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A. Análisis de la queja
A. Análisis de la queja
- 257. Por comunicación de 31 de mayo de 1952, sostiene el querellante que el Gobierno, so pretexto de reprimir el comunismo, habría atentado y continuaría atentando contra los derechos sindicales. El 20 de mayo de 1952, seis dirigentes sindicales, tres no europeos y tres europeos, habrían sido notificados por el Ministro de Justicia de que se les consideraría comunistas «declarados», prohibiéndoseles participar en la vida pública y, por ende, continuar con sus actividades sindicales. Ninguno de los afectados por esta notificación sería conocido por comunista, sino únicamente por sus actividades sindicales. La finalidad de dicha medida consistiría, según el querellante, en reducir al silencio los elementos activos del movimiento sindical. Declara la organización querellante que desconoce las opiniones políticas de los siguientes dirigentes sindicales : J. J. Marks (africano), presidente del Sindicato de Mineros Africanos y del Congreso Africano del Transvaal ; Gensen Poonen (hindú), secretario del Sindicato de Trabajadores Tabaqueros ; I. Wolfsen (europeo), secretario del Sindicato de Trabajadores de Panadería ; R. Fleet (europeo), secretario del Sindicato de Empleados de Peluquería; J. D. Du Plessis (europeo), vicepresidente del Sindicato de Trabajadores de Lavandería, Limpieza y Tintorería, y E. Sachs, con excepción de las de este último, quien no sería comunista. Agrega el querellante, por otra parte, que el Sr. Sachs habría sido detenido el 24 de mayo de 1952, mientras hacía uso de la palabra en una reunión pública, por un delito de derecho común; habría sido puesto en libertad bajo fianza, mas detenido nuevamente el 26 de mayo mientras hacía uso de la palabra en otra reunión, encontrándose detenido hasta la fecha de presentación de la queja, o sea, el 31 de mayo de 1952.
- 258. En comunicación complementaria de 7 de septiembre de 1953, referente en especial al caso del Sr. Wolfsen, comunicación que ha sido transmitida al Gobierno de la Unión Sudafricana, reproduce el querellante el texto de un documento dirigido a dicha persona el 25 de junio de 1953 por el Ministro de Justicia, por el cual se le emplaza, en virtud de las facultades que confiere al Ministro la ley de represión del comunismo, de 1950, a abandonar, dentro de los 30 días, sus funciones de dirigente y miembro del Sindicato Nacional de Panadería, a no ejercer cargo de funcionario o de miembro de dicha organización, a no intervenir en sus actividades, a no convertirse en dirigente, funcionario o miembro de los sindicatos inscritos según la ley de 1937 de conciliación profesional y a no participar en lo futuro en sus actividades. Declara el querellante que, según la ley de 1950, el Gobierno podría calificar de «comunista » a toda persona cuyas actividades no merecieran su aprobación, excluyéndola así de la vida pública sin intervención de un tribunal y sin derecho de apelación. Indica el querellante que el documento mencionado habría sido transmitido a Wolfsen durante la semana en que su sindicato, actuando de concierto con otro, había colocado piquetes de vigilancia ante algunas panaderías para impedir la rescisión, por parte del patronato, del contrato colectivo que prevé la semana de cinco días. Pretende el querellante que los ataques dirigidos por el Gobierno contra Wolfsen implican una tentativa deliberada de inmiscuirse en el ejercicio de derechos sindicales de los trabajadores, privándoles de los servicios de un dirigente en un momento crítico, dado que el sindicato se encontraba en conflicto relativo a la cuestión de la distribución de pan los miércoles, intervención que constituye una grave violación del derecho de los trabajadores de escoger sus propios representantes sindicales y un desconocimiento con respecto a Wolfsen, en su calidad de trabajador, del derecho de afiliarse a un sindicato y de participar en sus actividades. Para terminar, sostiene el querellante que el Gobierno violaría los artículos 20 y 23, inciso 4, de la Declaración universal de los derechos del hombre, así como los artículos 2, 3 y 8 del Convenio núm. 87, de 1948, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación.
