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A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 93. Las quejas figuran en los siguientes documentos: comunicación de 29 de diciembre de 1955 y 5 de enero de 1956 de la Federación Sindical Mundial; comunicación de 26 de enero de 1956 del Sindicato de Trabajadores Agrícolas y Generales de Famagusta (F.S.M.) (idénticas comunicaciones fueron presentadas por un gran número de organizaciones sindicales chipriotas o filiales sindicales); comunicación de 7 de febrero de 1956 del Consejo Central Sindical de la República Popular de Bulgaria (F.S.M); comunicación de 12 de marzo de 1956 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres; comunicaciones de 11 de marzo, 2 de abril y 7 de agosto de 1956, de la Confederación General de Trabajadores de Grecia (C.I.O.S.L); comunicaciones de 13 de junio y 23 de agosto de 1956 de la Federación Panchipriota del Trabajo (F.S.M.). La comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres fué dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y elevada por éste a la O.I.T.; las restantes comunicaciones fueron presentadas por los querellantes directamente a la O.I.T. Dado que las quejas se refieren todas a supuestas violaciones de los derechos sindicales durante la situación reinante en Chipre desde 1955, pueden ser analizadas en conjunto.
- Alegaciones referentes al estado de sitio, protestas contra la deportación del arzobispo Makarios y demanda de autonomía para Chipre
- 94. Los querellantes censuran, en términos generales, el estado de sitio vigente en Chipre, declarando que limita las libertades democráticas así como los derechos del hombre y sindicales y pone dificultades en la lucha de los sindicatos por conservar y ampliar los derechos adquiridos por los trabajadores. Las diferentes restricciones, aduce la Federación Sindical Mundial en especial, demuestran que el Gobierno del Reino Unido infringe las obligaciones jurídicas que ha asumido cuando informó a la O.I.T que aplicaría a Chipre sin modificación el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947.
- 95. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres acompaña su queja formal de copia de un comunicado de prensa de 12 de marzo de 1956 en el que se « deplora la deportación del arzobispo Makarios » y la ruptura en ese momento de las negociaciones que se llevaban a cabo; se pide que las negociaciones se reanuden para establecer un gobierno realmente autónomo y se restaure la paz y la armonía. La resolución adoptada por la C.I.O.S.L en julio de 1956 solicita también que se conceda a Chipre autonomía e independencia.
- Alegaciones referentes al toque de queda
- 96. La Federación Sindical Mundial sostiene que el funcionamiento normal de los sindicatos se encuentra gravemente obstaculizado por la queda impuesta, en ciertos casos incluso durante horas del día, por la ley de queda núm. 17 de 1955.
- Alegaciones referentes al arresto y detención sin juicio de dirigentes y miembros sindicales
- 97. La Federación Sindical Mundial alega que el 14 de diciembre de 1955 la mayoría de los miembros del Comité ejecutivo de la Federación Panchipriota de( Trabajo, afiliados a la F.S.M, fueron arrestados y enviados a campos de concentración en Dhekelia, y que dos miembros del Consejo general de la Confederación de Trabajadores Chipriotas, afiliados a la C.I.O.S.L, también fueron detenidos. In total, esta organización querellante enumera por su nombre a 24 dirigentes sindicales y a 30 sindicalistas que habrían sido detenidos; tres de los dirigentes habrían sido puestos en libertad. Según el querellante estos arrestos constituyen una flagrante violación de los derechos sindicales e impiden seriamente el funcionamiento de los sindicatos.
- 98. El Sindicato de Trabajadores Agrícolas y Generales de Famagusta declara que, entre los 22 dirigentes sindicales detenidos, 11 eran miembros del Consejo general de la Federación Panchipriota del Trabajo, afirmando que el secretario general de dicha Federación, Andreas Ziartides, que se encontraba ausente en el momento de las detenciones, no puede regresar para reanudar sus actividades sindicales porque la policía lo busca.
- 99. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y la Confederación General del Trabajo de Grecia se querellan del arresto de M. M. Pissas, secretario de la Confederación de Trabajadores de Chipre (C.I.O.S.L) y miembro del Consejo ejecutivo de la C.I.O.S.L. Alega que el 10 de marzo de 1956 Pissas fué detenido, declarándosele que « debía ser objeto de una breve investigación », pero fué retenido en la prisión sin acusación concreta en contra en virtud de la ley núm. 26 de 1955 que, según los querellantes, faculta al Gobernador de Chipre a ordenar el confinamiento de cualquier persona, sin acusación o proceso previos, y sin necesidad de testigos que testimonien sobre la comisión de un delito o contravención. En opinión de los querellantes, este arresto constituye una violación de derechos elementales de reunión y de asociación, sin que se haya tomado medida legal alguna para establecer la culpabilidad del acusado por actividades ajenas a su profesión; el arresto fué efectuado con objeto de decapitar la organización sindical libre de los trabajadores chipriotas. En una resolución adoptada en julio de 1956, la C.I.O.S.L declara no sólo que Pissas se encontraba aún en prisión preventiva, sin que pesara cargo alguno contra él, sino que un gran número de funcionarios y otros miembros de « sindicatos libres » continuaban detenidos.
- Alegaciones referentes a la prohibición de sindicatos y a la confiscación de sus bienes
- 100. El Sindicato de Trabajadores Agrícolas y Generales de Famagusta alega que se han prohibido muchas organizaciones confiscándoseles sus bienes. Este querellante no afirma que tales organizaciones fueran sindicatos, pero se refiere específicamente a la prohibición de cinco publicaciones, sin declarar tampoco que se trata de publicaciones sindicales. La Federación Sindical Mundial, sin embargo, alega específicamente que « entre las organizaciones de trabajadores que han sido objeto de una prohibición absoluta » figura la Federación Chipriota de Campesinos (E.A.K.), un sindicato de pequeños propietarios afiliados a la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores Agrícolas y Forestales (Departamento profesional de la F.S.M.).
- Alegaciones referentes a la clausura y allanamiento de locales sindicales
- 101. La Federación Sindical Mundial alega que en las ciudades de Pafos, Larnaca, Famagusta, Kyrenia, Xylophagou, Ormidha, Contamenos y Dhikimo) los locales sindicales han sido allanados por la policía y el ejército; que en todos estos casos, salvo en Famagusta, los archivos y fondos sindicales fueron confiscados y los locales clausurados por las autoridades, no habiéndose devuelto el 21 de diciembre de 19,55 ninguno de los bienes y encontrándose en la misma fecha aún clausurados los locales sindicales de las últimas seis ciudades mencionadas. El Sindicato de Trabajadores Agrícolas y Generales de Famagusta alega además que los locales sindicales nuevos en Nicosia fueron allanados por el ejército, que substrajo los archivos y dañó bienes del sindicato.
- Alegaciones referentes a la prohibición de periódicos
- 102. Se alega que dos diarios y dos semanarios, uno de ellos turco, y una revista mensual « de la organización femenina » han sido prohibidos y sus bienes confiscados.
- Alegaciones referentes a la prohibición de reuniones
- 103. La Federación Sindical Mundial alega que todas las reuniones, inclusive las sindicales, han sido prohibidas por la proclama de 26 de diciembre de 1955. Las únicas reuniones autorizadas son las de personas que asisten a teatros o cinematógrafos, y que la conferencia panchipriota de trabajadores y empleados municipales, convocada para el 27 de diciembre de 1955 para discutir asuntos puramente profesionales, tales como reivindicaciones obreras y una propuesta de establecer una federación de sindicatos de obreros municipales, fué prohibida, no habiéndosela permitido aún el 12 de diciembre de 1955. Alega el querellante, además, que según el artículo 37, 1), de la reglamentación del estado de sitio de 1955, los comisionados regionales también poseen facultades para prohibir reuniones, inclusive las sindicales.
- 104. La Confederación General del Trabajo de Grecia también protesta en términos generales por las medidas destinadas a prohibir a toda reunión de trabajadores la discusión de sus problemas mientras no se haya otorgado previamente un permiso escrito.
- Alegaciones referentes a obstáculos puestos a los piquetes de huelga
- 105. El Sindicato de Trabajadores Agrícolas y Generales de Famagusta alega que ocho piquetes de huelga formados en Dhekelia durante una huelga iniciada por trabajadores de los N.A.A.F.I. en apoyo de sus reivindicaciones fueron detenidos por el ejército y conducidos a ocho millas de distancia, donde fueron puestos en libertad; once piquetes fueron arrestados el 11 de enero de 1956 mientras solicitaban la liberación de dirigentes sindicales detenidos, y que el 12 de enero de 1956 se prohibió a trabajadores de los « Navy, Army and Air Force Institutes » (N.A.A.F.I.), durante una huelga de 48 horas, organizar piquetes en el lugar de trabajo.
- Alegaciones referentes a la derogación del derecho de huelga y a las facultades de controlar el trabajo
- 106. La Federación Sindical Mundial alega que una ordenanza de 1954 agregó los hoteles y restaurantes a la lista de empresas esenciales, que ya incluía a las panaderías, a los servicios de distribución de electricidad y agua potable, a los hospitales, a las telecomunicaciones, a los servicios portuarios y a los trabajadores civiles de los aeródromos de las Reales Fuerzas Aéreas. En las empresas esenciales las huelgas están prohibidas por la ordenanza sobre servicios públicos de 1946 (facultades provisionales en Chipre). De esta suerte, declara el querellante, la lista de actividades consideradas esenciales puede ser ampliada indefinidamente.
