de la libertad de asociación
- 190 El Gobierno no alude a las recomendaciones formuladas anteriormente por el Consejo de Administración y sus observaciones con respecto a las cuestiones sindicales son hechas en conexión con las disposiciones de la nueva ley sobre conciliación profesional.
- Alegaciones referentes a la ley sobre conciliación profesional
- 191 Manifiesta el Gobierno que la finalidad perseguida por la nueva ley es dar mayor fuerza y no debilitar, como se pretende, al sindicalismo, teniendo en cuenta los deseos de todos los sectores de la población, puesto que es política gubernamental fomentar y promover un sindicalismo sano. Esta ley está destinada entre otras cosas a guardar la paz en las relaciones profesionales, a hacer justicia al empleador y al trabajador, manteniendo y mejorando el nivel de vida de los trabajadores, y protegerles contra la explotación, permitiendo el progreso económico de las diferentes razas sobre una base sana. Por consiguiente, declara el Gobierno, la nueva ley incorpora los principios básicos de la ley de 1937 sobre conciliación profesional, que fué generalmente aprobada, e introduce un cierto número de modificaciones que servirán para mantener buenas relaciones profesionales.
- 192 Indica el Gobierno que la afiliación de todos los sindicatos registrados de la Unión Sudafricana asciende a 365.000 y que solamente una federación sindical, con un total de 150.000 afiliados se ha opuesto a la nueva ley. Incluso algunos miembros de sindicatos afiliados a esta federación han apoyado la ley. También, según el Gobierno, solamente una tercera parte de los trabajadores cubiertos por la nueva ley pertenece a sindicatos registrados, no habiendo presentado protesta alguna a la ley los restantes dos tercios. En la opinión del Gobierno, esto demuestra que la ley está apoyada por la mayoría de los trabajadores de sindicatos registrados y también por los trabajadores no afiliados a tales sindicatos.
- 193 En lo que se refiere a las alegaciones más específicas sobre diversas normas de la ley, el Gobierno manifiesta que ya existen y funcionan satisfactoriamente sindicatos blancos, de color y mixtos. En lo tocante a estos últimos todo lo que la nueva ley hace es disponer que cuando más del 50 por ciento de los trabajadores de una cierta raza en toda la industria en la zona para la cual se encuentre registrado un sindicato mixto resuelva formar un sindicato separado, contará, bajo ciertas condiciones previstas por la ley, con el derecho a recibir parte de los bienes de los sindicatos existentes. La cuestión de la división de los bienes queda en primer término a las partes mismas para resolver libremente. El Gobierno considera que éste es un procedimiento democrático y manifiesta que sin tal disposición la mayoría de personas de una raza específica podrían ser obligadas por razones financieras a permanecer en un sindicato que ha dejado de satisfacer sus aspiraciones e ideales. También manifiesta el Gobierno que cuando el número previsto de personas de una raza específica desee establecer un sindicato separado y tal sindicato es registrado en debida forma, la ley no obliga al número restante de personas de dicha raza a afiliarse al nuevo sindicato. Admite el Gobierno que bajo la nueva ley no pueden registrarse nuevos sindicatos con miembros blancos y de color y que todos los sindicatos mixtos existentes deben prever en sus estatutos que sus dirigentes serán blancos y la creación de filiales separadas, pero declara que puede existir una colaboración estrecha entre diferentes filiales sobre cuestiones de interés común.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- Cuestión previa de competencia
- 194 Con respecto a la cuestión planteada de la competencia de la O.I.T para establecer un procedimiento de investigación y conciliación, el Comité reafirma la conclusión a que arribó en el caso anterior de la República Argentina (caso núm. 12), reiterada en casos anteriores relativos a la Unión Sudafricana (caso núm. 63 y (caso núm. 102) y Polonia (caso núm. 148), que tomando en cuenta la decisión adoptada sobre la cuestión por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 33.a reunión, en 1950, y considera que no le corresponde proceder a un nuevo examen de la cuestión de la competencia de la O.I.T en este respecto.
- 195 El Comité toma nota con satisfacción de que el Gobierno, aun manteniendo sus reservas expresas en cuanto a la competencia del Comité, sin embargo ha presentado sus observaciones sobre aquellas alegaciones de la presente queja que no han sido examinadas va en los casos anteriores presentados al Comité referentes a la Unión Sudafricana.