B. Análisis de las respuestas
B. Análisis de las respuestas
- 259. Recuerda el Gobierno la opinión expresada por su delegado en la Conferencia Internacional del Trabajo de 1950 : el Consejo de Administración no sería competente, de acuerdo con la Constitución de la O.I.T, para establecer una comisión de investigación y de conciliación en materia de libertad sindical para hacer surtir efecto a obligaciones que jurídicamente no existen y que solamente pueden originarse en un convenio entre los Estados que lo celebren, principio corroborado por el grupo de trabajo de la Comisión que tiene a su cargo la aplicación del Pacto de los derechos del hombre. La Conferencia tampoco sería competente para confirmar en este sentido los actos del Consejo de Administración. En apoyo de su opinión, según la cual, de considerarse necesario establecer un organismo complementario para protección de los derechos sindicales, el mismo debería ser creado mediante una modificación a la Constitución de la Organización, modificación adoptada según el procedimiento previsto para tal fin, cita el Gobierno un pasaje de un dictamen consultivo del Tribunal permanente de justicia internacional, según el cual «aunque la competencia de la O.I.T es muy amplia en cuanto se trata de estudiar y discutir problemas de trabajo y formular propuestas, sea para la adopción de una ley nacional o para la conclusión de acuerdos internacionales, cabe indicar, en cambio, que la competencia de esta Organización se reduce casi enteramente a esta forma de actividad supletoria. La excepción más importante a esta norma, si no la única, consiste en la facultad dada a la Organización de examinar los informes anuales presentados por los Estados Miembros sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a los convenios internacionales, así como para examinar las reclamaciones presentadas en lo referente al cumplimiento o aplicación de esos convenios y, por intermedio de la comisión, de investigar tales reclamaciones ». Declara el Gobierno que, sin embargo, dará al Comité de Libertad Sindical una exposición verídica de los hechos, sin que su actitud en este caso deba ser interpretada como modificación de su posición en lo tocante al problema.
- 260. Se han tomado medidas contra las personas cuyos nombres figuran en las quejas, en virtud de la ley núm. 44 de 1950 sobre la represión del comunismo, modificada por la ley núm. 50 de 1951. Un ejemplar del texto modificado acompañaba la respuesta gubernamental.
- 261. Las disposiciones de esta ley especialmente relacionadas con la queja son las siguientes:
- Artículo 1. - 1) . . . . . . . . .iii) «comunista » será la persona que profesa o que, antes o después de la entrada en vigencia de la presente ley, haya profesado el comunismo, o que, luego de habérsele dado ocasión razonable de hacer las defensas que considere necesarias, sea tenida por el Gobernador General o, en el caso de ser habitante de un territorio de Africa del Sudoeste, el Administrador de dicho territorio, como comunista, por haber abogado, aconsejado, defendido o fomentado (o haber hecho tales actos antes o después de la entrada en vigencia de esta ley) la obtención de cualquiera de los objetivos del comunismo, o de un acto u omisión destinado a permitir el logro de tales objetivos ; o que antes o después de la entrada en vigencia de la presente ley haya sido miembro o simpatizante de una organización fuera de la Unión que, por su nombre o de otra manera, sea organización de propaganda de los principios del comunismo o promotora de su extensión, o cuya finalidad, o una de cuyas finalidades, sea la de propagar los principios del comunismo o promover su extensión ; o que actúe con la finalidad de obtener cualquiera de los objetivos del comunismo ;
- Artículo 2. - 1) Se declara que el Partido Comunista de Sudáfrica, inclusive todas sus ramas, secciones o comités, así como todo organismo local, regional o secundario parte del mismo, es una organización ilícita.