- 107. Alega el querellante, además, que el artículo 61 de la reglamentación de facultades extraordinarias de 1955 (seguridad pública y orden público), declara ilícitas todas las huelgas salvo aquellas « que tengan por único objeto solucionar un conflicto de trabajo »; los términos « conflicto de trabajo » son interpretados en forma sumamente estrecha, considerándose ilegal la huelga destinada entera o parcialmente a apoyar una solicitud de establecimiento de un sistema de seguridad social, de protección legal de la mujer trabajadora, viviendas, protestas contra la elevación del costo de la vida, etc. Incluso cuando no se declara ilícita una huelga, declara la organización querellante, el Gobernador de Chipre puede prohibirla, según dicha reglamentación, «para impedir la interrupción del trabajo por conflictos laborales ».
- 108. La Confederación General del Trabajo de Grecia afirma que se niega el derecho de huelga por conflictos del trabajo y que se prohíbe a los trabajadores ausentarse del trabajo o llegar tarde.
- 109. La Federación Panchipriota del Trabajo afirma que por ordenanza especial de 21 de agosto de 1956 las autoridades prohibieron la huelga de solidaridad iniciada por tres federaciones del trabajo, la Federación del Trabajo Turca, la Federación Panchipriota del Trabajo y la Federación Independiente del Trabajo, que comprendía a unos 10.000 trabajadores chipriotas, en apoyo de una huelga iniciada por los trabajadores de la « Hellenic Mining Co. ».
- 110. La Federación Sindical Mundial sostiene que, según el artículo 60 de la reglamentación de 1955 sobre facultades extraordinarias, el Gobernador puede asignar a cualquier persona las tareas que determine, bajo las condiciones que le plazcan, y que el Gobernador puede obligar a los trabajadores a permanecer en un determinado empleo prohibiéndose formalmente ausentarse del trabajo « sin razones válidas » o llegar tarde al trabajo en varias ocasiones consecutivas. El querellante considera que esto constituye una violación del derecho de los trabajadores a establecer por sí mismos, a través de sus sindicatos, las condiciones en que pueden o no aceptar un trabajo determinado.
- 111. La Confederación General del Trabajo de Grecia protesta contra medios que, alega, imponen un trabajo de esclavos y que implican controlar la oferta y demanda de mano de obra.
- ANALISIS DE LA RESPUESTA
- Alegaciones referentes al estado de sitio, protestas contra la deportación del arzobispo Makarios y demanda de autonomía para Chipre
- 112. En su respuesta de 19 de diciembre de 1956, el Gobierno del Reino Unido comenta en primer término los acontecimientos generales, los cuales deben servir de tela de fondo al examen de las medidas extraordinarias adoptadas en Chipre.
- 113. Declara el Gobierno que el terrorismo comenzó en Chipre el 1.° de abril de 1955, con el estallido de bombas en oficinas gubernamentales, estaciones de policía e instalaciones militares, con tentativas de asesinato de personas y con una intimidación sistemática de la población civil. En tales circunstancias, la población titubeaba en presentar pruebas ante los tribunales sobre las actividades terroristas. Para proteger a los ciudadanos que colaboraban con las autoridades y para suprimir el terrorismo, el Gobierno chipriota, en julio de 1955, promulgó una legislación que autorizaba la detención de personas integrantes de la organización terrorista, medida que fué seguida por una serie de huelgas generales con motivos políticos, con un aumento de la propaganda sediciosa y de la violencia, con revueltas y asesinatos y ataques terroristas. Declara el Gobierno que, habida cuenta del aumento de los actos terroristas y del desorden generalizado, el Gobernador de Chipre resolvió que se necesitaban nuevas medidas para salvaguardar el curso normal de la vida de la comunidad. El 26 de noviembre de 1955 se proclamó el estado de sitio y se dictó la reglamentación de las facultades extraordinarias que, entre otras cosas, permite al Gobernador detener a personas sospechosas de haber intervenido recientemente en actos perjudiciales a la seguridad u orden público; a deportar a estas personas de la colonia; a prohibir desfiles, reuniones y asambleas, salvo ciertas excepciones, y a ordenar la confiscación de bienes y fondos de toda asociación ilícita. Se prohibieron las huelgas cuyo objetivo era ajeno a cuestiones profesionales y se facultó a las fuerzas de seguridad a allanar y registrar los locales, bajo ciertas condiciones.
- 114. Entretanto, se efectuaban conversaciones entre el Gobernador y el arzobispo de Chipre. El Gobierno manifiesta que estas negociaciones fueron violentamente atacadas por el Partido Comunista de Chipre que continuaba requiriendo la independencia sin condiciones e inmediata y que únicamente se interesaba en impedir toda solución y en prolongar las discusiones para favorecer los objetivos del comunismo internacional. Por esta razón, se resolvió prohibir al Partido Comunista y a tres de sus organizaciones satélites, prohibiéndose también algunas de sus publicaciones.
- 115. Esta situación, declara el Gobierno, exigió el recurso a medidas extraordinarias; dado que un grupo de extremistas que intentaban realizar sus objetivos políticos mediante la violencia, arrojando a Chipre en la anarquía y el terrorismo (181 personas, entre las cuales 100 chipriotas griegos, han sido muertas y 481, entre las cuales 165 chipriotas griegos, han sido heridas), fue necesario, para proteger la vida y la seguridad individual y para instaurar el imperio del derecho y el orden, adoptar ciertas medidas de emergencia e imponer restricciones y obligaciones a toda la comunidad; estas medidas limitan necesariamente el derecho de reunión en ciertas circunstancias y protegen el mantenimiento de servicios esenciales para la vida normal de la comunidad. El despliegue de fuerzas de seguridad contra los terroristas ha requerido también toques de queda temporales y limitaciones en los movimientos de vehículos. Admite el Gobierno que estas restricciones pueden ocasionalmente molestar a diversos sectores de la comunidad que cumplen con sus actividades legítimas y también que el funcionamiento lícito de los sindicatos se encuentre en cierta medida afectado, de igual suerte que el de las demás organizaciones. El Gobierno, sin embargo, manifiesta que no se ha ejercido discriminación alguna contra las actividades legítimas de los sindicatos, dirigentes y afiliados, y que no se ha impuesto restricción alguna destinada a limitar actividades sindicales legítimas, las cuales en realidad han aumentado, puesto que de un total de afiliados sindicales de 26.666 en diciembre de 1954 se ha pasado a 42.000 en octubre de 1956. Agrega el Gobierno que, mientras se prolongue la violencia y el terrorismo, probablemente tendrá que mantener el estado de sitio, y el Gobierno se verá obligado a ejercer todas las facultades necesarias para eliminarlos y para mantener el imperio del derecho y del orden. Esto significa inevitablemente imponer restricciones en la vida normal de la comunidad, que afectan a todos los miembros de la comunidad. Tales medidas están destinadas a mantener el orden público y un gobierno adecuado; ninguna de ellas está directamente dirigida contra los sindicalistas en cuanto tales, aunque el hecho de que un miembro de la comunidad sea un sindicalista, no lo eximirá naturalmente de las restricciones impuestas a las restantes personas. El hecho básico reside, concluye el Gobierno, en que los sindicalistas están sometidos a estas restricciones de igual manera, pero no en peor situación, que el resto de la comunidad.
- 116. El Gobierno no presenta observaciones sobre la deportación del arzobispo Makarios, ni sobre la solicitud de la C.I.O.S.L de que se continúen las negociaciones y se conceda autonomía a Chipre.
- Alegaciones referentes al toque de queda
- 117. La base legal para la imposición de toques de queda en Chipre es la ley de queda núm. 17 de 1925, modificada por ley núm. 47 de 1955; la facultad, reconocida por el artículo 48 de la reglamentación de facultades extraordinarias, de imponer toques de queda no ha sido aplicada. La ley de toques de queda contiene disposiciones relativas a la imposición de tal medida « en interés de la seguridad pública y el mantenimiento del orden público ». Por tanto, declara el Gobierno, son los requisitos de la seguridad pública y del orden los que determinan cuándo debe imponerse la queda, requisitos que naturalmente ponen de lado toda consideración de inconvenientes a un grupo especial de personas cuando se producen abiertamente en las calles, casi todos los días, asesinatos de civiles y cuando los sentimientos reinantes en la comunidad están tan excitados que todo incidente racial puede conducir a una grave revuelta y al derramamiento de sangre. Declara el Gobierno que en ciertos casos los habitantes griegos y turcos han solicitado ellos mismos la implantación de la queda para evitar perturbaciones públicas. Admite el Gobierno que tales quedas, necesarias para la seguridad de la comunidad en general, sin duda alguna perjudican a los sindicatos en igual medida que a los demás habitantes de la zona afectada, pero duda que se pueda presentar prueba alguna de que el funcionamiento normal de los sindicatos haya sido gravemente afectado por ellas.
