ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Interim Report - REPORT_NO12, 1954

CASE_NUMBER 16 (France) - COMPLAINT_DATE: 30-JUL-51 - Closed

DISPLAYINEnglish - French

  1. 292. En su primera reunión de enero de 1953, el Comité tomó conocimiento de cuatro quejas elevadas a la O.I.T por el Consejo Económico y Social en su 13.a reunión. Provenían respectivamente de la Unión General de Sindicatos Ferroviarios de Marruecos, de la Federación Sindical Mundial y de la Unión Local de Sindicatos de Casablanca. Habiendo tomado conocimiento igualmente de las observaciones presentadas sobre estas quejas por el Gobierno francés, el Comité solicitó informaciones complementarias.
  2. 293. En su segunda reunión (marzo de 1952), el Comité, haciéndose eco del deseo expresado por el Gobierno francés, quien había hecho saber que las informaciones solicitadas por el Comité estaban reuniéndose, postergó el examen del caso hasta una reunión posterior.
  3. 294. En su tercera reunión (mayo de 1952), el Comité resolvió solicitar del Gobierno nuevas informaciones antes de formular su recomendación al Consejo de Administración.
  4. 295. En su cuarta reunión (diciembre de 1952), el Comité, habiendo recibido varias nuevas quejas, algunas de las cuales elevadas a la O.I.T por el Consejo Económico y Social en su 14.a reunión y otras dirigidas directamente a la O.I.T, quejas provenientes respectivamente de la Unión General de Sindicatos Confederados de Marruecos, de la Unión de Sindicatos Ferroviarios de Marruecos, de la Unión de Ferroviarios, de la Federación de Sindicatos Libres de Alemania, de la Confederación General del Trabajo (Meknes), de la Federación Nacional de Trabajadores de Correos y Telégrafos (París) y de la Federación de Mineros de Marruecos (Casablanca), resolvió postergar el examen del caso hasta una reunión posterior.
  5. 296. En su quinta reunión (febrero de 1953), el Comité tomó conocimiento de una queja de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres. Luego de tomar nota de la declaración del representante del Gobierno francés, quien comunicó que se efectuaban negociaciones para promulgar una nueva legislación sindical en Marruecos, se resolvió postergar una vez más el examen del caso.
  6. 297. En su sexta reunión (junio de 1953), el Comité recibió siete nuevas quejas, transmitidas a la O.I.T por el Secretario General de las Naciones Unidas. Habiendo comprobado que tres de las mismas no contenían ninguna alegación inédita con relación a las que ya habían sido puestas en conocimiento del Gobierno francés, consideró que no correspondía comunicarlas. Las cuatro quejas restantes, transmitidas para observación al Gobierno francés, provenían respectivamente de la Unión General de Sindicatos Confederados de Marruecos, de la Confederación General del Trabajo (Rabat), del Sindicato de Ferroviarios de Meknes y de la Unión Argelina de Trabajadores Ferroviarios.
  7. 298. En la misma reunión el Comité, luego de haber tomado nota de una declaración del representante del Gobierno francés en el sentido de que, por un lado, se efectuaban negociaciones con S. M. el Sultán de Marruecos para establecer una nueva legislación sindical y, por otra parte, que el Residente General de Francia en Marruecos había adoptado ya algunas medidas destinadas a establecer dentro de las empresas organismos libremente elegidos por los asalariados marroquíes que tendrían a su cargo representar los intereses ante la dirección, expresó el deseo de ser tenido al tanto del desarrollo posterior de tales negociaciones y formuló el voto de que el Gobierno francés adoptara las medidas pertinentes para aplicar en Marruecos los mismos principios que se aplican, en lo tocante a la libertad sindical, en otros territorios menos evolucionados bajo su administración.
  8. 299. En su séptima reunión (noviembre de 1953), el Comité recibió una queja de la Federación Sindical Mundial y otra de la Unión Internacional de Trabajadores de Correos, Telégrafos, Teléfonos y Radiotelefonía. Los hechos alegados en la última ya habían sido mencionados en las quejas anteriores, por lo cual se resolvió no pronunciarse a su respecto hasta examinar el caso en su conjunto. Resolvió, por añadidura, postergar hasta su octava reunión el examen del caso, permitiendo así al Gobierno francés presentar observaciones sobre las quejas que le habían sido transmitidas luego de la sexta reunión del Comité.