- 2) Si el Gobernador General tuviere la prueba de a) que otra organización, antes o después del 5 de mayo de 1950 y antes de la entrada en vigencia de la presente ley, reconociere o hubiere reconocido, sea por su nombre o por otra razón, ser organización de propaganda de los principios del comunismo o promotora de su extensión ; o b) que la finalidad, o una de las finalidades perseguidas por dicha organización, consiste en propagar Los principios del comunismo o promover su extensión u obtener cualquiera de las finalidades del comunismo ; o c) que una organización actuara de manera que lograra cualquiera de los objetivos mencionados en los párrafos a), b), c) o d) de la definición de « comunismo » del artículo 1 ; o d) que cualquier organización se encuentre bajo el control directo o indirecto de una organización mencionada en el párrafo 1, o en los incisos a), b) o c) de dicho párrafo, podrá, sin notificación previa a la organización interesada, por proclama publicada en la Gazette, declarar que dicha organización es ilícita. El Gobernador General tendrá la facultad, siguiendo igual procedimiento, de anular tal proclama.
- Artículo 3. - 1) A partir de la fecha en que una organización se convierta en ilícita, según el párrafo 1) del artículo 2, o en virtud de una proclama dictada de acuerdo con el párrafo 2 del mismo artículo - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - b) todos los bienes, inclusive los créditos y títulos, de la organización ilícita o en poder de una persona a nombre de la organización ilícita pasarán a la persona que el Ministro designe como liquidador de bienes de la misma;
- Artículo 4. - ... 10) Si el Ministro así lo ordenare, el liquidador preparará lista de las personas que han sido o que en un momento cualquiera antes o después de la entrada en vigencia de esta ley han sido dirigentes, funcionarios, miembros o simpatizantes activos de la organización declarada ilícita. Sin embargo, no se incluirá el nombre de una persona en tal lista o en la clase de personas mencionadas en la misma lista mientras no haya tenido oportunidades razonables de probar que su nombre no debe ser incluido.
- 11) El liquidador tendrá la facultad de recibir y guardar toda comunicación dirigida a la organización ilícita, o a dirigentes o funcionarios de la misma, y el director de Correos ordenará, si el liquidador así lo solicita, que toda la correspondencia dirigida a la organización ilícita sea entregada al liquidador.
- Artículo 5.- 1) El Ministro podrá, por notificación por escrito, exigir de toda persona cuyo nombre aparezca en la lista puesta en manos del funcionario mencionado en el artículo 8, o que haya sido condenado por contravención, según el artículo 11, o que es comunista : :
- a) que cumpla, mientras continúe siendo dirigente, funcionario o miembro de la organización mencionada en la notificación, o miembro de un organismo público mencionado, o mientras conserve el cargo público establecido, las condiciones que dicha notificación prescriba ;
- b) que renuncie a su calidad de dirigente, funcionario o miembro de organización especificada en la notificación, en el término prescrito, y se obligue a no volver a ser dirigente, funcionario o miembro de tal organización o intervenir en sus actividades ;
- c) que no se convierta en dirigente, funcionario o miembro y que no tome parte en las actividades de la organización especificada en la notificación o de organización análoga a la especificada ;
- d) que no se convierta en miembro de un organismo público especificado en la notificación o que no ejerza el cargo público especificado, o, si fuera miembro de tal organismo o retuviere tal cargo, que renuncie, dentro del término establecido, a tales cargos, prometiendo no volver a ocuparlos ;
- e) que no se convierta en miembro de las Cámaras del Parlamento o de un Consejo Provincial o de la Asamblea Legislativa del territorio de Africa del Sudoeste..... Artículo 7.- 1) Si el Ministro tiene algún motivo para sospechar a) que las finalidades, actividades o control de una organización son tales que deba ser declarada organización ilícita de acuerdo con el párrafo 2) del artículo 2 ; o b) que las circunstancias que rodean a una publicación periódica u otra son tales que su impresión, publicación o distribución deben ser prohibidas de conformidad con el artículo 6, podrá, por notificación escrita y firmada, designar a una persona como funcionario autorizado para investigar las finalidades y actividades de la organización o la manera en que es controlada, o las circunstancias que rodean a la publicación o periódico, según sea el caso.