- Alegaciones referentes al arresto y detención sin juicio de dirigentes y afiliados sindicales
- 118. Manifiesta el Gobierno que la situación reinante en Chipre ha exigido la promulgación de la ley sobre detención de personas, de 1955, que faculta al Gobernador a detener a toda persona que considere que es o ha sido miembro de una organización terrorista. Aunque bajo dicha ley puede detenerse a una persona sin juicio, se la informa de los motivos de tal medida y cuenta con el derecho de apelar a un Comité asesor, cuyo presidente fué «hasta hace poco » un juez de la Suprema Corte. Este tipo de reglamentación implica un alejamiento del sistema judicial normal en los territorios británicos, pero ha sido necesario implantarla debido a la intimidación de que es objeto la población civil por los terroristas y está dirigida solamente contra terroristas activos y no contra los pacíficos propulsores de un cambio político. La detención de personas que se consideran participantes en actos contrarios a la seguridad y orden público o en la preparación o instigación de tales actos (a diferencia de aquellos que son miembros de organización terrorista) está autorizada por el reglamento núm. 6 de aplicación de la reglamentación sobre facultades extraordinarias (orden y seguridad públicos), de 1955; esa reglamentación establece también un derecho de apelación ante un Comité asesor. Como ya se ha dicho, el Partido Comunista de Chipre, constituido bajo el nombre de Partido Reformista de la Clase Obrera (A.K.E.L.), ha sido prohibido. Simultáneamente, algunos de sus dirigentes fueron detenidos en aplicación de la reglamentación de emergencia.
- 119. Manifiesta el Gobierno que no existe disposición legal o administrativa alguna que permita la detención de un dirigente sindical con motivo de sus actividades sindicales legítimas y que en los casos en que se ha procedido a la detención de tales personas lo ha sido por razones sin conexión alguna con su calidad de sindicalistas o por sus actividades sindicales legítimas. Sin embargo, agrega el Gobierno, partidarios de la violencia y del Partido Comunista han recurrido a ciertas organizaciones sindicales chipriotas para lograr sus objetivos políticos extremistas, alcanzando: puestos de responsabilidad en tales organizaciones, lo que explica por qué entre los detenidos figuran cierto número de dirigentes y afiliados sindicales.
- 120. Sostiene el Gobierno que la Confederación de Trabajadores de Chipre había sido profundamente penetrada por la organización terrorista E.O.K.A y que sus sindicatos afiliados se encontraban dominados por fanáticos que utilizaban al movimiento sindical como telón para el terrorismo, puesto que su secretario, dos miembros de su Consejo general y dos de sus secretarios de distrito han sido importantes dirigentes terroristas. Según el Gobierno, el Secretario de la Confederación, Evangelos Evangelides, y un miembro del Consejo general, Markos Drakos, lograron escapar a la detención y se sabe que son dirigentes activos de bandas terroristas culpables del asesinato de chipriotas y ciudadanos británicos; un tercero, Christos Eleftheriu, Secretario de la Federación de Empleados de Comercio, también prófugo, fue capturado el 12 de junio de 1956 con un grupo de terroristas armados. La identidad de los testigos contra estas personas no puede ser revelada sin poner en peligro sus vidas y es imposible presentar a tales testigos en el juicio.
- 121. Manifiesta el Gobierno que Michael Pissas, secretario general de la Confederación de Trabajadores de Chipre, participó en actos contrarios a la seguridad y orden públicos, estando comprometido en actividades terroristas, puesto que documentos recientemente capturados a la E.O.K.A demuestran que, por lo menos en una ocasión, fué empleado como correo por los terroristas.
- 122. La Federación Panchipriota del Trabajo, declara el Gobierno, estaba controlada por el prohibido Partido Reformista de la Clase Obrera (A.K.E.L.). La detención de algunos dirigentes comunistas de ese partido, que también eran dirigentes de la Federación y de sindicatos afiliados, inevitablemente impidió el funcionamiento de los mismos, pero debe decirse que los afiliados sindicales son responsables en parte por haber permitido que tales personas llegasen a puestos directivos. Las dificultades de la Federación fueron simplemente el resultado fortuito de la detención de algunos de sus dirigentes; al prohibirse el funcionamiento del A.K.E.L, el Gobierno anunció que no deseaba impedir el funcionamiento de un sindicalismo legítimo al cual se reconocía un papel importante en la obtención de la estabilidad y la prosperidad.
- 123. En lo tocante a los nombres de las 54 personas que según los querellantes habrían sido detenidas, el Gobierno declara que 25 han sido puestas en libertad, por lo general bajo ciertas condiciones; que dos han escapado y se encuentran aún prófugas, y que no se tiene constancia alguna de que siete de las mencionadas hayan sido jamás detenidas. Entre los demás mencionados por los querellantes o detenidos posteriormente, nueve son dirigentes de la Confederación de Trabajadores de Chipre, todos ellos comprometidos directamente en actos terroristas y 13 dirigentes de la Federación Panchipriota del Trabajo, comunistas activos que han intervenido en actos contrarios al orden y seguridad públicos y al buen gobierno. Según la lista que acompaña a la respuesta, una de las personas mencionadas se encuentra detenida desde el 17 de agosto de 1955 y 23 otras desde el 13 de diciembre de 1955. Pero ninguno, recalca el Gobierno, ha sido detenido por sus actividades sindicales legítimas y en manera alguna la detención de dirigentes y afiliados sindicales ha estado destinada a interrumpir actividades sindicales legítimas. La infiltración de terroristas en ciertos sindicatos y su posterior detención por actividades ilícitas han provocado dificultades en el funcionamiento de esos sindicatos, pero tal cosa fué el resultado inevitable de las medidas necesarias para instaurar el imperio del derecho y del orden.
- Alegaciones referentes a la prohibición de sindicatos y a la confiscación de sus bienes
- 124. Declara el Gobierno que cuando, en aplicación del Código Penal mencionado, fué prohibido el Partido Reformista de la Clase Obrera (A.K.E.L.), acción análoga fué adoptada contra tres de sus organizaciones satélites: la Organización Juvenil Comunista (A.O.N.), la Organización Femenina Comunista (P.O.D.Y.) y la Asociación Comunista de Campesinos (E.A.K.). Esta última organización, a la que se refieren algunos de los querellantes, no era un sindicato inscrito, sino una asociación de campesinos y pequeños propietarios. Sus actividades no eran sindicales; fué utilizada por el Partido Comunista para provocar un descontento activo y dificultades en las zonas rurales. Manifiesta el Gobierno que no se ha prohibido sindicato alguno ni se han confiscado sus bienes.
- Alegaciones referentes a la clausura y allanamiento de locales sindicales
- 125. Recordando su declaración anterior de que comunistas y partidarios del terrorismo han asumido posiciones dirigentes en algunos sindicatos y utilizado los mismos y sus locales para sus propias actividades ilícitas, el Gobierno manifiesta que, aun cuando se ha tomado en cuenta siempre la índole privada de los archivos y oficinas sindicales, los locales sindicales han estado sometidos, como todos los demás locales, a allanamientos policiales en casos de sospechas razonables de su empleo para fines ilícitos. Dadas las circunstancias anormales existentes, han debido allanarse locales de toda clase en una medida mucho mayor de lo que es corriente. Por este motivo, la reglamentación sobre facultades extraordinarias establece que la policía o miembros de las fuerzas de Su Majestad pueden entrar y allanar locales sin autorización judicial si sospechan que los mismos son utilizados para fines contrarios al mantenimiento de la ley y del orden público. Se contaba con pruebas abundantes de que algunos locales sindicales eran utilizados así. De ahí que cuando se prohibió el Partido Reformista de la Clase Obrera, se allanaron algunos locales sindicales de la Federación Panchipriota del Trabajo que se sabía que eran dominados y controlados por miembros del Partido. Posteriormente, declara el Gobierno, se allanaron los locales de la Confederación de Trabajadores de Chipre, en Nicosia, cuando se puso en claro que dicha organización estaba directamente comprometida en el movimiento terrorista y que algunos de sus dirigentes eran activos dirigentes terroristas. Los allanamientos fueron minuciosos y requirieron el examen y traducción de un gran número de documentos; mientras se efectuaba tal cosa, fué a veces necesario suspender el funcionamiento de las oficinas sindicales afectadas y clausurar el local al acceso del público. Pero esto se efectuó siempre con carácter estrictamente provisional, no habiéndose confiscado ningún documento sindical legítimo ni fondos sindicales. En ningún caso, declara el Gobierno, los allanamientos han sido dirigidos contra las actividades sindicales legítimas; fueron el resultado directo del abuso que se hacía de los locales sindicales y de las organizaciones sindicales para fines ilícitos. La finalidad perseguida con los allanamientos era examinar los archivos en busca de pruebas de actividades ilícitas o terroristas y en algunos casos documentos importantes de prueba, que nada tenían que ver con asuntos sindicales, han sido encontrados y confiscados.
- 126. En lo tocante a los daños que habían sufrido los locales de la Confederación de Trabajadores de Chipre, en Nicosia, el Gobierno manifiesta que los locales no se encontraban ocupados cuando se procedió al allanamiento; que no fué posible informar a la organización interesada de antemano sobre tal allanamiento y nadie se encontraba en el local cuando llegaron las fuerzas de seguridad, que se tuvo que recurrir al uso de la fuerza para entrar, en aplicación de facultad expresa reconocida por la reglamentación sobre facultades extraordinarias. El Gobierno agrega que se han dado instrucciones específicas a los miembros de las fuerzas de seguridad para observar todo el cuidado necesario durante el allanamiento de locales sindicales, a fin de evitar todo acto innecesario que pueda significar pérdida o daño en los bienes, y tratar cuando sea posible que un representante del sindicato afectado se encuentre presente durante el allanamiento.