- Alegaciones relativas a la situación general en el terreno de la libertad de asociación
- 196 El querellante se refiere a la legislación sobre cuya aplicación el Consejo de Administración, al adoptarse el décimoquinto informe del Comité, presentó recomendaciones al Gobierno de la Unión Sudafricana, y en especial al hecho de que en dicha ocasión el Consejo de Administración expresó su esperanza de que se instauraría una nueva política tan pronto fuera posible para que los trabajadores africanos contaran ampliamente con el derecho de organizarse y de negociar colectivamente. Solicita el querellante al Consejo de Administración que recuerde al Gobierno que no ha tomado medida alguna para cumplir esas recomendaciones y reafirma su esperanza de que se permita a los trabajadores africanos, tan pronto como sea posible, ejercer con plena libertad el derecho de organizarse y de negociar colectivamente.
- 197 Habida cuenta de estas circunstancias y tomando en consideración el hecho de que no se ha presentado prueba alguna que demuestre que la situación en general ha sido modificada en la Unión Sudafricana, en especial en lo que se refiere a la aplicación de la ley de 1950, modificada en 1951, de supresión del comunismo y en lo tocante a la situación de los trabajadores africanos bajo la ley de 1953 sobre trabajo nativo (solución de conflictos) y la ley de conciliación profesional, el Comité recomienda al Consejo de Administración que reitere las conclusiones formuladas con respecto de la aplicación de tales leyes en el párrafo 185 del decimoquinto informe del Comité y que nuevamente exprese su esperanza de que se reconozca tan pronto sea posible a los trabajadores africanos el derecho de ejercer con plena libertad su libertad sindical y el derecho de negociación colectiva.
- Alegaciones referentes a la ley sobre conciliación profesional
- 198 Con respecto a la declaración gubernamental de que sólo una federación sindical, con 150.000 afiliados dentro de una masa total de afiliados a todos los sindicatos registrados de 365.000, sea opuesta a la nueva ley sobre conciliación profesional, el Comité considera que no se encuentra en situación que le permita extraer ninguna conclusión, positiva o negativa, de tal circunstancia, y que su examen de las alegaciones referentes a dicha ley debe efectuarse teniendo en cuenta exclusivamente lo que la propia ley prevé.
- Alegaciones referentes al monopolio concedido a ciertas razas o clases de personas para ejecutar ciertos trabajos.
- 199 La cuestión planteada por el querellante es que el proyecto (actualmente ley de conciliación de 1956) faculta al Ministro de Trabajo a resolver que ciertos tipos de trabajo quedarán reservados exclusivamente a trabajadores de una raza o razas específicas. Esta alegación fue examinada ya por el Comité en el caso núm. 102 (Unión Sudafricana). El texto preciso de las disposiciones pertinentes del proyecto mencionado por el querellante es:
- Artículo 77. Cuando el Ministro considere que debe adoptar medidas para salvaguardar el bienestar económico de los trabajadores de una raza, podrá mediante notificación publicada en el diario oficial (Government Gazette) establecer que, a partir de una cierta fecha y en la zona que determine, el trabajo en determinada empresa, industria, oficio u ocupación quedará reservado a las personas de la raza en cuestión. Al establecer la índole del trabajo que cumplirán los trabajadores de la raza en cuestión, el Ministro podrá recurrir a cualquier método de diferenciación o discriminación que le parezca pertinente.
- El Comité recomendó entonces al Consejo de Administración que tomara nota que la promulgación de dicho artículo del proyecto, en la forma mencionada por el querellante, impediría la negociación de contratos colectivos para lograr mejores condiciones de trabajo, inclusive aquellas condiciones referentes al acceso a ciertas labores específicas, violando de esta suerte el derecho de los trabajadores interesados a negociar colectivamente y a promover y mejorar sus condiciones de vida y de trabajo, elementos generalmente considerados parte esencial de la libertad sindican.
- 200 El artículo 77 de la ley de 1956 sobre conciliación profesional reza así:
- 1) Con sujeción a las disposiciones de este artículo, toda vez que el Ministro considere que deben tornarse medidas para salvaguardar el bienestar económico de los trabajadores de una cierta raza en determinada empresa, industria, oficio u ocupación, podrá solicitar al tribunal que investigue la conveniencia de tornar una decisión de acuerdo con este artículo:
- 2) La investigación mencionada en el apartado 1) será efectuada por empresa, industria, oficio u ocupación o bien con respecto de la zona mencionada en la solicitud ministerial.