- 2) Si el Ministro lo ordenara, en uno de los casos aludidos en el párrafo a) del inciso 1), todo funcionario autorizado deberá formar una lista de las personas que son dirigentes, funcionarios, miembros o simpatizantes activos de la organización interesada, o que en cualquier momento anterior o posterior a la entrada en vigencia de la presente ley lo hubieran sido. Sin embargo, no se incluirá el nombre de una persona en tal lista, o en la clase de personas mencionadas en la misma lista, mientras no haya tenido oportunidad razonable de probar que su nombre no debía ser incluido.
- Artículo 8.- 1) Toda lista redactada de conformidad con el inciso 10) del artículo 4, así como toda lista según el inciso 2) del artículo 7), si la organización interesada cayera bajo las disposiciones del párrafo 2) del artículo 2 en calidad de organización ilícita, será mantenida en custodia del funcionario que periódicamente designará el Ministro, hasta que la proclama que establece el párrafo 2) del artículo 2 haya sido anulada.
- 2) Si una persona cuyo nombre aparece en una de dichas listas probara que su nombre no debe aparecer en la misma o que ha sido incorrectamente incluida en la clase de personas mencionadas en la lista, o si un dirigente, funcionario, miembro o simpatizante activo de una organización que ha sido declarada ilícita en virtud del párrafo 2) del artículo 2 probara que no estaba al tanto ni que razonablemente podía suponérsele estar al tanto de las finalidades o de una de las finalidades de la organización o que sin saberlo se encontraba comprometido en actividades que podían hacerlo responsable de la declaración de una organización como ilícita en virtud del párrafo 2) del artículo 2, el funcionario mencionado suprimirá su nombre o corregirá como corresponda la lista.
- Artículo 9. - Toda vez que en opinión del Ministro hubiera razones para creer que la obtención de una de las finalidades del comunismo pudiera ser facilitada a) por una reunión de tipo especial en lugar público ; o b) por una persona que, en su carácter particular, asistiera a una reunión pública, podrá, de la manera establecida en el párrafo 1) del artículo 1 de la ley núm. 27 de 1914, modificatoria del régimen sobre reuniones, desórdenes y contravenciones, prohibir la reunión de tal asamblea en todo lugar dentro de la Unión o, por notificación por escrito, dirigida y entregada a la persona particular interesada, prohibir su asistencia a toda reunión dentro de todo lugar en una cierta zona y por el término mencionado en la notificación.
- Artículo 11. - Toda persona que:
- a) cumpliere un acto destinado a obtener la realización de cualquiera de las finalidades del comunismo ;
- b) abogare, aconsejare, defendiere o fomentare el logro de uno de tales objetivos o de acto u omisión destinados a tal cosa ;
- c) violare cualquier disposición del inciso a) del párrafo 1) del artículo 3 ;
- d) imprimiere, publicare o distribuyere toda publicación periódica u otra publicación en violación de las disposiciones de una proclama dictada de conformidad con el artículo 6 ;
- e) dolosamente permitiere el uso de un edificio u otro bien inmueble para fines relacionados con el delito mencionado en los párrafos a), b), c) o d) ;
- f ) no cumpliere con una obligación derivada de notificación según el artículo 5 ;
- g) luego de prohibición según el artículo 9 y en contravención de la misma celebrare una reunión en un lugar o presidiere o dirigiere la palabra a la asamblea en lugar donde se hubieren prohibido reuniones según el artículo 9 ;
- h) asistiere, en contravención de notificación presentada según el artículo 9, a una reunión ;
- i) con excepción de la disposición del párrafo 1) del artículo 10, violare o dejare de cumplir con la notificación que le hubiere sido presentada de conformidad con el párrafo 1) del artículo 10 ;
- j) se negare a contestar o no contestare según su buen saber y entender a toda pregunta que funcionario autorizado o liquidador lo hubiere hecho en el ejercicio de las facultades que le confiere la presente ley ;
- k) se negare a cumplir o dejare de hacerlo de buena fe con toda obligación que le hubiere impuesto funcionario autorizado o liquidador según la presente ley ;
- l) impidiere a un funcionario autorizado o liquidador cumplir sus funciones según la presente ley, o, sin consentimiento del liquidador de una organización ilícita, destruyere, alterare o suprimiere todo título o documento de propiedad de dicha organización o en custodia de un tercero a nombre de la organización ; o
- m) violare las disposiciones del párrafo 4) del artículo 7, será culpable de delito y pasible i) en el caso del delito mencionado en los párrafos a), b), c) o d), de prisión por un período máximo de diez años ii) en el caso del delito mencionado en los párrafos e), f), g), h) o i), de prisión por un período máximo de tres años ; y iii) en el caso de delitos mencionados en los párrafos k), l) o m), de una multa no mayor de 200 libras o de detención por un período máximo de un año, o de ambas penas juntas.