- Alegaciones referentes a la prohibición de periódicos
- 127. El Gobierno declara que los motivos que condujeron a la prohibición del Partido Reformista de la Clase Obrera (A.K.E.L.), en tanto que organización ilícita, son válidos también con respecto a los cuatro diarios utilizados como órganos del Partido Comunista. Los editores de dichos periódicos habrían «tenido por finalidad promover el desorden y extender la sedición de la colonia », por cuyo motivo el 13 de diciembre de 1955 se prohibió su circulación durante 12 meses, en conformidad con disposiciones del Código Penal. Los editores continuaron propagando sin embargo su política y fines a través de otro periódico intitulado Embros, que publicaba artículos sediciosos; fué prohibido por 12 meses a partir del 6 de enero de 1956.
- 128. Recalca el Gobierno que ninguno de dichos diarios era órgano oficial de ningún sindicato y que su prohibición de ninguna manera constituye violación de los derechos sindicales, agregando que no se ha prohibido, como se alega, ninguna revista femenina mensual.
- Alegaciones referentes a la prohibición de reuniones
- 129. Sostiene el Gobierno que algunas reuniones convocadas so pretexto de la discusión de asuntos sindicales han sido utilizadas para hacer propaganda subversiva y, a menudo, de carácter violento contra el Gobierno. De ahí que no se excluyera específicamente a las reuniones sindicales de la prohibición impuesta, el 26 de noviembre de 1955 al declararse el estado de sitio, a todas las reuniones. De hecho nunca se ha recurrido al artículo de la reglamentación de facultades extraordinarias referente a reuniones y asambleas. Las medidas de prohibición de reuniones han sido adoptadas de conformidad con la legislación ordinaria de Chipre, aplicable a todos los sectores de la comunidad, y que de ninguna manera estaba dirigida contra las actividades sindicales. En las circunstancias presentes, manifiesta el Gobierno, las reuniones públicas son una fuente de peligro, puesto que pueden ser utilizadas para efectuar atentados terroristas, etc. Declara el Gobierno que, en la práctica, todas las disposiciones han sido interpretadas liberalmente en lo relativo a reuniones privadas y que por lo general no se ha puesto obstáculo alguno a las reuniones sindicales celebradas en los propios locales, cuando las autoridades no tenían motivos para dudar de que el objeto real y único de la reunión era la discusión de asuntos sindicales legítimos. La legislación corriente exige a los organizadores de una reunión política la obtención de un permiso.
- 130. En el ejemplo específico invocado por los querellantes, el Gobierno señala que la conferencia había sido convocada para el 27 de noviembre de 1955, al día siguiente del establecimiento del estado de sitio, y que las autoridades locales no estaban al tanto de la medida en que debía aplicarse la prohibición general de reuniones. La reunión en cuestión fué autorizada por escrito el 5 de diciembre de 1955. Por lo tanto, manifiesta el Gobierno, la alegación de que el permiso para la reunión no había sido dado aún el 12 de diciembre de 1955 es inexacta.
- Alegaciones referentes a obstáculos puestos a los piquetes de huelga
- 131. Los piquetes de huelga son autorizados por la ley si son pacíficos y consecuencia de un conflicto profesional. En esta forma son aún permitidos, pero si un piquete actúa de manera contraria al orden y seguridad públicos, sus miembros pueden ser detenidos, como cualquier otra persona, en virtud del reglamento núm. 3 de la reglamentación de facultades extraordinarias. Declara el Gobierno que en cierto número de casos se han organizado piquetes ilícitos, sin relación con conflictos profesionales, habiendo sido detenidos en tales casos, no como medida contraria a los piquetes como tales, sino en aplicación de la prohibición general de reuniones públicas.
- 132. Admite el Gobierno que el 5 de enero de 1956 una patrulla militar arrestó en Dekhelia a un piquete que actuaba durante una huelga lícita. La patrulla militar actuó sin facultades reconocidas, promulgándose posteriormente una advertencia a las fuerzas de seguridad ordenándoles no interferir con piquetes de huelga que actuaban lícitamente.
- 133. En lo referente a las dos otras alegaciones específicas de interferencia con piquetes de huelga, el Gobierno declara que los detalles dados por el querellante no son suficientes para permitirle investigar los incidentes, pero señala que en uno de los casos el querellante afirma que los piquetes en cuestión solicitaban la libertad de dirigentes sindicales detenidos en aplicación de la reglamentación de facultades extraordinarias, lo cual, en opinión del Gobierno, no constituye un piquete de huelga organizado durante un conflicto profesional propiamente dicho.
- Alegaciones referentes a la supresión del derecho de huelga y a las facultades de controlar el trabajo
- 134. Comienza el Gobierno declarando que documentos capturados a la E.O.K.A, el 8 de febrero y 23 de mayo de 1955, contenían planes para demostraciones y protestas de masas, con participación de la población organizada. Se trataba de provocar revueltas, incendios y el asesinato de gente inocente. Algunos dirigentes sindicales, manifiesta el Gobierno, que eran partidarios del terrorismo o estaban interesados en la continuación de los conflictos y la violencia, han prestado su ayuda para esta anarquía organizada.
- 135. Manifiesta el Gobierno que las huelgas generales del 2 de agosto y del 28 de septiembre de 1955, declaradas para protestar respectivamente contra la ley sobre detenciones de personas y contra decisiones de las Naciones Unidas de no discutir la moción griega sobre Chipre, dieron lugar a una revuelta, a violencias y a la destrucción de bienes; importantes dirigentes sindicales de la Confederación de Trabajadores de Chipre y de la Federación Panchipriota del Trabajo utilizaron sus funciones para fomentar y apoyar estas huelgas, siendo miembros del Comité central de organización; se recurrió a la intimidación para compelir a los trabajadores a secundar las huelgas, inclusive la preparación de listas negras de personas renuentes; la publicación de un manifiesto público a hombres, mujeres y niños exigiéndoles que delataran a los que no tomaran parte en la huelga, inclusive a sus propios padres, maridos o parientes, así como amenazas de represalias en caso de desobediencia. Los sindicatos turcos, declara el Gobierno, se negaron a colaborar en huelgas políticas de esta índole.
- 136. El Gobierno estima, por consiguiente, que las autoridades tenían el deber explícito de poner término a tales huelgas políticas, no sólo para hacer cumplir la ley y mantener el orden, sino también para proteger de la intimidación a los individuos e impedir nuevos abusos del derecho de los sindicatos a iniciar huelgas por actividades sindicales legítimas. Por consiguiente, el artículo 61 del reglamento sobre facultades extraordinarias considera como delito la iniciación, participación o colaboración en una huelga o en paros ilícitos, definidos como « toda huelga o paro que tenga objeto distinto o suplementario al de un conflicto profesional ».
- 137. Además, declara el Gobierno, como políticos extremistas pueden tratar de interrumpir las actividades comerciales en general recurriendo a una huelga, so capa de un conflicto profesional. Ha sido considerado necesario, para proteger a la comunidad en general de la interrupción que tal huelga implicaría y para proteger a trabajadores individuales de intimidación, que el Gobernador asuma facultades para prohibir toda huelga relacionada con un conflicto profesional cuando lo considere necesario. Estas facultades, establecidas por el artículo 61, 2), b), de la reglamentación de 1955 sobre facultades extraordinarias (seguridad y orden públicos), no han sido ejercidas hasta la fecha y se espera que los legítimos conflictos sindicales no serán explotados de suerte que hagan necesario recurrir a su ejercicio.
- 138. La ordenanza sobre actividades esenciales prohíbe las huelgas en los servicios esenciales. Esta ordenanza, vigente desde 1943, fué ampliada desde 1954 para incluir a los hoteles y restaurantes, con motivo de una serie de huelgas generales de carácter político en las cuales, declara el Gobierno, se puso en claro que la clausura de tales servicios públicos originaba grandes dificultades a la comunidad. El Gobierno declara que el hecho de ser los servicios afectados « esenciales para la vida de la comunidad » resulta de la lista misma mencionada en la queja y que la definición de «servicio esencial » dada en la ordenanza constituye una garantía de que la lista no puede ser ampliada indefinidamente, como se afirma. Desde diciembre de 1954 no se ha efectuado adición alguna a la misma.
- 139. En opinión del Gobierno, por tanto, es evidente que el derecho de huelga, con motivo de legítimos conflictos sindicales, no ha sido negado, pero que, dadas las condiciones de emergencia reinantes en Chipre y a la luz de pasados abusos del derecho de huelga, ha sido necesario no sólo limitar estrictamente las huelgas a cuestiones relacionadas con conflictos profesionales, sino también facultar al Gobernador, para los casos en que políticos extremistas pretendieran abusar para sus propios fines de este derecho, a prohibir toda huelga declarada ostensiblemente por un motivo profesional, pero destinada en realidad a servir a alguna otra finalidad ilícita.
- 140. Admite el Gobierno que comprende plenamente la amplitud de las facultades reconocidas al Gobernador por el reglamento núm. 60 de la reglamentación de facultades extraordinarias y espera que la campaña de intimidación de los terroristas no sea dirigida contra los trabajadores de servicios esenciales en forma que haga necesaria la aplicación extensiva de tales facultades. Disposiciones análogas fueron establecidas durante la guerra en el Reino Unido por el Reglamento de Defensa, y en opinión del Gobierno la existencia de facultades similares es igualmente necesaria en Chipre en la actualidad para permitir al Gobernador, de surgir la necesidad, controlar el trabajo « si le parece necesario o indicado para mantener la seguridad o el orden públicos o para mantener el abastecimiento y los servicios esenciales para la vida de la comunidad ».