- 3) El Ministro designará asesores de acuerdo con el apartado 14 del artículo 17 para cada una de las investigaciones iniciadas por el tribunal, de acuerdo con el presente artículo; sin embargo, este inciso se aplicará únicamente luego de consultar a aquellas partes que en su opinión estén interesadas en el asunto, o cuando el Ministro considere que no es posible designar asesores en cumplimiento de dichas disposiciones, cuando las partes mismas no deseen tal designación.
- 4) Los términos de la solicitud efectuada de acuerdo con el apartado 1) serán publicados tan pronto sea posible en la Gaceta, junto con una notificación invitando a las partes interesadas a presentarse al tribunal, dentro de un plazo establecido en la notificación, no mayor de 14 días luego de la fecha de la solicitud.
- 5) Luego de examinar las demandas presentadas de acuerdo con el inciso 4) y luego de consultar con:
- a) el consejo profesional competente en opinión del Ministro;
- b) la organización registrada de empleadores o sindicato registrado competente en la cuestión en opinión del Ministro y que no sea miembro del consejo profesional consultado de acuerdo con los párrafos anteriores; y
- c) la Junta Central de Trabajo Nativo, creada por el artículo 3 de la ley de 1953 sobre trabajo nativo (solución de conflictos) (ley núm. 48 de 1933), y luego de efectuar las investigaciones que considere necesarias, el tribunal presentará un informe al Ministro con los resultados de su investigación. Al presentar el informe, el tribunal recomendará que no se tome ninguna medida o que se adopte una resolución de acuerdo con el presente artículo.
- 6) La recomendación de que se adopte una resolución de acuerdo con este artículo establecerá los términos de la resolución propuesta, la cual podrá incluir disposiciones referentes a todas o algunas de las siguientes cuestiones:
- a) reservar por completo o en la medida establecida en la recomendación cierto tipo de labores, o una clase de trabajos o trabajos diferentes a los específicos cumplidos en la empresa, industria, oficio u ocupación, en la zona especificada o en parte de la misma o en cierto tipo o clase de locales dentro de dicha zona, a personas de una determinada raza o a personas pertenecientes a una determinada clase, o a personas diferentes de dicha clase específica, prohibiéndose por tanto el cumplimiento de tales contratos por terceros;
- b) toda cuestión necesaria para dar cumplimiento a las disposiciones de la resolución.
- 7) a) Luego de recibir la recomendación del tribunal hecha de acuerdo con el apartado 5), en el sentido de que se adopte una resolución, el Ministro, luego de consultar con el Ministro de Asuntos Económicos, podrá, si lo considera conveniente, adoptar una resolución de acuerdo con dicha recomendación, mediante notificación en la Gaceta.
- b) La resolución adoptada de acuerdo con el párrafo a) será obligatoria desde la fecha y por el término previsto en la notificación.
- 8) Bajo recomendación del tribunal, el Ministro podrá corregir todo error u omisión o aclarar disposiciones de la resolución, si lo considera necesario, y publicará una notificación indicando el alcance de la corrección en la gaceta. La determinación en la forma corregida o aclarada será considerada el texto definitivo, de acuerdo con el apartado 7).
- 9) El Ministro, si lo considera oportuno y bajo recomendación del tribunal, podrá derogar o suspender periódicamente parte o la totalidad de las disposiciones de una resolución con respecto de una zona o parte de una zona en que se la aplique, publicando a ese efecto una notificación en la gaceta en la que indique la fecha a partir de la cual la derogación o suspensión surte efecto y la duración de la misma.
- 10) a) El Ministro podrá reconocer excepciones con respecto de todas o algunas de las disposiciones de una cierta resolución en relación con una persona específica o clase de personas para las cuales la resolución sea aplicable, por el período y bajo las condiciones que el mismo determine, y podrá en cualquier momento en forma discrecional anular la excepción.
- b) Las condiciones de la excepción reconocida en el párrafo a) serán establecidas en un certificado de excepción firmado por un funcionario, copia del cual será transmitida a la persona o personas que el funcionario considere necesario; sin embargo, en lugar de dicho certificado, el Ministro podrá autorizar la publicación en la Gaceta de una notificación con las condiciones de la excepción, y en tal caso la notificación deberá especificar quiénes son las personas o clase de personas a las que se ha otorgado la excepción, así como la fecha de entrada en vigencia de la misma y su duración.