- Artículo 12. - 1) Si en un proceso según esta ley, o en todo juicio civil derivado de la aplicación de las disposiciones de la misma, en el cual se alegare que una persona es o ha sido miembro o simpatizante activo de una organización, se probare que ha asistido a reuniones de tal organización o ha defendido, fomentado o aconsejado el cumplimiento de sus finalidades, o ha distribuido o ayudado en la distribución de periódicos u otras publicaciones o documentos publicados por esa asociación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es o ha sido miembro o simpatizante activo, según sea el caso, de tal organización.
- 2) Se presumirá, en todo proceso por delito según el párrafo g) del artículo 11, que la persona acusada ha efectuado una reunión si hubiere:
- a) personalmente o a través de tercero, publicado, distribuido o despachado una notificación por escrito invitando al público o a miembros del público a reunirse en momento y lugar indicados, o hubiere fomentado o ayudado en la publicación, distribución o despacho de tal notificación ;
- b) invitado personalmente o por tercero al público o a miembros del público a reunirse; o
- c) tomado parte activa en arreglos destinados a la publicación, distribución o despacho de tal notificación, o en la organización o preparación de tal reunión.
- 3) No será culpable de infracción según el inciso g) del artículo 11 la persona que pruebe satisfactoriamente que no conocía la prohibición de reunión.
- 262. Señala el Gobierno que durante la redacción del primer proyecto de esta ley diversos dirigentes sindicalistas formularon reservas en su respecto, aviniéndose el Ministro de Trabajo a discutir con ellos. Para dar respuesta a dos de las objeciones que presentaban, relativas a la posibilidad de prohibir las huelgas y de declarar a un sindicato «organización incita», se introdujeron modificaciones en el texto original. El tercer punto discutido por los sindicatos consistía en precisar que estaban dispuestos a apoyar la acción del Gobierno destinada a eliminar a toda persona u organización que tuviera por objeto el establecimiento de una dictadura, siempre que las personas acusadas de tal cosa fueran juzgadas por tribunales y contaran con derecho de apelación. En lo referente a este tercer punto, declara el Gobierno que las personas que han contravenido a la ley luego de la entrada en vigencia de ésta son juzgadas de acuerdo con el procedimiento judicial ordinario. Cuando el proyecto de ley fué presentado al Parlamento, el Partido Comunista resolvió disolverse, de suerte que, encontrándose disuelto, no pudiera decirse que contaba con miembros. Por esta razón la enmienda de 1951 extiende la aplicación de la ley a las personas que han sido conocidas como miembros del Partido Comunista antes de la entrada en vigencia de la ley de 1950. De esta suerte y en este respecto, no ha sido posible satisfacer lo requerido por los sindicatos en el sentido de que las condenas sigan un procedimiento judicial regular.
- 263. La ley no está dirigida contra los sindicatos, sino contra los comunistas dondequiera que éstos se encuentren. Por otra parte, el hecho de ser miembro o dirigente de un sindicato no es razón para que una persona cuente con inmunidad ante la legislación nacional. Es notorio que los comunistas se infiltran en los sindicatos y otras organizaciones. La finalidad de la ley, del procedimiento de designación de aquellos que han propagado o han tratado de fomentar doctrinas comunistas y, si fuere necesario, de las restricciones impuestas a su libertad de continuar en las actividades comunistas, reside en poner al comunismo fuera de la ley y en impedir que sus doctrinas sean pública o subversivamente propagadas. Por tanto no se trata de una amenaza contra los derechos sindicales. Esto también surge del hecho de que el querellante, de un total de casi 3.000 funcionarios y dirigentes de sindicatos sudafricanos, sólo ha podido mencionar seis casos de personas afectadas por la ley, aun cuando haya habido otros.