- 141. En lo tocante a la alegación específica referente a la « Hellenic Mining Co. », el Gobierno declara que la huelga propuesta habría afectado gravemente el transporte de importantes aprovisionamientos militares y su equipo, habiendo provocado una interrupción en el programa de construcción de las fuerzas armadas. En consecuencia, el Gobierno, por ordenanza de 22 de agosto de 1956, prohibió, el día de la huelga, la ausencia del trabajo de los trabajadores ocupados en determinadas tareas y servicios de carácter naval, militar o aeronáutico. Esta prohibición no comprendía a los trabajadores ocupados en labores civiles ordinarias no militares. Agrega el Gobierno que ésta fué la única ocasión en que se aplicó el reglamento 60.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 142. El Gobierno del Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947, para Chipre.
- 143. El Gobierno del Reino Unido ha llamado la atención sobre la circunstancia de que en 1955 se produjo en Chipre una situación política confusa, acompañada de una gran tensión social que condujo a la declaración del estado de sitio en noviembre de ese año. El estado de sitio se ha mantenido en vigencia desde entonces porque, según declara el Gobierno, « un grupo de extremistas que tratan de lograr sus objetivos políticos por la violencia hundieron a Chipre en la anarquía y el terrorismo », habiendo sido necesario tomar medidas de emergencia « para proteger la vida y seguridad de los individuos y para reinstaurar el imperio del derecho y del orden ». El Gobierno señala además que « mientras continúen la violencia y el terrorismo, probablemente tendrá que mantenerse el estado de sitio y el Gobierno se verá obligado a ejercer todas las facultades necesarias para eliminar el terrorismo y mantener el imperio del derecho y del orden », lo que implica «imponer inevitablemente restricciones en la vida normal de la comunidad, que afectan a todos sus miembros de igual manera ».
- 144. Las diversas alegaciones del presente caso se relacionan todas con la situación política reinante en Chipre y con la situación de tensión y peligro que, como se sabe, existe en la isla. Como el Comité declaró en su primer informe, una de las funciones que el Consejo de Administración le ha confiado es la de informar que un caso no requiere un examen más detenido si resulta que las alegaciones son de índole tan política que no conviene continuar con dicho examen. Por otro lado, el Comité señaló que alegaciones de origen político o que presenten ciertos aspectos políticos pueden referirse a cuestiones directamente relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales. En tales circunstancias, el Comité considera, como lo ha hecho en casos anteriores en que las alegaciones se referían a una situación de seria tensión política que había provocado el establecimiento del estado de sitio, que debe limitarse a los aspectos puramente sindicales del caso, teniendo presentes los principios arriba recordados y la situación general política reinante en Chipre.
- 145. Por añadidura, debe observarse que los aspectos políticos de la situación chipriota han sido examinados durante el 11.° período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que adoptó una resolución sobre la cuestión el 25 de febrero de 1957.
- Alegaciones referentes al estado de sitio, protestas contra la deportación „ del arzobispo Makarios y demanda de autonomía para Chipre
- 146. Varios de los querellantes, y en especial la Unión de Trabajadores Agrícolas y Generales de Famagusta, el Consejo Central de Sindicatos de la República Popular de Bulgaria y la Federación Panchipriota del Trabajo, critican específicamente el establecimiento del estado de sitio y solicitan su derogación declarando que, como resultado del mismo, se han puesto trabas a los derechos sindicales, del hombre y democráticos en general, violándoselos y poniéndose dificultades de toda índole en el funcionamiento de los sindicatos. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres deplora en especial una de las medidas tomadas durante el período de emergencia, a saber, la deportación del arzobispo Makarios, y pide que se establezca una política que reconozca al pueblo de Chipre la independencia.
- 147. El Gobierno afirma en diversas partes de su respuesta que la declaración del estado de sitio y las medidas adoptadas en consecuencia se deben exclusivamente a la necesidad de mantener el orden público y de combatir el terrorismo, y que en ningún momento han sido disposiciones dirigidas contra los sindicatos para impedirles cumplir sus funciones sindicales legítimas.
- 148. En tales circunstancias, el Comité considera, como ha hecho en ciertos casos anteriores con respecto a alegaciones generales relativas a los efectos del estado de sitio o de una situación de emergencia o de la ley marcial, que la cuestión del estado de sitio presenta un aspecto puramente político sobre el cual no le corresponde pronunciarse, pero que, por otro lado, debe examinar sus efectos desde el punto de vista de la libertad sindical y los derechos sindicales, habida cuenta de las alegaciones específicas presentadas por los querellantes, alegaciones específicas que son examinadas en los diversos capítulos del informe del Comité en el presente.
- 149. La segunda cuestión, la deportación del arzobispo Makarios, mencionada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, a cuyo respecto el Gobierno no presenta comentario alguno, puede ser considerada también como una cuestión sobre la cual el Comité no es competente para pronunciarse, salvo en la medida en que implique cuestiones que afecten el ejercicio de los derechos sindicales. En el presente caso, aun cuando el querellante protesta contra la deportación del arzobispo Makarios, no presenta alegación específica alguna de que tal deportación implique violación de los derechos sindicales.
- 150. En lo relativo a la demanda de independencia para el pueblo chipriota, cabe recordar que en el caso anterior relativo a Chipre ya se planteó la cuestión de la independencia en conexión con la reunión de un congreso sindical que había sido prohibido, en tanto que reunión pública, por el Gobierno por figurar en el orden del día la cuestión de la « Enosis » (unión con Grecia), siendo la discusión de tal tema en forma pública contraria a las leyes sobre sedición. La cuestión análoga de cierta manera de la posible separación de partes del territorio nacional fué planteada por los Gobiernos de Irán, Pakistán y Grecia en casos examinados por el Comité al explicar en sus respuestas las razones por las que se habían adoptado ciertas medidas que los querellantes alegaban que constituían violaciones de los derechos sindicales. En los cuatro casos mencionados, el Comité, aplicando el principio enunciado en su primer informe de que las alegaciones de origen político o que presentan ciertos aspectos políticos pueden dar lugar a cuestiones directamente relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales que es competente para examinar, consideró los aspectos sindicales de las situaciones a que se referían las alegaciones, efectuando algunas reservas de principio con respecto a algunas de ellas, pero concluyendo que las mismas eran exclusivamente de carácter político. En el presente caso la cuestión de la autonomía chipriota no es relacionada por el querellante con ninguna alegación específica de violación de los derechos sindicales que, de acuerdo con los precedentes mencionados, el Comité podría considerar necesario examinar. En consecuencia, y teniendo presente que la cuestión de la autonomía e independencia es un aspecto del problema general de Chipre que, como arriba se dijo, ha sido objeto de una resolución en el 11.° período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Comité considera que el problema de la independencia, presentado en este caso, es una cuestión política sobre la cual no le corresponde pronunciarse.
- Alegaciones referentes al toque de queda
- 151. Se alega que los toques de queda impuestos bajo la ley de queda impiden señaladamente el funcionamiento normal de los sindicatos. Declara el Gobierno que ha sido necesario recurrir a las quedas, durante el presente estado de sitio, para facilitar a las autoridades la prevención de violencias y derramamientos de sangre y para mantener el orden público. La reglamentación de la queda se aplica sin discriminación a todos los miembros de la comunidad, y si bien la misma provoca algunos inconvenientes a los sindicatos, también han de ser soportados por los sindicatos en iguales condiciones, y de ninguna manera peor, que los restantes sectores de la comunidad.
- 152. Declara el Gobierno que la imposición de la queda, dada la situación reinante en Chipre, fué una medida tomada con el propósito exclusivo de salvaguardar el respeto del derecho y del orden, no estando destinado específicamente contra las actividades sindicales. El Comité considera, sin embargo, que la queda, si es aplicada irrazonablemente, puede coartar seriamente el ejercicio de los derechos sindicales; los querellantes, empero, no han presentado pruebas suficientes de que la reglamentación de la queda, válida para toda la comunidad, en realidad haya sido aplicada en el presente caso de suerte que viole los derechos sindicales. En esas circunstancias, y con la reserva anterior, el Comité recomienda al Consejo de Administración que resuelva que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
- Alegaciones referentes al arresto y detención sin juicio de dirigentes y miembros sindicales
- 153. Declara el Gobierno que entre los dirigentes y afiliados sindicales que se alega han sido arrestados y detenidos sin juicio, 25 han sido puestos en libertad y dos se encuentran prófugos, no habiendo constancia alguna de que siete de los mencionados por los querellantes hayan sido detenidos. Admite el Gobierno que 24 de dichas personas se encuentran todavía detenidas, una desde el 17 de agosto de 1955 y el resto desde el 13 de diciembre de 1955. Nueve de ellas son dirigentes de la Confederación de Trabajadores de Chipre, sabiéndose de todas ellas, según dice el Gobierno, que participaban en actividades terroristas; 13 eran dirigentes de la Federación Panchipriota del Trabajo y, sostiene el Gobierno, comunistas activos comprometidos en actos contrarios a la seguridad y orden públicos. Pese a encontrarse detenidas sin juicio - y en el caso de algunas de ellas que ocupaban puestos sindicales importantes, el Gobierno manifiesta que no puede revelarse la identidad de los testigos sin poner en peligro sus vidas, de manera que no es posible iniciar el juicio -, dichas personas, como todos los detenidos bajo la ley relativa a la detención de personas o bajo la reglamentación de las facultades extraordinarias, han sido informadas, según lo manifiesta el Gobierno, de los motivos de su detención y han contado con el derecho de apelación ante un Comité asesor cuyo presidente, en la medida en que dicho Comité asesor funciona en aplicación de la ley de detención de personas, era hasta hace poco un juez de la suprema corte. Recalca el Gobierno que ninguna persona ha sido detenida por sus actividades sindicales legítimas y que las detenciones han sido ordenadas únicamente por actividades ilícitas sin relación alguna con aquéllas.