- 11) Ninguna resolución adoptada de acuerdo con el apartado 7) será obligatoria en empresa, industria, oficio u ocupación de cierta zona mientras se encuentre en vigencia para las mismas el acuerdo celebrado por las partes mismas ante un consejo profesional, a no ser que el Consejo mismo lo consienta.
- 12) A los fines de este artículo:
- a) « trabajadores » comprende a los nativos;
- b) « raza » significa persona blanca o persona de color, o nativo;
- c) « clase de personas » significa la clase de personas mencionada en el apartado 9) del artículo 51 y las disposiciones de dicho inciso se aplicarán mutatis mutandis para dictar resolución o definición relativa a la clase de personas mencionadas en una recomendación de acuerdo con el inciso 6) o en un certificado o notificación de excepción.
- El artículo 51, apartado 9) mencionado en el artículo 77 reza:
- 9) A los fines de este artículo « clase de personas » es expresión que comprende al grupo o sector o tipo de personas especificadas o definidas en una licencia de excepción, y para efectuar tal especificación o definición podrá adoptarse cualquier método de diferenciación o discriminación fundado en la edad, el sexo, la experiencia, la duración del trabajo, el tipo de trabajo, o el tipo o clase de locales, o la zona en la cual se cumple el trabajo, así como cualquier otro método que se considere adecuado.
- 201 El Comité observa que las normas jurídicas de acuerdo con las cuales esta alegación debe ser examinada no son las mismas que las vigentes cuando el Comité procedió al examen del caso núm. 102. El primer paso del procedimiento pareciera ser que el Ministro debe solicitar al tribunal designado de acuerdo con la ley de 1956 que investigue la conveniencia de dictar una resolución, con o sin asesores, según sea el caso; las personas interesadas pueden presentarse al tribunal, quien debe consultar al Consejo profesional o a las organizaciones de empleadores o de trabajadores registradas interesadas en la cuestión y también a la Junta de trabajo nativo (solución de conflictos) antes de dictarse la resolución. El Ministro puede resolver libremente si dicta o no una resolución de acuerdo con las recomendaciones formuladas según el artículo 77, 7), a), pero según el artículo 77, 11), la resolución no puede, sin el consentimiento del Consejo profesional, derogar el contrato colectivo negociado por tal Consejo.
- 202 El Comité considera que, en comparación con el artículo 77 del proyecto original de ley citado por el querellante en el caso núm. 102, el requisito de consultar con los consejos profesionales o con organizaciones registradas de empleadores o sindicatos registrados y, en especial, la reserva introducida en el apartado 11 del artículo 77, en el sentido de que ninguna resolución ministerial puede derogar un convenio colectivo celebrado por un consejo profesional sin el consentimiento de este último, es razón suficiente para inducirle a modificar la recomendación anterior sobre la cuestión mencionada en el caso núm. 102, en lo tocante por lo menos a los trabajadores cuyas organizaciones pueden ser registradas y están representadas en los consejos profesionales. Es decir, los trabajadores de raza blanca, junto con aquellos trabajadores de color, pertenecen y pueden continuar perteneciendo a las organizaciones registradas, pero en cambio, en lo tocante a los trabajadores a los cuales no se aplican dichas salvaguardas, es decir, los trabajadores africanos, junto con aquellos de color que no disfrutan de las salvaguardas previstas en razón de las disposiciones legales examinadas más abajo junto con las restantes alegaciones que el Comité conoce, el Comité reitera las conclusiones formuladas en el caso núm. 102 y transcritas arriba en el párrafo 199.
- Alegaciones referentes a sindicatos « mixtos »
- 203 Las restantes alegaciones relativas a la ley de conciliación profesional se refieren a las disposiciones sobre sindicatos mixtos (esto es, sindicatos cuyos afiliados son en parte trabajadores blancos y en parte trabajadores mestizos, mencionados en la ley como trabajadores « de color », con exclusión de los africanos propiamente dichos). Se agrega que la segregación racial está prevista por disposiciones que establecen que en adelante en los sindicatos mixtos existentes se forman secciones separadas y se celebran reuniones separadas y que solamente los europeos serán miembros de comisiones directivas; dicha segregación es fomentada además por disposiciones referentes al reparto de bienes sindicales que facilita la división de un sindicato mixto entre sindicatos separados con afiliados de razas diferentes y por otras disposiciones que disponen que no se registrará en el futuro ningún nuevo sindicato mixto, de acuerdo con la ley de conciliación profesional. Admite el Gobierno que la ley contiene estas disposiciones, pero declara que aun así cabrá efectuar consultas entre las diferentes secciones con respecto de los puntos de interés común y que los arreglos para la división de bienes sindicales, cuando un sindicato mixto se divide, han sido concebidos sobre una base plenamente democrática, sin que los trabajadores de la raza que forman el nuevo sindicato estén obligados a afiliarse a él.