- 264. El querellante no conoce las opiniones políticas de cinco de las seis personas mencionadas ; por tanto, no puede sostener que no sean comunistas. En lo tocante a Sachs, cita el Gobierno las declaraciones de un juez del Transvaal, en acción civil contra dicha persona en 1946, según el cual la publicación oficial del sindicato de trabajadores del vestido, editada por Sachs, reproduce artículos en favor del comunismo, Lenin, Stalin y la Unión Soviética.
- 265. Luego de su segunda detención, el 26 de mayo de 1952, Sachs no ha sido retenido en prisión como se afirma, sino que nuevamente fué puesto en libertad bajo caución el 27 de mayo. Posteriormente, fué juzgado, declarado culpable y condenado a prisión, con beneficio de libertad provisional durante el término de la apelación. En la apelación ante la Corte Suprema, la sentencia fué confirmada, concediéndose una suspensión de tres años. Posteriormente, Sachs abandonó el país.
- 266. En lo que hace a las restantes alegaciones referentes a Wolfsen, presentadas por el querellante en su comunicación de 7 septiembre de 1953, el Gobierno ha presentado observaciones complementarias por carta de 27 de octubre de 1953. Señala que en estas nuevas alegaciones no se pone en juego ningún otro principio nuevo, puesto que el emplazamiento dirigido al Sr. Wolfsen de abandonar su función sindical y de no intervenir en lo futuro como funcionario o miembro de un sindicato inscrito según la ley de conciliación profesional, es simplemente consecuencia de las medidas que han sido adoptadas contra él por la ley de represión del comunismo. Menciona el Gobierno lo que considera error de hecho en la comunicación del querellante de 7 de septiembre de 1953. Declara que la distribución de pan los miércoles no se encontraba prohibida en ese momento por convenio colectivo, sino que fué prohibida durante la guerra en aplicación de medidas que hace tiempo ya han dejado de estar vigentes. La profesión, sin embargo, continuó respetando esta costumbre de tiempo de guerra. Los panaderos que no efectuaban distribución de pan los miércoles recientemente se han visto amenazados por la competencia de vendedores ambulantes independientes, que no son ni empleadores ni empleados en el sentido establecido por la reglamentación de salarios, y tanto los empleadores como el Sindicato de Empleados de Panadería de Witwatersrand, y no el Sindicato Nacional de Panadería del Sr. Wolfsen, han cooperado con el Gobierno para contrarrestar la acción de estos vendedores ambulantes, firmando finalmente un contrato colectivo en tal sentido. No ha habido conflicto entre los empleadores y los trabajadores. El sindicato del Sr. Wolfsen no ha tenido intervención en este asunto y no ha sido parte en el convenio colectivo. La afirmación según la cual Wolfsen habría sido excluido de sus funciones en un momento crítico para su sindicato es, por tanto, en opinión del Gobierno, completamente equivocada.
- 267. Concluye el Gobierno afirmando que las acusaciones son de índole puramente política y que tratan de relacionar la cuestión de los derechos sindicales con propaganda política.
C. C. Conclusiones del Comité
C. C. Conclusiones del Comité
- 268. En lo tocante al problema de la competencia, el Comité confirma el punto de vista adoptado en el caso de la República Argentina (caso núm. 12), considerando que no le corresponde volver sobre la cuestión de la competencia de la O.I.T en lo tocante al examen de las alegaciones por violaciones a la libertad en países miembros de la O.I.T que no han ratificado el Convenio sobre libertad sindical y, protección del derecho de sindicación, dado que se trata de problemas que han sitio ya objeto de amplias discusiones en la 33.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 1950, reunión en la cual se aprobaron las decisiones del Consejo de Administración y del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas relativas al establecimiento de un procedimiento de investigación y de conciliación en materia de libertad sindical.