- 154. En varios casos anteriores sometidos al Comité, en que se alegaba que dirigentes o afiliados sindicales habían sido objeto de detención preventiva, el Comité ha sostenido la tesis de que la prisión preventiva puede constituir una grave injerencia en el ejercicio de los derechos sindicales que es necesario justificar por la existencia de una grave situación de emergencia y que puede ser objeto de críticas mientras no vaya acompañada de salvaguardias judiciales adecuadas aplicables en un término razonable, debiendo ser política de todo gobierno el preocuparse por el respeto de los derechos humanos y, en especial, del derecho de toda persona detenida a ser juzgada equitativamente con la mayor rapidez.
- 155. En el presente caso el Gobierno arguye que las medidas de índole preventiva adoptadas en Chipre se deben a la existencia de una situación de emergencia excepcional. El Comité toma nota de la afirmación gubernamental de que los dirigentes de la Organización Sindical Central de Chipre que han sido detenidos pertenecían a un partido político declarado ilegal por sus relaciones con actividades ilícitas y terroristas. Aun reconociendo que las circunstancias reinantes en Chipre pueden ser excepcionales y tomando nota de la declaración gubernamental de que los detenidos tienen el derecho de apelar a un organismo que pareciera ser casi judicial en su Constitución, el Comité considerará necesario reafirmar la importancia que siempre ha dado en tales casos al respeto de la garantía del debido proceso legal. En casos anteriores, sin embargo, cuando las alegaciones relativas a la detención de dirigentes sindicales han sido respondidas por los gobiernos con declaraciones de que tales arrestos fueron motivados por actividades subversivas, razones de seguridad interna o delitos de derecho común, el Comité ha seguido la práctica de solicitar a tales gobiernos informaciones complementarias, tan precisas como sea posible, sobre las detenciones, en especial en lo tocante a los procedimientos legales o judiciales iniciados, como resultado de las mismas, así como sobre la conclusión de dichos procedimientos. El Comité toma nota de las explicaciones gubernamentales relativas a las diversas actividades ilícitas ajenas a la esfera normal de actividades sindicales a cuyo respecto, y únicamente a tuvo respecto, manifiesta que las personas en cuestión han sido detenidas así como sus declaraciones de que casi la mitad de las personalidades sindicales mencionadas en la queja han sido puestas en libertad y que la razón por la que las restantes que se encuentran en prisión preventiva no han sido juzgadas aún es que los testigos de cargo correrían peligro si se presentaran ante el tribunal. El Comité considera que el retener indefinidamente a personas en detención preventiva, sin juicio, en razón de la dificultad existente para lograr pruebas de acuerdo con los procedimientos legales ordinarios es una práctica que implica peligro de abusos y es, por tales motivos, pasible de críticas. El Comité, por tanto, recomienda al Consejo - de Administración que llame la atención del Gobierno sobre la importancia que da al derecho de toda persona detenida a ser juzgada equitativamente con la mayor rapidez posible y que exprese la esperanza de que el Gobierno tendrá presente este principio, informándole oportunamente sobre procedimientos legales o judiciales iniciados en los casos de las personas aun detenidas, así como sobre los resultados de tales procedimientos.
- Alegaciones referentes a la prohibición de sindicatos y a la confiscación de sus bienes
- 156. El único caso específico mencionado por los querellantes en apoyo de esta alegación es el caso de la Federación de Campesinos Chipriotas (E.A.K.), que ha sido un sindicato de pequeños propietarios afiliado a la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores Agrícolas y Forestales (Departamento profesional de la F.S.M). El Gobierno declara que esta organización, que se denomina Asociación de Campesinos Comunistas, nunca fué registrada como sindicato, habiendo sido una asociación de campesinos pequeños propietarios que actuaba como organización filial del Partido Reformista de la Clase Obrera (A.K.E.L.), prohibiéndosela cuando el partido político en cuestión fué prohibido en aplicación del Código Penal por participación en actividades ilícitas y terroristas. Alega el Gobierno que no se ha prohibido en ningún caso la existencia de ningún sindicato ni se han confiscado bienes.
- 157. En tales circunstancias, el Comité considera que los querellantes no han presentado pruebas suficientes de que los derechos sindicales hayan sido violados a este respecto y recomienda, por tanto, al Consejo de Administración que resuelva que estas alegaciones no requieren un examen más detenido.
- Alegaciones referentes a la clausura y allanamiento de locales sindicales
- 158. Se alega que en varias ciudades los locales sindicales fueron allanados por la policía o el ejército, confiscándose los archivos. En algunos casos los locales fueron clausurados, habiendo sido dañados los locales de Nicosia. Admite el Gobierno que se efectuaron varios de tales allanamientos, declarando que aun cuando debe respetarse la índole privada de los archivos sindicales, los locales sindicales han sido sometidos, como todos los demás locales, a allanamientos en caso de sospechas razonables de su utilización para fines ilícitos. Declara el Gobierno que contaba con pruebas abundantes de que algunos locales sindicales eran así empleados y señala que en algunos casos documentos comprometedores sin relación con asuntos sindicales fueron descubiertos y confiscados. Aunque algunos locales fueron clausurados, declara el Gobierno que se trataba de una medida estrictamente provisional durante el examen de la documentación, y que en ningún caso se han confiscado fondos sindicales o documentos sindicales propiamente dichos. En lo tocante a los supuestos daños provocados en los locales sindicales de Nicosia, explica el Gobierno que aun cuando se habían dado instrucciones para que se extremara el cuidado durante los allanamientos de locales sindicales, para evitar daños, debiendo procurarse, de ser posible, que un representante del sindicato se encontrara presente durante el allanamiento, en el caso en cuestión los locales se encontraban vacíos, no habiéndose podido prevenir a tiempo al Sindicato, de suerte que las fuerzas públicas tuvieron que hacer uso de sus facultades legales de entrar por la fuerza, facultades previstas en tales casos para todos los locales en general.
- 159. Habida cuenta de las minuciosas explicaciones arriba resumidas y de la declaración gubernamental de que un número considerable de dirigentes sindicales han sido detenidos en razón de su asociación con un partido político prohibido o por actos ilícitos ajenos a las actividades sindicales, el Comité tomó nota de la declaración del Gobierno de que los locales en cuestión eran utilizados para fines ilícitos o terroristas y de sus seguridades de que en ningún caso fondos sindicales o documentos sindicales propiamente dichos han sido confiscados y que la clausura de locales fué estrictamente provisional mientras se efectuaban los allanamientos.
- Alegaciones referentes a la prohibición de periódicos
- 160. Alegan los querellantes que dos diarios, dos semanarios y una revista mensual « de la organización femenina » fueron prohibidos; en ningún caso se declara que se tratara ele publicaciones sindicales. El Gobierno, por su parte, específicamente manifiesta que ninguno de tales periódicos era una publicación sindical, sino órganos de un partido político prohibido, que promovía el desorden y la sedición.
- 161. El Comité considera, como declaró en el caso núm. 125 (Brasil), que no le corresponde examinar la cuestión de la libertad de prensa en general, ocupándose únicamente de las cuestiones relacionadas con la prensa sindical, en especial a la luz del principio mencionado en casos anteriores y, en especial, en el caso núm. 101 (Reino Unido-Guayana Británica), « de que el derecho de expresar opiniones a través de periódicos o publicaciones es ciertamente un elemento esencial de los derechos sindicales ». En tal caso, sin embargo, el Comité expresó también su opinión de que las organizaciones sindicales, al editar sus publicaciones, deben tomar en cuenta, en interés del desarrollo del movimiento sindical, los principios enunciados por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 35.a reunión « para la protección e independencia del movimiento sindical y la salvaguardia de su función fundamental de pro mover el bienestar social y económico de los trabajadores ».
- 162. Habida cuenta del hecho de que los querellantes no han alegado específicamente que ninguno de los diarios prohibidos fueran publicaciones sindicales y de la afirmación gubernamental específica de que no eran tales, sino órganos de un partido político prohibido, el Comité considera que no se ha presentado prueba suficiente que demuestre que el derecho de los sindicatos a editar publicaciones relacionadas con cuestiones profesionales haya sido violado en este caso específico.
- Alegaciones referentes a la prohibición de reuniones
- 163. Se alega que, por proclama de 23 de noviembre de 1955, todas las reuniones, inclusive las sindicales, fueron prohibidas y, en especial, que se negó autorización para la reunión de la Conferencia Panchipriota de Trabajadores y Empleados Municipales, convocada para el 27 de noviembre de 1955, que debía discutir cuestiones puramente profesionales, tales como la formación de una federación de sindicatos de obreros municipales.
