DISPLAYINEnglish - French
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 86. La queja figura en dos documentos. El primero, la queja original de 20 de marzo de 1954, fué presentado al Secretario General de las Naciones Unidas y transmitido por éste a la O.I.T. El segundo, de 24 de julio de 1954, contiene información complementaria en apoyo de la queja elevada a la O.I.T por la organización querellante, de acuerdo con el procedimiento vigente. Ambos documentos son analizados conjuntamente.
- 87. La organización querellante alega lo siguiente:
- a) Desde el golpe de Estado de 19 de agosto de 1953, el Gobierno habría adoptado una política de represión sindical aboliendo los derechos legalmente reconocidos de los trabajadores, en violación de disposiciones constitucionales y legislativas vigentes. En especial, fuerzas militares habrían ocupado fábricas obligando a los trabajadores, bajo la amenaza de las armas, a trabajar de 10 a 14 horas por día, con el salario que se les paga por una jornada normal de 8 horas, y habrían ocupado los ferrocarriles obligando a los ferroviarios y a los técnicos a trabajar en violación de las disposiciones de sus contratos de trabajo.
- b) La ley marcial se habría prolongado indefinidamente. Por consiguiente, todas las reuniones sindicales habrían sido prohibidas, bajo pena de despido, detención y deportación, y no se permitiría ninguna reunión de trabajadores de más de dos personas.
- c) El Gobierno habría anulado por decreto el derecho de huelga.
- d) La prensa obrera habría sido suprimida ; el querellante menciona tres periódicos sindicales: Navide Azade, Asré Piruzi (órgano de la Federación de Trabajadores Ferroviarios), y Zafar, órgano del Consejo Central del Movimiento Sindical Unitario del Irán).
- e) Se habría detenido a sindicalistas sin proceso previo. Cuatrocientos trabajadores habrían sido detenidos o deportados por sus actividades sindicales, a fines de agosto y en septiembre de 1953. Cientos de trabajadores manuales y profesionales habrían sido detenidos o deportados a campos de concentración, en especial a la fortaleza de Falakol-Aflak y a la «isla de la muerte » de Khark, en el golfo Pérsico. Ciento veinte mineros de las minas de Ziral, de propiedad gubernamental, habrían sido detenidos y deportados y se ha suspendido el pago de primas y otros beneficios a los trabajadores mineros. En la comunicación de 24 de junio de 1954, la organización querellante manifesta que las deportaciones continúan.
- (Í Cientos de trabajadores, maestros y empleados asalariados habrían sido despedidos por el Comité de purga por sus actividades sindicales. Seis trabajadores de la fábrica de tabacos de Teherán habrían sido despedidos por orden de las autoridades por negarse a cumplir horas suplementarias.
- g) Diversos actos de violencia habrían sido cometidos contra los trabajadores. En Shahi, Behshahar y Sari, domicilios de trabajadores habrían sido saqueados por personas pagadas por el Gobierno ; en Chalussa los trabajadores de la fábrica de seda y textiles habrían sido detenidos por actividades sindicales y ------doy azotados por orden del Gobierno militar de la ciudad ; un trabajador de la hilandería de algodón de Chitsazi, de Teherán, habría sido detenido y azotado, y sin recibir alimento alguno, de resultas de lo cual falleció dos días después.
- h) Los sindicalistas detenidos en la prisión de Recht habrían sido confinados junto con detenidos ordinarios y tratados brutalmente. Los días 12 y 13 de mayo de 1954, agentes gubernamentales se habrían introducido en la prisión, atacando con garrotes y cuchillos a los sindicalistas y demócratas que allí se encontraban. Las tropas los apoyaban con ametralladoras. Seis de las personas detenidas, Hormoz Nik-Kah (trabajador de té), Mohamed Taghi Mohabbat Khah (funcionario gubernamental), Mohamed Taghi Eghdamé Dusta (miembro del movimiento agrícola), Ali Bolandi (albañil), Salzali Mohammed Nejad y Fereydun Parsa-Duste (estudiantes), habrían sido muertos y se habrían hecho cien heridos.
- 88. La organización querellante pide que se supriman las diversas restricciones a la libertad sindical mencionadas en los párrafos anteriores y la liberación inmediata de los trabajadores y dirigentes sindicales detenidos y deportados.
