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A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 91. Por carta de 31 de octubre de 1955, el Secretario General de las Naciones Unidas transmitió a la O.I.T una queja de la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de Transportes, Puertos y la Pesca (F.S.M.), de 12 de octubre de 1955.
- 92. La organización querellante alega que G. Tsapakis, presidente del Sindicato de Empleados de la Compañía Privada de ómnibus del Pireo, habría sido privado de su permiso de conductor en razón de sus opiniones políticas. Esta medida tendría por finalidad impedirle conservar su afiliación en el sindicato, y, con mayor razón, impedirle ejercer las funciones de presidente.
- 93. La organización querellante protesta contra esta medida, que estima arbitraria, y solicita que se restituyan al Sr. Tsapakis sus medios de existencia y el libre ejercicio de sus derechos sindicales.
- 94. Por carta de 22 de noviembre de 1955, se informó a la organización querellante que podía presentar, en el término de un mes, informaciones complementarias en apoyo de su queja, derecho del cual no ha hecho uso.
- 95. La queja fué comunicada al Gobierno griego, para sus observaciones, por carta de 22 de noviembre de 1955.
- 96. El Gobierno presentó su respuesta a la Oficina por carta de 16 de enero de 1956.
- 97. En esa comunicación, el Gobierno reconoce que ha retirado el permiso de conductor a Tsapakis, pero precisa que la medida fué el resultado de la resolución núm. 161.604/2-8-55, del Comité especial, prevista por la ley núm. 4.841, de 1930.
- Agrega además que la medida no habría sido tomada en razón de las opiniones políticas del interesado, sino como consecuencia de la actitud impertinente que habría adoptado en el ejercicio de sus funciones.
- 98. Por fin, el Gobierno señala que, por reciente decisión, se habría restituído a Tsapakis el permiso de conductor.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 99. Alega la organización querellante que al privarse al presidente del Sindicato; de Empleados de la Compañía Privada de ómnibus del Pireo de su permiso de conductor, se le habría impedido seguir ejerciendo funciones sindicales. Precisa el Gobierno que dicha medida únicamente fué tomada en razón de su conducta en el ejercicio de la profesión. Incluso recientemente se le habría devuelto el permiso.
- 100. Parece surgir, tanto de la comunicación de la organización querellante, como de la respuesta gubernamental, que la medida alegada, a saber, el retiro del permiso de conducir de Tsapakis, efectivamente tuvo lugar, y que su consecuencia fué obligarlo a abandonar las funciones sindicales que ejercía anteriormente. Sin embargo, no se ha presentado prueba de que dicha medida haya sido motivada por las funciones de presidente en el Sindicato de Empleados de la Compañía Privada de ómnibus del Pireo que ejercía el interesado. Por añadidura, surge de la respuesta gubernamental que la interdicción habría sido anulada.
- 101. En consecuencia, el Comité, estimando que la interdicción alegada ha sido levantada y asumiendo por tanto que la persona víctima de tal medida goza actualmente de plena libertad para ejercer sus actividades sindicales, actividades que dicha interdicción indirectamente le había obligado a abandonar, considera, habida cuenta de las informaciones que figuran en el párrafo anterior, que la queja que examina carece actualmente de objeto y recomienda por tanto al Consejo de Administración que resuelva que la misma no merece un examen más detenido.
- 102. El Comité advierte, sin embargo, que el hecho de haberse obligado a Tsapakis, como resultado de la cesación de sus funciones, a abandonar sus funciones sindicales, es consecuencia de la aplicación de una de las disposiciones del decreto-ley
- 3. 072, de 1954 (Diario Oficial, de 9 de octubre de 1954), según el cual « los integrantes de la comisión directiva de un sindicato profesional perderán automáticamente esa calidad cuando dejen de ejercer la profesión que representan ».
- 103. El Comité tuvo ocasión, en el caso núm. 105, de examinar este texto, que en ese entonces no era aun más que un mero proyecto de ley. En esa ocasión, el Comité había llamado la atención sobre la importancia que concede al principio enunciado en el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación (núm. 87), 1948, según el cual los trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes, y al principio que figura en el artículo 1 del Convenio, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98), 1949, según el cual los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, protección aplicable sobre todo a los casos de despido de un trabajador, u otros que lo perjudiquen en cualquier otra forma, a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
- 104. Luego de recalcar estos principios, el Comité observó que la disposición mencionada en el párrafo 102 anterior tendría por consecuencia, si fuera aplica, que cuando un trabajador miembro de la comisión directiva de un sindicato fuera despedido por su empleador, o, como en el caso presente, perdiere su empleo como resultado de una medida gubernamental, automáticamente se vería destituído de sus funciones sindicales. Disposición tal permitiría, por tanto, poner obstáculos al derecho de los trabajadores a elegir libremente sus representantes, derecho que constituye uno de los aspectos esenciales de la libertad sindical.
- 105. También con ocasión del examen del caso núm. 105, pero en una reunión posterior del Comité, el Gobierno griego le informó, por comunicación de 10 de febrero de 1955, que la disposición que se encontraba en estado de proyecto cuando la queja del caso núm. 105 fué presentada, había sido incorporada al decreto-ley mencionado en el párrafo 13, es decir, antes de la decisión del Consejo de Administración. En esta comunicación, el Gobierno agregaba que la disposición era objeto de un nuevo examen por su parte. En una segunda comunicación de 30 de abril de 1955, el Gobierno precisaba que había tomado la decisión de modificar, en un futuro próximo, dicha disposición y que tenía intención « de enviar próximamente » el nuevo texto que reglaría el asunto.
- 106. Parecía, como lo demuestra el caso que actualmente examina el Comité, que el Gobierno no ha cumplido aún su promesa. Por tanto, el Comité recomienda nuevamente al Consejo de Administración que solicite del Gobierno griego, como el Gobierno mismo ha manifestado la intención en diversas ocasiones, que modifique la legislación nacional vigente en la materia para ponerla en armonía con los principios arriba recordados.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 107. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que decida que, por los motivos señalados en los párrafos 100 y 101, el caso de referencia no requiere un examen más detenido;
- b) que solicite del Gobierno griego, como el Gobierno mismo pareciera tener la intención, de estudiar la posibilidad de modificar la legislación nacional a la luz de los principios enunciados en las convenciones de 1948 sobre el derecho de sindicación y protección del derecho de sindicación, y de 1949, sobre la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva, para poner la legislación griega en armonía con tales principios;
- c) que requiera del Gobierno griego que mantenga al Consejo de Administración informado de la aplicación que de a la recomendación precedente.