- 164. Declara el Gobierno que la reglamentación sobre facultades extraordinarias permite de hecho la prohibición de toda reunión, sea sindical o no, pero que, sin embargo, tal medida no ha sido utilizada de esa forma. En los casos en que se ha debido prohibir reuniones, declara el Gobierno, la prohibición ha sido efectuada en aplicación de la legislación ordinaria, aplicable a la comunidad en su totalidad y no específicamente a los sindicatos. Explica el Gobierno que aun cuando en las presentes circunstancias las reuniones públicas son una fuente de peligro, por lo general no se ha puesto obstáculo alguno a las reuniones sindicales celebradas en locales sindicales, si las autoridades estiman que han sido convocadas para propósitos exclusivamente profesionales. En lo tocante a la conferencia específica mencionada, declara el Gobierno que las autoridades locales, el día siguiente a la promulgación de la proclama, no dieron la autorización porque no estaban al tanto de la situación; la autorización por escrito para dicha conferencia fué librada el 5 de diciembre de 1955.
- 165. En numerosos casos que se le han presentados, el Comité ha subrayado que el derecho a celebrar reuniones sindicales constituye uno de los elementos fundamentales de la libertad sindical. En el caso núm. 62 (Países Bajos), sin embargo, el Comité afirmó que aun cuando el derecho a celebrar reuniones sindicales constituye una de las condiciones básicas para el libre ejercicio de los derechos sindicales, las organizaciones interesadas deben observar las normas generales relativas uniformemente a todas las reuniones públicas; con la misma reserva de principio, el Comité reconoció en el caso núm. 61 (Túnez) que el requisito de una autorización previa para reuniones, incluso de carácter sindical, puede ser considerado justificado en caso de reuniones públicas bajo el estado de sitio. El Comité considera que la promulgación de una reglamentación de emergencia que faculta al Gobierno a imponer restricciones a las reuniones públicas, reglamentación aplicable no sólo a las reuniones sindicales públicas, sino a todas las reuniones públicas en general, provocada por hechos que el Gobierno consideró tan graves como para requerir la declaración del estado de sitio, no constituye de por sí una violación de los derechos sindicales. Se plantea sin embargo la cuestión de si tal violación ha sucedido con motivo de la aplicación de la reglamentación.
- 166. Con respecto a la falta de permiso para celebrar una conferencia sindical específica el 27 de noviembre de 1955, al día siguiente del establecimiento del estado de sitio, el Comité, recordando la explicación gubernamental de que las autoridades locales no estaban al tanto, tan poco tiempo después de tal declaración, en qué forma debía aplicarse la prohibición de reuniones, y las seguridades dadas de que el 5 de diciembre de 1955 se dió autorización escrita para dicha conferencia, y advirtiendo también que el querellante no ha manifestado si dicha conferencia debía efectuarse en locales sindicales o no, considera que carece de objeto continuar el examen de este aspecto específico del caso.
- 167. Finalmente, aun cuando el Gobierno declara que la proclama en cuestión ha sido interpretada liberalmente en el caso de reuniones privadas y que, por lo general, no se han puesto obstáculos a las reuniones sindicales celebradas en los propios locales, cuando las autoridades han estimado que el único motivo que las animaba era la discusión de cuestiones profesionales propiamente dichas, pareciera sin embargo que la celebración de reuniones sindicales en los propios locales quedara sujeta a la discreción de las autoridades. En el caso núm. 61 (Túnez), en que examinó también acontecimientos bajo el estado de sitio, el Comité, al tomar nota de que las reuniones sindicales en lugar sindical habían sido prohibidas porque las autoridades tenían motivos específicos para sospechar que las mismas serían utilizadas para fines políticos, recomendó al Consejo de Administración que resolviera que tales alegaciones referentes a restricciones de las reuniones sindicales no requerían un examen más detenido. Llegó a esta conclusión únicamente después de observar que las reuniones sindicales no estaban sujetas a autorización previa, como afirmaban los querellantes, sino únicamente a notificación a las autoridades. En el caso presente, el Comité considera que si el Gobierno ejerciera plenamente las facultades que tiene de prohibir toda reunión sindical en locales sindicales, simplemente porque las autoridades estiman que las discusiones no se limitarán a lo que ellas consideran asuntos sindicales legítimos, tal cosa, en ausencia de razones especialmente convincentes relacionadas con el mantenimiento del orden público que podrían justificar en determinados casos dicha prohibición, constituye una violación del principio de que las organizaciones sindicales deben tener el derecho de reunirse con plena libertad en sus propios locales, sin injerencia por parte de las autoridades. A falta de toda prueba específica, sin embargo, de que el Gobierno haya, fuera del caso especial mencionado en el párrafo 166 anterior, recurrido a sus facultades de prohibir reuniones sindicales en locales sindicales, el Comité, a reserva de las observaciones formuladas anteriormente, recomienda al Consejo de Administración que resuelva que estas alegaciones no requieren un examen más detenido.
- Alegaciones referentes a obstáculos puestos a los piquetes de huelga
- 168. Se alega:
- 1) que ocho piquetes de huelga organizados en Dhekelia durante una huelga de empleados de los N.A.A.F.I, iniciada por motivos profesionales, fueron arrestados y conducidos a ocho millas de distancia antes de ser puestos en libertad;
- 2) que once piquetes de huelga fueron detenidos el 11 de enero de 1956 al solicitar la liberación de dirigentes sindicales detenidos;
- 3) que el 12 de enero de 1956 se prohibió a empleados de los N.A.A.F.I, que se encontraban en huelga de 48 horas, que organizaran piquetes.
- 169. El Comité nota que el Gobierno declara que el derecho chipriota permite la organización de piquetes de huelga si ese derecho se ejerce pacíficamente y como consecuencia de un conflicto profesional.
- 170. En lo tocante al primer punto alegado, declara el Gobierno que los piquetes actuaban legalmente y que la patrulla que efectuó los arrestos lo hizo sin derecho. Habiendo reconocido que se cometió un error en dicha ocasión, manifiesta el Gobierno que tomó medidas para evitar la repetición de tales incidentes, ordenando a las fuerzas de seguridad que no importunaran piquetes legalmente organizados. El Comité, subrayando la importancia que da al principio de que los piquetes de huelga que actúan de conformidad con la ley no deben ser objeto de interferencia por parte de las autoridades públicas, toma nota de las providencias tomadas por el Gobierno para evitar la repetición de tales obstáculos en el ejercicio de ese derecho.
- 171. Con respecto al segundo punto, el Gobierno declara que la alegación es demasiado vaga como para permitirle identificar el incidente preciso al que se refiere. Señala el Gobierno sin embargo, que en diversas ocasiones se ha arrestado a piquetes ajenos a los conflictos profesionales, no por ser piquetes de huelga, sino por constituir participación en una reunión pública ilícita, y que si se hubiesen enviado piquetes en la forma indicada en la alegación para obtener la liberación de detenidos, difícilmente podía considerarse tal acción como motivada por un conflicto profesional. Las pruebas aducidas por ambas partes parecieran acreditar que las personas en cuestión se encontraban protestando públicamente contra una medida tomada de acuerdo con la reglamentación de emergencia vigente, haciéndose pasibles de esta suerte de arresto en tanto que participantes en una reunión pública prohibida según tal reglamentación, y que, por lo tanto, no pueden pretender gozar de la inmunidad reconocida a los piquetes de huelga que actúan pacíficamente durante un conflicto profesional. En tales circunstancias, el Comité considera, con respecto a este caso específico, que los querellantes no han presentado pruebas suficientes que demuestren que los derechos sindicales han sido violados.
- 172. En lo tocante al tercer punto, también declara el Gobierno que el querellante no es suficientemente preciso como para permitirle investigar la cuestión alegada. Aunque se indica una fecha precisa, el Comité advierte que el querellante no dice en qué lugar o en cuál de los diversos locales de los N.A.A.F.I acaeció el incidente alegado. En este caso específico, por lo tanto, el Comité considera que la alegación es demasiado vaga como para permitir su examen en cuanto al fondo.
- Alegaciones referentes a la derogación del derecho de huelga y a las facultades de controlar el trabajo
- 173. Se afirma, en primer término, que se han agregado los hoteles y restaurantes a la lista de empresas consideradas esenciales (que incluyen a las panaderías, a los servicios de electricidad y de agua potable, a los hospitales, a las telecomunicaciones y al trabajo portuario y civil en los aeródromos de la R.A.F.), en los cuales las huelgas están prohibidas. Dicha lista, se afirma, podría ser ampliada indefinidamente. En segundo término se alega que bajo la reglamentación de facultades extraordinarias, todas las huelgas son ilícitas « salvo aquellas que tengan por único objeto la solución de un conflicto del trabajo ». En tercer término, que el Gobernador puede prohibir una huelga, aun lícita, para impedir la interrupción del trabajo. en cuanto término, que según « el artículo 60 de la reglamentación de facultades extraordinarias » el Gobernador puede asignar a cualquier persona las tareas que determine, bajo las condiciones que le plazcan, y que el Gobernador puede prohibir a los trabajadores ausentarse del trabajo o llegar tarde al mismo en varias ocasiones consecutivas. En quinto término, que una huelga iniciada por tres de las organizaciones sindicales centrales, en solidaridad con una huelga de mineros, fue prohibida por una ordenanza especial.