- 89. En su respuesta de 16 de septiembre de 1954 manifiesta el Gobierno que las quejas presentadas por la Federación Sindical Mundial son hechas ordinariamente en forma de propaganda política, formulando acusaciones meramente políticas, so pretexto de violaciones de libertad sindical. La presente queja, en opinión del Gobierno, constituye la continuación o la reanudación de las quejas anteriores presentadas contra el Gobierno del Irán y que ya han sido rechazadas por el Comité y por el Consejo de Administración, estimando que el caso debe ser examinado desde el punto de vista de cosa juzgada. El Gobierno reproduce las conclusiones del Comité en el caso núm. 93, referente al Irán, donde se recomendó que se rechazaran las acusaciones por ser parte de una serie de alegaciones de índole puramente política.
- 90. Con respecto a las acusaciones que la organización querellante efectúa actualmente, el Gobierno manifesta que:
- a) El movimiento sindical jamás ha sido reprimido y que la ley garantiza plena libertad de asociación, sin ejercer ninguna discriminación. La ley del trabajo no ha sido modificada, habiendo permanecido sin cambios las horas de trabajo y cumpliéndose las estipulaciones previstas en los contratos de trabajo.
- b) La ley marcial solamente se aplica en unas pocas zonas, sin tener efecto alguno sobre las relaciones de trabajo y sin que perjudique la aplicación de la ley del trabajo y sus reglamentos. No se han prohibido las reuniones sindicales.
- c) Ningún decreto ha limitado el derecho de huelga.
- d) La prensa cuenta con plena libertad y no puede ser objeto de restricción salvo en los casos muy precisos que indica la legislación vigente.
- e) Sin referirse específicamente a los casos mencionados de detención o deportación de personas a campos de concentración, especialmente en Falakol-Aflak y en Khark, por actividades sindicales, el Gobierno, refiriéndose a la queja en su conjunto, manifiesta que las investigaciones efectuadas no han conseguido demostrar la existencia de un caso que corresponda a las alegaciones. Niega que no se hayan pagado primas y otros beneficios a los trabajadores en las minas de Ziral.
- f) Las acusaciones de haber efectuado despidos de cientos de trabajadores, maestros y empleados son rechazadas por el Gobierno como calumniosas.
- g) Los actos de saqueo y brutalidad mencionados con respecto a diversas fábricas y ciudades por la organización querellante son desmentidos por el Gobierno con una declaración general en el sentido de que las investigaciones efectuadas no han probado ninguna de las alegaciones hechas. La acusación del saqueo de domicilios de obreros es considerada por el Gobierno como calumniosa.
- h) El Gobierno se extiende con datos informativos con respecto a los incidentes de la prisión de Recht. Manifiesta que las personas detenidas allí por delitos de derecho común, después de haber sido juzgadas por tribunales, no eran sindicalistas detenidos por sus actividades sindicales. Los detenidos, según el reglamento de la prisión, deben regresar a sus celdas a las diez de la noche. El 12 de mayo algunos prisioneros se negaron a hacerlo, provocando disturbios e intentando escapar, para lo cual incitaron a ogros prisioneros a derribar puertas y ventanas y a atacar a la policía y a los guardias, así como a las tropas llamadas para impedir la huída. La resistencia armada contra los detenidos solamente se ordenó cuando escalaban ya los muros de la prisión. Cinco personas fueron muertas y 44 heridas, inclusive varios miembros de la policía. La policía actuó de acuerdo con las disposiciones legales para impedir la huída, cuestión que carece de toda relación con una supuesta violación de los derechos sindicales. Todos los detenidos eran personas condenadas por los tribunales competentes por delitos punibles según el Código penal de Irán.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 91. El Gobierno, antes de entrar a considerar en su respuesta las diversas acusaciones, presenta dos argumentos referentes al caso en su conjunto : en primer término, la queja ha sido presentada como un instrumento de propaganda política, que contiene acusaciones meramente políticas bajo apariencias de violación de la libertad sindical ; en segundo término, la actual queja no es más que la continuación o repetición de acusaciones previas ya rechazadas por el Comité y por el Consejo de Administración, y que, por tanto, deben considerarse como cosa juzgada.
- Cuestión previa referente a la naturaleza política de la queja
- 92. En este caso, aunque la propia organización querellante admite que el origen y cuadro general de la situación sea político, a saber, el cambio de gobierno en el Irán, en agosto de 1953, fecha a partir de la cual el presente Gobierno habría violado derechos sindicales, se refiere a una serie de acusaciones que, sea cual fuere el motivo que las ha inspirado, tienen relación directa con cuestiones sindicales, por ejemplo, el obligarse a trabajar a obreros violando disposiciones contractuales, la prohibición de reuniones y publicaciones sindicales, el despido de trabajadores por sus actividades sindicales o la tortura, deportación o detención sin proceso previo de trabajadores.