- 204 El artículo 8, 3), a), de la ley de conciliación profesional de 1956 reza así: Si personas blancas y de color pueden afiliarse a un sindicato registrado:
- i) los estatutos de tal sindicato, en un término no menor de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, dispondrán:
- aa) el establecimiento de filiales separadas para las personas blancas y de color;
- bb) que las reuniones de las diferentes filiales se efectuarán por separado; y
- cc) que sus directivos serán únicamente blancos;
- ii) ningún miembro del sindicato, que no sea funcionario del mismo, podrá asistir o participar en las reuniones de una filial distinta a la que le corresponde de acuerdo con los estatutos del sindicato, dictados de conformidad con las presentes normas, al vencer un término de doce meses a contar de la entrada en vigencia de la presente ley;
- iii) ningún miembro del sindicato que sea persona de color podrá formar parte de una reunión de la Comisión directiva del sindicato, salvo para ser interrogado por la misma, o con el consentimiento de la Comisión, para dar explicaciones con respecto de acusaciones presentadas contra lo investigado por dicho organismo de acuerdo con los estatutos, luego del vencimiento de un término de doce meses, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
- 205 El Comité considera que las disposiciones del artículo 8, 3), a), i), aa) y bb) y ii), transcritas anteriormente no son compatibles con el principio de que las organizaciones de trabajadores deben tener el derecho de elaborar libremente sus propios estatutos y de organizar su administración y actividades; y que las disposiciones del artículo 8, a), 3), i), cc), y iii), no son compatibles con el principio de que las organizaciones de trabajadores deben tener derecho a elegir con plena libertad a sus representantes, principios generalmente aceptados como elementos esenciales de la libertad sindical.
- 206 El artículo 4, 6), de la ley de conciliación profesional de 1956 reza así: Después de la entrada en vigencia de la presente ley no podrá registrarse ningún sindicato:
- a) que cuente simultáneamente con afiliados blancos y de color; o
- b) si la afiliación queda abierta a personas blancas y de color.
- Sin embargo, el Ministro, mediante solicitud de un sindicato comprendido en el párrafo b) y si considera que el número de personas blancas o de color que pueden aspirar a la afiliación es demasiado pequeño para permitir celebrar la formación de sindicatos separados eficaces, podrá facultar al secretario que registre dicha solicitud, aunque tenga afiliados blancos y de color, siempre que se cumplan las restantes disposiciones de este artículo.
- 207 El Comité considera que las limitaciones impuestas por el artículo transcrito no son compatibles con el principio generalmente aceptado de que los trabajadores, sin ninguna distinción, deben tener derecho de constituir, y, cumpliendo únicamente con los estatutos de la organización, afiliarse a los sindicatos de su propia elección sin autorización previa. Teniendo en cuenta que la falta de registro de una organización implica su exclusión de los sindicatos de negociación de contratos colectivos y de solución de conflictos, y, en especial, de participar en los consejos profesionales y en la negociación de acuerdos obligatorios, el Comité considera también que las disposiciones en cuestión no son compatibles con los principios generalmente aceptados de que todas las organizaciones de trabajadores deben contar con el derecho de negociar colectivamente.
- 208 En lo tocante a la cuestión final alegada - la referente a la división de sindicatos mixtos registrados-el artículo 7, 2), de la ley de conciliación profesional prevé:
- a) Si el secretario en cualquier momento comprobare:
- i) que la lista de afiliados de un sindicato, en el cual la afiliación está abierta tanto para las personas blancas como de color, es la misma o comprende a la lista de afiliados de un sindicato existente cuya afiliación, según los estatutos, está limitada a personas blancas; y
- ii) que el número de miembros que cumplieron con los deberes estatutarios en el último sindicato mencionado y que están empleados en empresa, industria, oficio u ocupación o zona en cuyo respecto dicha solicitud esté registrada, sobrepase en número la mitad de la cifra de personas blancas empleadas en tal empresa, industria, oficio, ocupación o zona.