- 174. Declara el Gobierno que, después de haberse producido varias huelgas generales por motivos políticos, acompañadas de graves amenazas a los que no querían participar en las mismas, adoptó ciertas medidas para asegurar el respeto del derecho y del orden. La reglamentación sobre las facultades extraordinarias prohibió todas las huelgas cuyo objeto no se limitara a una cuestión profesional. El Gobernador también está facultado para prohibir incluso las huelgas profesionales, aunque se declara que hasta la fecha tal facultad específica no ha sido ejercida. El Gobierno admite que las huelgas en las industrias esenciales están prohibidas como se alega, pero niega que la lista de tales actividades pueda ser ampliada indefinidamente.
- 175. Admite el Gobierno que las facultades con que cuenta para controlar la mano de obra, según el reglamento 60 sobre facultades extraordinarias (facultades idénticas a las reconocidas al Gobierno por (la reglamentación de defensa en el Reino Unido durante la guerra), son amplias, pero manifiesta su esperanza de que los trabajadores en tareas consideradas esenciales no serán objeto de intimidación de suerte que haga necesario recurrir ampliamente a tales facultades, aunque, si la necesidad se presenta, dichas facultades serán empleadas para mantener la seguridad y el orden público o los abastecimientos y servicios necesarios para la vida de la comunidad. En realidad, declara el Gobierno, se ha recurrido únicamente una vez a tales facultades, durante la propuesta huelga de solidaridad con empleados de la Hellenic Mining Co., caso mencionado por los querellantes. En aplicación del reglamento 60 se dictó una orden prohibiendo, para el día en que había sido proyectada la huelga, a ciertos trabajadores empleados en labores y servicios de carácter naval, militar o aeronáutico ausentarse del trabajo; la prohibición no se hizo extensiva a los trabajadores ocupados en labores ordinarias civiles o militares.
- 176. En cierto número de casos el Comité ha considerado necesario señalar que en la mayor parte de los países se reconoce el derecho de huelga como un arma legítima de los sindicatos en defensa de los intereses de sus miembros, en la medida en que se recurra a él en forma pacífica y respetando las restricciones temporales a que se lo someta. En especial, el Comité ha observado a que en el caso de servicios considerados esenciales puede limitarse temporalmente el derecho de huelga mientras no se hayan agotado los medios existentes de negociación, conciliación o arbitraje, pero que la limitación impuesta al derecho de huelga en tales servicios debe implicar una alternativa satisfactoria de solución en el caso de conflictos; el Comité ha subrayado siempre la importancia que da en tales casos a que existan garantías adecuadas para salvaguardar plenamente los intereses de los trabajadores que se ven privados de un medio esencial de defensa de sus intereses profesionales.
- 177. Señala el Gobierno que algunas de las medidas que actualmente limitan el derecho de huelga en Chipre son el resultado del estallido de graves huelgas políticas o huelgas destinadas a constreñir al Gobierno o a la comunidad al reconocimiento de ciertas medidas; el Comité ha considerado siempre las restricciones impuestas a estos tipos de huelgas como no violatorias de los derechos sindicales. También es verdad que el Comité, en el caso núm. 73 (Reino Unido-Honduras Británica)", sostuvo que puede ser necesario a los sindicatos, como a las demás organizaciones y a las personas individuales, aceptar, bajo una legislación de tiempo de guerra vigente en un país que se encuentra luchando, mayores restricciones en su libertad de acción que las normalmente impuestas por la legislación de tiempo de paz, y considerará, sin duda, que la situación excepcional que existe actualmente en Chipre puede ser tenida de muchas maneras por análoga a este respecto a la de un país en estado de guerra declarado. Sin embargo, el Comité no cuenta con elemento alguno de juicio que le permita concluir que existe un sistema para la solución de conflictos y la protección de los intereses de trabajadores privados del derecho a declarar la huelga por motivos profesionales, por la legislación aplicable a empresas V servicios esenciales, puesto que la facultad adicional establecida por el artículo 61 de la reglamentación de facultades extraordinarias de prohibir huelgas que de otra manera serían permitidas, y la facultad de controlar el trabajo reconocida por el artículo 60 de la reglamentación, han sido utilizadas en un caso, como el Gobierno admite, para prohibir un movimiento de huelga. En tales circunstancias, recordando que la legislación de tiempo de guerra que prohibía las huelgas, examinada en el caso núm. 73 citado, contenía disposiciones para el arbitraje obligatorio, el Comité considera que antes de formular sus recomendaciones finales sobre este aspecto del caso al Consejo de Administración debe, aun agradeciendo al Gobierno las informaciones que ya ha presentado, solicitarle que tenga a bien informar qué sistemas de conciliación y arbitraje de conflictos, u otros medios en defensa de los intereses de los trabajadores, existen cuando una huelga ha sido prohibida en aplicación de la ordenanza sobre trabajos esenciales o en aplicación de los artículos 61 o 60 de la reglamentación de facultades extraordinarias, respectivamente.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 178. Habida cuenta de todas estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que decida:
- i) que las alegaciones referentes al estado de sitio, a las protestas contra la deportación del Arzobispo Makarios y a los pedidos de autonomía para Chipre son cuestiones políticas que no requieren un examen más detenido;
- ii) que, en lo tocante a las alegaciones sobre prohibición de sindicatos y confiscación de sus bienes, así como a la reglamentación de la queda, los querellantes no han presentado pruebas suficientes que demuestren que la libertad sindical ha sido violada, y, por lo tanto, que estas alegaciones no requieren un examen más detenido;
- b) que tome nota, con respecto a las alegaciones referentes a la clausura y allanamiento de locales sindicales, de las declaraciones gubernamentales de que las autoridades han tenido motivos fundados para sospechar que tales locales eran utilizados para fines ilícitos o terroristas y las seguridades dadas por el Gobierno de que en ningún caso se han substraído fondos sindicales o confiscado documentos sindicales propiamente dichos o que la clausura de locales fué una medida estrictamente provisional mientras se efectuaban los allanamientos, y, en tales condiciones, que decida que estas alegaciones no requieren un examen más detenido;
- c) que toma nota, con respecto a las alegaciones referentes a la prohibición de periódicos, de que no se han presentado pruebas suficientes que demuestren que el derecho de los sindicatos a editar publicaciones sobre cuestiones profesionales haya sido violado en este caso y que decida, por lo tanto, que estas alegaciones no requieren un examen más detenido;
- d) que llame la atención del Gobierno, en relación con las alegaciones sobre prohibición de reuniones, sobre la importancia que da al principio de que el derecho a celebrar reuniones sindicales constituye uno de los elementos fundamentales de la libertad sindical y sobre la circunstancia de que, si el Gobierno fuera a ejercer plenamente sus facultades de prohibir reuniones sindicales en los locales sindicales simplemente porque las autoridades estiman que las discusiones no se limitarán a lo que ellas consideran asuntos sindicales propiamente dichos, ello, a falta de razones especialmente poderosas relacionadas con el orden público que justifiquen en ciertos casos tal prohibición, implicaría violar el principio de que las organizaciones sindicales deben tener el derecho de reunirse con plena libertad en sus propios locales sin interferencia por parte de las autoridades; que decida, empero, a falta de toda prueba específica de que el Gobierno haya, fuera del caso especial mencionado en el párrafo 166, recurrido a sus facultades para prohibir reuniones sindicales en locales sindicales, que, a reserva de las observaciones efectuadas, estas alegaciones no requieren un examen más detenido;
- e) que, con respecto a las alegaciones relacionadas con obstáculos puestos por fuerzas de seguridad a piquetes de huelga lícitos, tome nota de las seguridades dadas por el Gobierno de que, al haberse producido en uno de los casos mencionados en las alegaciones tal ingerencia, se tomaron medidas para evitar la repetición de tal incidente, ordenándose a las fuerzas de seguridad que no pusieran obstáculos al ejercicio lícito del derecho de constituir piquetes; que tome nota, con respecto al segundo caso de injerencia alegado, de que los querellantes no han presentado pruebas suficientes de una violación de los derechos sindicales, y que, en lo que atañe al tercer caso, decida que la alegación es demasiado vaga para permitir su examen en cuanto al fondo;
- f ) que tome nota, con respecto a las alegaciones referentes al arresto y detención sin juicio de dirigentes y afiliados sindicales, de que un cierto número de dirigentes sindicales se encuentran aún detenidos y que, aun reconociendo que las circunstancias reinantes en Chipre son excepcionales, llame la atención del Gobierno sobre la importancia que da al derecho de toda persona detenida a recibir un juicio equitativo con la mayor rapidez posible, expresando su esperanza de que el Gobierno tendrá presente este principio e informará al Consejo de Administración, en su debido momento, sobre los procedimientos legales o judiciales iniciados en los casos de dichas personas, aun en prisión preventiva, así como sobre los resultados de los mismos; y
- g) que tome nota del presente informe provisional con respecto de las alegaciones relativas a la supresión del derecho de huelga y a las facultades de control del trabajo, quedando entendido que el Comité informará nuevamente al Consejo de Administración sobre estos puntos en cuanto reciba nuevas observaciones sobre los mismos del Gobierno del Reino Unido.