B. Análisis de las quejas

B. Análisis de las quejas
  1. 300. Dado que las diversas quejas presentadas se complementaron mutuamente, ha parecido conveniente, en aras de la claridad, analizarlas simultáneamente en lugar de hacerlo por separado, tratando, a medida que se presenten, las diversas alegaciones. Las mismas pueden dividirse en tres categorías principales según se refieran : a) a medidas arbitrarias contra los dirigentes sindicales y a la represión de movimientos de reivindicación social ; b) a obstáculos para celebrar reuniones sindicales, y c) a la falta de reconocimiento del derecho sindical de los trabajadores marroquíes.
    • Alegaciones sobre medidas arbitrarias contra dirigentes sindicales y represión de movimientos de reivindicación, social
  2. 301. En el primer grupo de quejas, elevado a la O.I.T por el Consejo Económico y Social en su 13.a reunión, se alegaba que numerosos dirigentes sindicales habían sido detenidos o expulsados por sus intervenciones en favor del pueblo marroquí.
    • En algunos casos se les habría prohibido transitar por ciertas regiones, aun cuando se tratara de su país de origen. Habrían sido objeto de vigilancia policial. Los militantes sindicales franceses, o de otra procedencia, habrían sufrido trato parejo.
  3. 302. El querellante citaba en especial los siguientes casos : A. Leroy, secretario de la Unión General de Sindicatos Confederados de Marruecos, que habría sido expulsado ; Bouhamida, secretario del Sindicato de Mineros de Djérada, que habría sido condenado a trabajos forzados ; Fehrat Mohamed, secretario de la Unión Local de Safi, condenado a dos años de prisión; Théodore (de Safi), D. Jesús (de Port Lyautey), Allal (de Djérada), Ouali (de Djérada), Carnicelli (de Casablanca), Germain Ayache (de Casablanca) y Alphonse Alloccio, secretario general de la Federación de Iluminación, habrían sido expulsados.
  4. 303. Las quejas presentadas desde julio de 1951 en adelante contienen una serie de acusaciones de pareja índole. Mencionan especialmente los siguientes hechos
  5. 304. En julio de 1951, cuatro delegados de la Compañía Azucarera Marroquí, de Casablanca, habrían sido despedidos.
  6. 305. En noviembre de 1951, en vísperas de una reunión de la Comisión ejecutiva de la Unión Marroquí de Sindicatos de Ferroviarios, Mahjoub ben Hadj-Seddik, secretario general de dicha Unión, habría sido condenado a dos años de prisión.
  7. 306. En enero de 1952, René Toussaint, secretario general de la Unión Local de Meknes, que había sido detenido varias veces en 1951, habría sido expulsado. En la misma época, Mahmoun Alaoui, miembro de la Mesa de la Federación Postal Marroquí, habría sido arrestado arbitrariamente.
  8. 307. En marzo de 1952, tres obreros de la estación de pilotos del puerto de Casablanca, estación que no entregaría cartas de trabajo a sus obreros, habrían sido despedidos. Otros despidos habrían tenido lugar en los establecimientos de tintorería Valteint y en las panaderías Gautier et Leroy.
  9. 308. En la misma época, un movimiento de reivindicación de los marinos pescadores de sardinas del puerto de Safi, centro en el cual el movimiento sindical comprende a casi la totalidad de los trabajadores, habría sido reprimido violenta mente por la policía. Habría habido muertos y numerosos heridos, habiendo disparado la policía sobre los trabajadores al reclamar éstos la liberación de los dirigentes sindicales detenidos sin motivo.
  10. 309. En abril de 1952, Maalen Driss, secretario de la Sección Sindical de Trabajadores de los Astilleros Navales Huyghues, habría sido despedido por haber presentado los trabajadores del astillero un pliego de reivindicación.
  11. 310. En abril de 1952, luego de una huelga en la nueva refinería de Marruecos, mediante la cual los trabajadores pretendían imponer las reivindicaciones presentadas en julio de 1951, cuatro militantes sindicales habrían sido detenidos en su domicilio por la policía y doce trabajadores habrían sido despedidos.
  12. 311. En la misma época, Mohamed Khaled, secretario general de la Unión Local de Sindicatos de Meknes, habría sido despedido sin causa de su trabajo y puesto posteriormente bajo residencia vigilada en el sur del territorio, en compañía de un segundo miembro de la Unión Local de Meknes, Mohamed Alami, Aomar Jdidi, dirigente de la Unión Local de Salé, habría sido conducido a Inezgane, en el sur. Henri Triquère, secretario del Sindicato de la Policía, habría sido expulsado arbitrariamente.
  13. 312. El 2 de mayo de 1952, los dirigentes sindicales participantes en la asamblea sindical del 1.° de mayo celebrada en la Casa Sindical de Safi habrían sido detenidos y condenados a un año de prisión.
  14. 313. Continuamente se efectuarían despidos en masa en las fábricas cuyos jefes toman conocimiento de la creación de una organización sindical. El 4 de mayo de 1952, cuatro antiguos trabajadores de la Compañía Azucarera Marroquí de Casablanca habrían sido despedidos.