- 269. El Gobierno, aun cuando hace expresas reservas en lo tocante a la competencia del Comité, ha presentado, sin embargo, observaciones en lo tocante al fondo de la cuestión.
- 270. Sostiene el Gobierno que la queja es de índole puramente política y que trata de relacionar la cuestión de los derechos sindicales con propaganda política.
- 271. En su primer informe el Comité formuló ciertos principios relativos al examen de quejas a que el Gobierno interesado asigna carácter puramente político. En especial, el Comité resolvió, de acuerdo con el principio general adoptado por el Consejo de Administración a propuesta de su Mesa directiva que, incluso si algunos casos pueden ser de origen político o presentar aspectos políticos, los mismos deben ser estudiados de manera más detenida si presentan cuestiones que interesen directamente al ejercicio de los derechos sindicales.
- 272. En el caso presente, el querellante presenta un número de cuestiones relativas a derechos sindicales, a saber, que la finalidad de la ley de 1950, en su forma modificada y de acuerdo con el contenido de sus disposiciones que establecen la designación de ciertas personas como « comunistas », implicaría prohibir a éstas participar en la vida pública y, por ende, ejercer actividades sindicales, sin garantías judiciales y sin derecho de apelación. Las personas mencionadas habrían sido señaladas como comunistas a fin de reducir a silencio al elemento militante del movimiento sindical. Un funcionario sindical, el Sr. Sacks, habría sido detenido por delito de derecho común. Los ataques contra Wolfsen, que han concluido con el emplazamiento de abandonar su sindicato, un año después de su designación como comunista y en el preciso momento en que su sindicato se encontraba comprometido en un nuevo conflicto del trabajo, constituiría una tentativa deliberada de intervenir en el ejercicio de los derechos sindicales de los trabajadores, privándoles de su jefe en un momento crítico, así como una violación de su derecho a elegir sus representantes sindicales y la supresión del derecho de Wolfsen, derecho de que gozan todos los trabajadores, de afiliarse a un sindicato y participar en sus actividades. En conclusión, el Gobierno violaría la Declaración universal de derechos del hombre, así como los artículos 2, 3 y 8 del Convenio núm. 87. En su respuesta, declara el Gobierno que la ley de 1950 se aplica a los comunistas en su calidad de tales y únicamente a ellos dondequiera que se encuentren; las personas mencionadas en la queja, cuya opinión política la organización querellante no conoce, con la salvedad de Sacks, en realidad serían comunistas. En el caso de Sacks, la prueba consiste en las declaraciones de un juez durante una acción civil contra dicha persona en 1946, según el cual una publicación sindical que él editaba contenía artículos a favor del comunismo, Lenin, Stalin y la Unión Soviética. Sachs no se encuentra detenido, sino que ha sido puesto en libertad bajo caución. La afirmación del Gobierno de que la ley se aplica únicamente a los comunistas en su calidad de ciudadanos y no a los sindicatos es confirmada por un lado por el hecho de que los querellantes no pueden, de un total de .3.000 funcionarios y dirigentes de sindicatos sudafricanos, mencionar más que seis casos de personas afectadas por la ley, y por otra parte por el esfuerzo del Gobierno, cuando la ley se encontraba únicamente en estado de proyecto, para disipar los temores de los sindicatos de que la ley pudiera ser utilizada para prohibir huelgas o para declarar ilegales a ciertas organizaciones sindicales, esfuerzo que se ha concretado en la introducción en el texto de la ley de modificación destinada a impedir tales eventualidades. Señala el Gobierno, sin embargo, que no se ha concedido a las personas a que se aplica esta ley por su afiliación al Partido Comunista antes de su entrada en vigencia el beneficio de ser juzgadas por los tribunales. En lo que hace especialmente a Wolfsen, declara el Gobierno que cuando lo emplazó, en virtud de la ley de 1950, a abandonar sus funciones sindicales y a dejar de formar parte de un sindicato, dicha medida no fué adoptada, como se afirma, en un momento crítico en un conflicto que afectaba a su sindicato. En efecto, en primer lugar no había conflicto entre empleadores y trabajadores, y en segundo lugar, de haber sido necesario solucionar algunos problemas por convenio colectivo, el sindicato de Wolfsen no habría tenido intervención ni habría sido parte en el contrato colectivo que finalmente se firmó.