- 93. El Comité, en su primer informe estableció el principio general que el Consejo de Administración, a recomendación de su Mesa había adoptado, para tratar los casos de naturaleza política. El Comité considera por unanimidad que no correspondía a la O.I.T discutir cuestiones de carácter puramente político, pero reconoció que situaciones de origen político pueden tener aspectos sociales que la O.I.T puede verse obligada a examinar. El Comité no se ha apartado en ningún caso de este principio en gran número de casos y considera que debe seguir aplicándolo al examinar este caso específico, limitando el examen a los aspectos exclusivamente sindicales del caso.
- Cuestión previa referente al carácter de cosa juzgada de las acusaciones
- 94. Afirma el Gobierno que la presente queja no es sino repetición de acusaciones presentadas por la misma organización querellante y rechazadas por el Comité en el caso núm. 93, referente al Irán, por cuyo motivo debería considerarse como cosa juzgada.
- 95. De acuerdo con la decisión del Consejo de Administración, en todo caso en que una queja se refiera exactamente a las mismas violaciones de la libertad sindical que las quejas sobre las cuales el Comité ya ha tomado una actitud, el procedimiento no se inicia automáticamente, sino que el Director General queda autorizado a someter a dictamen previo del Comité de Libertad Sindical dichas quejas para decidir las medidas que hayan de tomarse. No obstante, cuando las acusaciones, a pesar de que en su conjunto estén fundadas en los mismos hechos que las acusaciones rechazadas en un caso anterior, son presentadas de una manera más precisa o más detallada que la primera vez, el Comité ya ha expresado la opinión, como por ejemplo en el caso núm. 46 relativo a los Estados Unidos, de que las nuevas acusaciones no pueden ser rechazadas en principio, sino que deben ser examinadas por el Comité.
- 96. Las acusaciones contenidas en el caso núm. 93 fueron presentadas en noviembre de 1953, y se referían a las condiciones reinantes en el período de agitación que se produjo inmediatamente después de los recientes cambios de gobierno en Irán (agosto de 1953). El Comité estimó que dichas acusaciones consistían meramente en declaraciones generales no fundadas en ninguna prueba definida de violaciones de derechos sindicales. En el presente caso, aun cuando algunas de las acusaciones también se refieran a acontecimientos similares del otoño de 1953, en su mayor parte han sido formuladas en términos mucho más precisos, mencionándose cierto número de supuestos casos específicos en apoyo de la acusación y en ciertos aspectos refiriéndose a una situación que se supone continuaba en el momento en que la queja fué presentada. En la queja figuran otras acusaciones precisas que no habían sido sometidas en el caso precedente. En consecuencia, el Comité considera que, dadas las diferencias comprobadas anteriormente entre las acusaciones formuladas en el caso núm. 93 y las que constituyen el presente caso, este último no puede ser pura y simplemente archivado en bloque como cosa juzgada y que, por tanto, debe ser examinado por el Comité.
- Acusación referente a la política general antisindical del Gobierno y a la violación de las disposiciones legislativas y contractuales en materia de condiciones de empleo
- 97. De una manera general se alega que el nuevo Gobierno establecido en agosto de 1953 ha optado por una política de represión sindical, suprimiendo los derechos reconocidos a los trabajadores en violación de la legislación vigente y, con mayor precisión, que los trabajadores son forzados por las fuerzas armadas a trabajar de 10 a 14 horas por día por el mismo salario, pese a que la jornada legal es de 8 horas, y que los ferroviarios son obligados a trabajar en condiciones contrarias a las cláusulas de sus contratos de trabajo. El Gobierno niega que los sindicatos sean objeto de represión y manifiesta que la libertad sindical se encuentra garantizada por las leyes, sin discriminación ni excepción alguna ; la ley del trabajo no ha sido modificada; la jornada permanece idéntica y se respetan los contratos de trabajo.
- 98. Teniendo presente la opinión sostenida en casos anteriores de que no sólo le interesa la situación jurídica, sino también la medida en que la libertad de asociación puede ejercerse en la práctica en el territorio del Estado en cuestión, el Comité advierte que en el presente caso la organización querellante no indica ninguna empresa, industria o región específicas en las cuales las trabajadores serían obligados a jornadas excesivas, ni alude tampoco en qué respecto los ferroviarios serían obligados a trabajar violando las condiciones estipuladas en sus contratos de trabajo ; por su parte, el Gobierno desmiente breve pero categóricamente todas estas alegaciones.