- Habida cuenta de las disposiciones del artículo 14, podrá de oficio, luego de consultar con el sindicato mencionado en primer lugar o a solicitud de cualquiera de los dos sindicatos, modificar el alcance del acta de registro del primer sindicato excluyendo del mismo a las personas blancas que se encuentren trabajando, efectuando para ello las alteraciones necesarias en su registro.
- b) Las disposiciones del párrafo a) se aplicarán, mutatis mutandi, si el registro de un sindicato, al cual se pueden afiliar personas blancas y de color, fuera el mismo o comprendiera al registro de otro sindicato cuyos miembros, según los estatutos, únicamente pueden ser personas de color.
- Aun cuando pareciera de las disposiciones del artículo 6 de la ley que en tales casos la división de los bienes del primer sindicato se efectúa según el procedimiento señalado por el Gobierno en su respuesta y, aun cuando pareciera también, como lo manifiesta el Gobierno, que la ley no contiene ninguna disposición que imponga a los miembros del sindicato original la obligación de afiliarse al nuevo sindicato constituido, es necesario, para apreciar el alcance del artículo 7, 2), arriba indicado, referirse al artículo 14 de la ley mencionada en dicho artículo. El artículo 14, 1), reza así:
- Toda vez que el secretario tenga motivos para creer que el sindicato u organización de empleadores registrados hayan sido disueltos o no funcionen como organización profesional, o que un sindicato no ha cumplido con los requisitos del apartado i) del párrafo a)
- de la sección 3 del artículo 8, o toda vez que el secretario disponga, de acuerdo con la sección 2) del artículo 7, alterar el acta de registro de un sindicato registrado para personas blancas y de color, excluyendo del mismo sea a los blancos o a los de color, según sea el caso, para toda una empresa, industria, oficio u ocupación o zona en la cual dicho sindicato esté registrado, publicará en La Gaceta y notificará por carta certificada al sindicato u organización que al vencer el lapso mencionado en dicha notificación, lapso no menor de 30 días a contar de la fecha de la misma, el registro del sindicato o de la organización de empleadores mencionada en la notificación será anulado mientras no se presenten motivos suficientes para lo contrario.
- El Comité considera que si el número exigido de miembros de una raza específica constituye, de acuerdo con el artículo 7, 2), un nuevo sindicato, el registro del sindicato mixto registrado anteriormente existente será anulado por el secretario, toda vez que de acuerdo con el apartado 2 del artículo 7 disponga modificar el registro de un sindicato registrado para personas blancas o de color, excluyendo el mismo a los blancos o a los de color, cesando de esta suerte los derechos de la organización en cuanto organización registrada. El Comité estima, por consiguiente, que el efecto en conjunto de los artículos 7, 2), y 14, 1), de la ley coloca a las personas que permanecen afiliadas al sindicato registrado original en la misma situación que los miembros de organizaciones mixtas que no pueden ser registradas en el futuro y que por lo tanto dichas disposiciones, siguiendo el razonamiento del párrafo 206, son también incompatibles con los principios generalmente aceptados de que los trabajadores, sin ninguna distinción, deben contar con el derecho de constituir y, cumpliendo únicamente con los estatutos del sindicato en cuestión, afiliarse a las organizaciones de su propia elección sin autorización previa y que todas las organizaciones de trabajadores deben contar con el derecho de negociar colectivamente.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 209. Habida cuenta de todas estas circunstancias, el Comité, considerando que el Consejo de Administración ha reconocido que el Gobierno de la Unión Sudafricana debe hacer frente a una situación que presenta determinadas dificultades, en especial por razón de las diversas etapas de desarrollo social y económico alcanzadas por los diversos pueblos que habitan en su territorio, considera, como lo hizo al adoptar en el caso núm. 102, el párrafo 185 de su décimoquinto informe, que, aun tomando plenamente en cuenta tales dificultades y recordando la situación existente en otros territorios con condiciones análogas que el Comité ya ha tenido ocasión de examinar en un cierto número de casos, un cierto número de principios fundamentales están en juego en el presente caso y que, por lo tanto, debe recomendar al Consejo de Administración:
- 1) que reitere, como lo hizo en el párrafo 185, 1), de su décimoquinto informe, las conclusiones relativas a la ley de 1950, modificada en 1951, sobre supresión del comunismo (párrafos 268-276 del duodécimo informe). El párrafo 276 dice:
- 276. En la medida en que la ley sudafricana de 1950 fué promulgada, como manifiesta el Gobierno, teniendo en cuenta únicamente razones de cariz político, a saber, prohibir de una manera general a los ciudadanos comunistas toda actividad pública, el Comité estima que en el presente caso se plantea una cuestión de política nacional interna que escapa a su competencia y en cuyo respecto debe abstenerse de expresar su opinión. Sin embargo, en cuanto tales medidas de índole política puedan producir un efecto indirecto sobre el ejercicio de los derechos sindicales, el Comité desea llamar la atención del Gobierno de la Unión Sudafricana sobre los puntos de vista que ha formulado en los casos anteriores [mencionados en los párrafos 268 a 275], relativos por una parte al principio de la libertad de los trabajadores, sin distinción alguna, de afiliarse a los sindicatos de su propia elección y, por otra parte, a la importancia de la existencia de un procedimiento judicial regular, cuando las medidas políticas puedan afectar indirectamente al ejercicio de los derechos sindicales. Por tanto, recomienda al Consejo de Administración que transmita las presentes conclusiones al Gobierno de la Unión Sudafricana;
- 2) que tome nota una vez más, habida cuenta del hecho de que las disposiciones de la ley de 1956 sobre conciliación profesional no modifican la situación general con respecto a los derechos sindicales de los trabajadores africanos ya reconocidos por la ley de 1937, modificada en 1953, sobre conciliación profesional, de las conclusiones del Comité al examinar ahora la situación de los trabajadores africanos bajo la ley de conciliación profesional y la ley de 1953 sobre trabajo nativo (solución de conflictos), expuestas en el párrafo 185, 2), 3), 4) y 5), de su décimoquinto informe, conclusiones que reitera en el presente caso, y expresa una vez más su esperanza de que se reconocerá a los trabajadores africanos, tan pronto sea posible, el derecho de ejercer con plena libertad el derecho de sindicación y el derecho de negociación colectiva;
- 3) que tome nota de que el artículo 77 de la ley de 1956 sobre conciliación profesional impide a los trabajadores, que no pueden afiliarse o deben abandonar su afiliación a los sindicatos registrados o registrables de acuerdo con dicha ley, en razón de otros artículos de la misma examinados por el Comité en los párrafos 201-208, la negociación de convenios colectivos para mejorar las condiciones de trabajo, inclusive las condiciones referentes al ingreso a ciertos tipos de labores, y de esta manera viola los derechos de los trabajadores interesados a negociar libremente y a promover y mejorar sus condiciones de vida y de trabajo, que generalmente son considerados elementos esenciales de la libertad sindical;
- 4) que tome nota de que las disposiciones del artículo 8, 3), a), i), aa) y bb), y ii), de la ley de 1956 sobre conciliación profesional, relativa a la organización en los sindicatos mixtos registrados de filiales separadas para personas blancas y de color y para la convocación de reuniones separadas de dichas filiales, no son compatibles con el principio generalmente aceptado de que las organizaciones de trabajadores deben tener el derecho de elaborar libremente sus estatutos y de organizar su administración y actividades; y que las disposiciones del artículo 8, 3), a), i), cc), y iii), que reservan a los europeos exclusivamente el derecho de integrar las comisiones ejecutivas de dichos sindicatos, no son compatibles con el principio arriba mencionado, ni con el principio de que las organizaciones de trabajadores deben tener el derecho de elegir a sus representantes con plena libertad;
- 5) que tome nota de que la prohibición del registro en el futuro de sindicatos mixtos, establecidos por el artículo 4, 6), de la ley de conciliación profesional de 1956 y la norma del artículo 14, 1), de la ley referente a la cancelación del registro de un sindicato, algunos de cuyos miembros hayan constituido un nuevo sindicato de acuerdo con el artículo 7, 2), de la ley, no son compatibles con el principio generalmente aceptado de que los trabajadores, sin ninguna distinción, deben tener el derecho de establecer y, cumpliendo únicamente con los estatutos de la organización en cuestión, afiliarse a las organizaciones de su propia elección sin autorización previa, ni con el principio de que todas las organizaciones de trabajadores deben contar con el derecho de negociar libremente; y 6) que transmita estas conclusiones al Gobierno de la Unión Sudafricana y, tomando en cuenta la experiencia de otros países y territorios con problemas análogos, exprese la esperanza de que el Gobierno examinará nuevamente su política con respecto de las cuestiones mencionadas en las mismas.