- 273. En ciertos casos anteriores - Chile (caso núm. 10) e India (caso número 5) - el Comité formuló algunos principios referentes a la aplicación de medidas que, siendo de índole política y no estando destinadas a restringir los derechos sindicales en cuanto a tales, sin embargo podían afectar su ejercicio.
- 274. En el caso de Chile, el Comité examinó acusaciones referentes a la exclusión de los sindicatos, de conformidad con las leyes nacionales, de personas privadas de sus derechos de voto, en virtud de sentencia de los tribunales ordinarios, y teniendo en cuenta su afiliación a agrupaciones que intentaban establecer un régimen totalitario o tiránico, advirtiendo que en tales casos los derechos sindicales de las personas acusadas quedaban suspendidos desde el momento en que se formulaba la acusación y con anterioridad a que recayera sentencia, el Comité señaló que podía parecer inusitado que una persona simplemente acusada de un delito, pero no condenada por el mismo, pudiera verse privada del derecho de afiliación a un sindicato profesional. El Comité recomendó por tanto al Consejo de Administración que sugiriera al Gobierno de Chile que reexaminara dichas disposiciones legales a la luz de los principios de los Convenios núms. 87 y 98. El Comité señala nuevamente la importancia que da a estos principios y, especialmente en el presente caso, al principio de que los trabajadores y los empleadores, sin distinción alguna, deben contar con el derecho de constituir sin autorización previa las organizaciones de su propia elección, así como con el de afiliarse a las mismas, bajo la única condición de acatar los estatutos.
- 275. En el caso de la India, el Comité examinó acusaciones referentes en especial a la detención preventiva de algunas personas en virtud de leyes de seguridad pública, destinadas a impedir el recurso a actos de violencia, y observó que a su juicio las medidas de detención preventiva pueden implicar una grave injerencia en las actividades sindicales que sólo puede justificarse por la existencia de una crisis grave y que puede dar lugar a críticas, a no ser que se vean acompañadas de garantías jurídicas adecuadas, incoables en plazos prudentes. Al final del examen de dicho caso, el Comité insistió en reiterar el principio de que la política de todo gobierno debe velar por asegurar el respeto de los derechos del hombre, y especialmente el derecho de toda persona detenida de gozar de las garantías de un procedimiento judicial regular entablado lo más rápidamente posible, principio que el Comité desea confirmar una vez más en el presente caso.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 276. En la medida en que la ley sudafricana de 1950 fué promulgada, como manifiesta el Gobierno, teniendo en cuenta únicamente razones de cariz político, a saber, prohibir de una manera general a los ciudadanos comunistas toda actividad pública, el Comité estima que en el presente caso se plantea una cuestión de política nacional interna que escapa a su competencia y en cuyo respecto debe abstenerse de expresar su opinión. Sin embargo, en cuanto tales medidas de índole política puedan producir un efecto indirecto sobre el ejercicio de los derechos sindicales, el Comité desea llamar la atención del Gobierno de la Unión Sudafricana sobre los puntos de vista que ha formulado en los casos anteriores, relativos por una parte al principio de la libertad de los trabajadores, sin distinción alguna, de afiliarse a los sindicatos de su propia elección y, por otra parte, a la importancia de la existencia de un procedimiento judicial regular, cuando las medidas políticas puedan afectar indirectamente al ejercicio de los derechos sindicales. Por tanto, recomienda al Consejo de Administración que transmita las presentes conclusiones al Gobierno de la Unión Sudafricana.