- 99. En la medida en que estas acusaciones se refieren más bien a cuestiones de política social general que a violaciones específicas de los derechos sindicales, se salen del ámbito del procedimiento seguido por el Comité. En cuanto se refieren a una política general de represión sindical, el Comité considera que, dada la imprecisión de las acusaciones a cuyo respecto incluso la organización querellante no ha presentado informaciones complementarias en su comunicación de 24 de julio de 1954, respuesta a la invitación formulada para que presentara en el término de un mes las informaciones complementarias que deseara en apoyo de la queja original de 20 de marzo de 1954, estas acusaciones son demasiado vagas como para permitir un examen en cuanto al fondo del problema.
- Acusaciones referentes a la ley marcial y a la prohibición de reuniones sindicales
- 100. Mientras la organización querellante afirma que la ley marcial se prolonga indefinidamente, teniendo como consecuencia la prohibición de todas las reuniones bajo pena de despido, detención o deportación, habiéndose prohibido incluso toda reunión obrera de más de dos personas, el Gobierno niega que las reuniones sindicales sean objeto de restricciones, aun cuando admite que la ley marcial continúa en ciertas regiones.
- 101. El caso núm. 93 no se refería explícitamente a las reuniones sindicales, pero se afirmaba que, en aplicación de las medidas tomadas durante el período de agitación siguiente a los acontecimientos de agosto de 1953, todas las reuniones estaban prohibidas.
- 102. Dado que ha transcurrido un año desde esos acontecimientos y que, sin embargo, la ley marcial continúa aplicándose en algunas regiones, y habida cuenta de que en diversas ocasiones ha señalado que la libertad de reunión sindical constituye uno de los elementos fundamentales de los derechos sindicales, el Comité considera necesario, antes de pronunciarse en definitiva sobre este aspecto del caso, obtener del Gobierno informaciones complementarias sobre las regiones en las cuales continúa aplicándose la ley marcial, y si la prohibición de reunirse es general, sin haber excepciones a favor de las reuniones sindicales, en virtud de las disposiciones de la ley marcial referentes a las reuniones públicas aplicables en dichas regiones.
- Acusación referente al derecho de huelga
- 103. Afirma la organización querellante que se ha dictado un decreto que suprime el derecho de huelga. El Comité, teniendo en cuenta la negativa gubernamental de que se ha adoptado un decreto que prohíbe el derecho de huelga y no contando con información alguna que permita establecer si tal medida es consecuencia del mantenimiento de la ley marcial en ciertas regiones o no, considera necesario obtener informaciones complementarias del Gobierno a este respecto.
- Acusación referente a la prohibición de la prensa sindical
- 104. Mientras en el caso núm. 93 la acusación consistía en una afirmación general de que toda la prensa democrática y sindical había sido prohibida, en el presente caso la organización querellante indica los títulos de tres periódicos sindicales cuya publicación habría sido prohibida. En su respuesta, el Gobierno manifiesta que la prensa goza de plena libertad, no « pudiendo sufrir más limitaciones que las que establecen las normas precisas de las leyes en la materia». Los términos de esta respuesta no implican que quede excluída la posibilidad de que dichas publicaciones hayan sido prohibidas en aplicación de tales leyes.
- 105. En tales circunstancias, el Comité considera que, antes de formular sus conclusiones sobre este aspecto del caso, cabría solicitar al Gobierno informaciones sobre si dichas publicaciones continúan siendo publicadas o, de haber sido prohibidas, que comunicara al Comité copia de las disposiciones legales, en virtud de las cuales se ha dictado tal prohibición, así como informaciones sobre los motivos de esta medida.
- Acusaciones referentes a detenciones y deportaciones por actividades sindicales
- 106. Estas acusaciones, en cierto respecto análogas a las contenidas en el caso núm. 93, en las que se pretende que más de 4.000 personas, entre las cuales centenares de trabajadores y sindicalistas, personalidades políticas, etc., habrían sido detenidas y deportadas, sin juicio previo, en agosto y septiembre de 1953, fueron rechazadas por el Comité por ser de orden puramente general y por formar parte de una serie de acusaciones exclusivamente políticas. El Comité advierte, empero, que en el presente caso se afirma de una manera precisa que 400 trabajadores fueron deportados por sus actividades sindicales en agosto y septiembre de 1953 ; que 120 mineros de las minas nacionalizadas de Ziral fueron detenidos y deportados, suprimiéndose en otras minas el pago de primas ; y, por otra parte, que hasta julio de 1954, es decir, 11 meses después de los acontecimientos de agosto de 1953, continuaban produciéndose deportaciones análogas. El Gobierno niega lo referente a la falta de pago de las primas, pero, salvo la declaración general de que las investigaciones no han demostrado la existencia de ningún caso correspondiente a las acusaciones de la queja, no se refiere de una manera más precisa a los 400 trabajadores, ni a los 120 mineros de Ziral, ni a la acusación de que en julio de 1954 continuaban las deportaciones.