  15. 314. Durante la huelga de la S.C.I.F. (agosto de 1952), Salah el Meskini, secretario de la Unión Local de Casablanca, habría sido detenido por sus actividades sindicales.
  16. 315. En la misma época habría estallado una huelga en la Sociedad Africana de Hilados y Tejidos, de Rabat, por haberse negado la empresa a negociar con los delegados sindicales so pretexto de que el derecho sindical de los trabajadores marroquíes no habría sido aún reconocido.
  17. 316. Mohamed Berrich, secretario de la Unión Local de Sindicatos de Rabat, habría sido detenido arbitrariamente el 6 de agosto de 1952.
    • Alegaciones sobre obstáculos para celebrar reuniones sindicales
  18. 317. Los festejos del 1.° de mayo, organizados por la Unión General de Sindicatos Confederados de Marruecos, habrían sido prohibidos por la Residencia General, por haberse negado dicha organización a «comprometerse formalmente y por escrito a tratar durante esas manifestaciones nada más que de cuestiones estrictamente profesionales, excluyendo las de índole política ».
  19. 318. Agentes policiales habrían asistido a reuniones sindicales en Port Lyautey, Safi y Meknes, violando de esta suerte locales sindicales. El decreto del Sultán de 24 de diciembre de 1936 prevé que los sindicatos pueden reunirse libremente para el estudio y defensa de sus intereses y que los inmuebles sindicales son inembargables y, por tanto, inviolables. Por otra parte, los estatutos de la C.G.T estipulan que el movimiento sindical, en todos sus órdenes, se administra y decide de sus propios actos con absoluta independencia.
  20. 319. En algunos centros se exigiría autorización previa para celebrar reuniones sindicales. El 7 de noviembre de 1952 se prohibió una reunión sindical de ferroviarios convocada para discutir temas estrictamente profesionales, por no haberse presentado solicitud en tal sentido.
    • Alegaciones sobre falta de reconocimiento del derecho sindical de los trabajadores marroquíes
  21. 320. Se negaría todo derecho sindical a los trabajadores marroquíes. Si los asalariados del comercio y de las industrias situadas en aglomeraciones urbanas han podido sindicarse, ello se debería exclusivamente a sus propios esfuerzos que han logrado imponer de hecho tal situación, pero las comisiones directivas de los sindicatos no serían reconocidas por las autoridades. En especial, la mesa directiva de la Unión General de Sindicatos Confederados no sería reconocida por la Alta Administración, por figurar en su seno marroquíes democráticamente electos por el Congreso.
  22. 321. Los trabajadores del campo, y en especial los obreros agrícolas, se verían en la imposibilidad de asociarse, bajo pena de prisión, exacciones y vejaciones.
  23. 322. Los sindicatos de mineros constituidos en 1946 habrían sido disueltos administrativamente.
  24. 323. En su memoria de 14 de marzo de 1951, la Unión General de Sindicatos Confederados de Marruecos alegaba que como resultado de «incalificables presiones» el Sultán se habría visto obligado a firmar un protocolo que prevé el establecimiento de una legislación apolítica sobre el derecho sindical, por la cual se disolvería a las organizaciones sindicales libres reemplazándoselas por sindicatos administrativos cuyos jefes serían designados por las autoridades civiles y por los caídes.
  25. 324. En las quejas presentadas posteriormente, se consigna que los proyectos legislativos preparados por las autoridades francesas en lo tocante al derecho sindical de los marroquíes habrían sido descartados por el Sultán por imponer demasiadas restricciones, mientras que los trabajadores de Marruecos, sin distinción de nacionalidad o creencia, reclaman la libertad sindical para todos sin excepción y sin interferencias.
  26. 325. En este sentido, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres da los siguientes detalles en su queja de 27 de enero de 1953
  27. 326. Desde 1936, los trabajadores europeos residentes en Marruecos francés tienen el derecho de constituir sindicatos profesionales en virtud del decreto de 24 de diciembre de 1936, que les reconoce y garantiza ese derecho.
  28. 327. Por decreto de 24 de junio de 1938 se habría prohibido a los trabajadores marroquíes afiliarse a sindicatos europeos o formar sindicatos nativos. Este decreto preveía penas de prisión y multas para los contraventores. Fué derogado por el decreto de 20 de junio de 1950.
  29. 328. Por circular del Residente General de Francia en Marruecos de 29 de mayo de 1945, se previó que los obreros y empleados marroquíes de empresas industriales y comerciales de carácter moderno podrían ser admitidos de hecho en los sindicatos existentes, es decir, en los sindicatos europeos.
  30. 329. En diversas ocasiones, S. M. el Sultán de Marruecos habría solicitado del Gobierno francés que se preparase un decreto que concediera derechos sindicales completos a todos los trabajadores marroquíes. Habría presentado esta reivindicación en memorias dirigidas al Gobierno francés, así como en diversos discursos desde el trono.