- 107. En estas condiciones el Comité considera que, antes de llegar a conclusiones definitivas acerca de estos dos puntos, convendría solicitar al Gobierno que le informara si es exacto que 400 trabajadores y 120 mineros han sido detenidos y deportados, si en julio de 1954 se producían aún deportaciones y, de ser tal el caso, por qué causas fueron acusados y condenados.
- Acusaciones referentes a despidos por actividades sindicales
- 108. La acusación de que centenares de trabajadores y otros asalariados habrían sido despedidos por comisiones de depuración por sus actividades sindicales es rechazada por el Gobierno por considerarla de naturaleza calumniosa. En cambio, el Gobierno no alude de manera precisa a la acusación de que seis obreros de la fábrica de tabaco de Teherán hayan sido despedidos por orden de las autoridades por haberse negado a trabajar horas extraordinarias. A este respecto el Comité no puede juzgar si la libertad sindical ha sido violada.
- 109. El Comité considera que la declaración del Gobierno en lo referente a los despidos por actividades sindicales no es suficientemente precisa como para permitirle formular conclusiones sobre esas acusaciones y, por tanto, considera necesario solicitar del Gobierno informaciones complementarias.
- Acusaciones referentes a actos de violencia cometidos contra los trabajadores en razón de sus actividades sindicales
- 110. La organización querellante alega que trabajadores de la fábrica de seda y textiles de Chalussa habrían sido detenidos y torturados por sus actividades sindicales, en aplicación de órdenes del Gobierno militar y que un trabajador de la hilandería de algodón Chitsazi, de Teherán, habría sido detenido y tratado de manera tan brutal que habría fallecido. El Gobierno no hace referencia alguna a estas dos acusaciones, salvo su declaración general de que las investigaciones iniciadas no han demostrado la existencia de casos correspondientes a las acusaciones que figuran en el conjunto de la queja.
- 111. En tales condiciones, y habida cuenta del carácter preciso de las acusaciones, el Comité, antes de pronunciarse sobre este punto, considera necesario pedir al Gobierno informaciones complementarias y más precisas sobre el resultado de sus investigaciones sobre los incidentes mencionados en esos dos establecimientos.
- Acusaciones referentes a los incidentes en la prisión de Recht
- 112. Se alega que los sindicalistas detenidos en esa prisión habrían sido mezclados con condenados de derecho común y tratados brutalmente; de manera más precisa se alega que en mayo de 1954 agentes gubernamentales habían atacado a palos y con cuchillos a los sindicalistas detenidos, habiendo intervenido posteriormente soldados con ametralladoras que habrían matado a seis personas y herido a un centenar.
- 113. El Gobierno da una respuesta detallada en lo referente a esta acusación y declara que ningún sindicalista fué detenido por serlo, siendo todos los prisioneros condenados de derecho común juzgados por los tribunales. El Gobierno afirma que los incidentes fueron provocados por haber incitado a la revuelta algunos prisioneros, produciéndose disturbios que condujeron a una tentativa de evasión en masa, y que las tropas a que se recurrió para impedirla sólo comenzaron a disparar cuando los detenidos escalaban los muros.
- 114. El Comité considera que los detalles suministrados por la organización querellante son bastante generales, mientras que el Gobierno ha dado una respuesta detallada señalando que se produjeron acontecimientos que significaban una violación del reglamento de la prisión, acontecimientos que terminaron en una tentativa de evasión en masa durante la cual las tropas se abstuvieron de intervenir hasta el último extremo.
- 115. En esas condiciones el Comité considera que la organización querellante no ha presentado pruebas suficientes en apoyo de sus acusaciones como para justificar su transmisión a la Comisión de Investigación y de Conciliación.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 116. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administra:
- a) que resuelva que las acusaciones formuladas en términos generales, a cuyo respecto la organización querellante no presentó información detallada en respuesta a la solicitud formulada de que transmitiera las pruebas con que contara en apoyo de su queja en el término de un mes, son excesivamente vagas como para permitir su examen más a fondo;
- b) que resuelva que los incidentes acaecidos en la prisión de Recht durante una tentativa de evasión no tienen relación con los derechos sindicales y, por ende, no requieren mayor examen; y
- c) que tome acta del presente informe provisional en lo referente a las acusaciones sobre prohibición de reuniones sindicales, del derecho de huelga y de la prensa sindical ; detenciones, deportaciones y despidos por actividades sindicales y sobre los actos sometidos contra los trabajadores por sus actividades sindicales, entendiéndose que el Comité informará nuevamente en este respecto cuando el Gobierno le comunique informaciones más detalladas.