  31. 330. En su discurso desde el trono de 18 de noviembre de 1950 S. M. el Sultán habría declarado : «Conservamos la esperanza de que las aspiraciones de la clase obrera en pro del reconocimiento del derecho sindical serán satisfechas. »
  32. 331. En su discurso desde el trono de 18 de noviembre de 1952, S. M. el Sultán habría declarado : «En el plano social hemos declarado siempre que era menester ocuparse de la suerte de la clase trabajadora, clase digna de simpatía y de consideración, sin establecer distinción entre los asalariados del comercio, de la industria y de la agricultura. En efecto, a esta clase trabajadora se le deben todas las realizaciones materiales con que contamos hoy. Es justo, pues, permitirle que defienda sus intereses concediéndole el derecho de establecer sindicatos con libertad completa de afiliación.»
  33. 332. Mientras que S. M. el Sultán reivindicaba así un derecho sindical completo para todos los trabajadores, el Gobierno francés habría preparado un proyecto de decreto en cuya virtud los marroquíes que ejercen profesiones de tipo industrial, comercial o liberal obtendrían el derecho de afiliación sindical. Este proyecto establecería qué las comisiones directivas de las uniones y federaciones deberían estar integradas en parte igual por franceses y marroquíes. El proyecto no concedería a los trabajadores marroquíes el derecho de establecer una confederación de sindicatos o central sindical.
  34. 333. Por consiguiente, la legislación vigente no permitiría a los trabajadores marroquíes afiliarse a los sindicatos que escojan. Por añadidura, tales sindicatos carecerían del derecho de establecer una central sindical nacional. Resulta, pues, en el plano jurídico, que los trabajadores marroquíes no cuentan actualmente con los derechos sindicales más elementales, dado que ni siquiera pueden afiliarse al sindicato de su preferencia.
  35. 334. La legislación proyectada por el Gobierno francés no constituiría un progreso efectivo. Ella no implicaría más que legalizar la situación existente. Los trabajadores agrícolas quedarían excluidos de toda organización sindical, mientras los trabajadores del comercio y de la industria no podrían afiliarse a los sindicatos de su propia elección, quedando obligados a afiliarse a los sindicatos europeos existentes ; no podrían tampoco elegir libremente a sus representantes, puesto que los nativos tendrían que elegirlos por mitad entre los trabajadores europeos y franceses y por mitad entre los marroquíes. Por fin, no se reconocería el derecho de los trabajadores marroquíes de establecer una central sindical. Por tanto, las disposiciones proyectadas significarían otras tantas violaciones a la libertad sindical por ser contrarias a los principios generales admitidos en la materia y, especialmente, a los artículos 2, 3 y 5 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, que ha sido ratificado por el Gobierno francés.
  36. 335. Según dice la C.I.O.S.L, no cabría invocar como justificativo de la legislación actual o de la legislación proyectada la estructura económica de Marruecos o el grado de desarrollo de dicho país. En efecto, todos los trabajadores, inclusive los agrícolas, de los territorios no autónomos franceses disfrutan de derechos sindicales luego de la promulgación del Código de Trabajo de los Territorios de Ultramar. La mayoría de estos territorios están económicamente más atrasados que Marruecos.
  37. 336. En conclusión, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres solicita del Consejo de Administración que requiera el consentimiento del Gobierno francés para elevar el caso a la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical o, subsidiariamente, que recomiende al Gobierno francés la preparación de un nuevo decreto por el cual se otorguen plenamente los derechos sindicales a los trabajadores marroquíes.

C. Análisis de las respuestas

C. Análisis de las respuestas
  • Carta de 8 de enero de 1952
    1. 337 En sus primeras observaciones, presentadas por carta de 8 de enero de 1952, el Gobierno francés señalaba que las quejas no se referían específicamente al ejercicio de derechos sindicales. Las sanciones pronunciadas contra los agitadores, algunos de los cuales pertenecían a grupos sindicales, fueron dictadas en virtud de la legislación penal ordinaria, como lo prueban las sentencias pronunciadas en cada caso particular por los órganos administrativos o judiciales competentes.
  • Carta de 5 de mayo de 1952
    1. 338 El Comité solicitó en su primera reunión (enero de 1952) informaciones complementarias al Gobierno francés, especialmente en lo tocante a la índole de los delitos imputados a las personas condenadas, así como sobre las sentencias dictadas. El Gobierno apuntó, en su carta de 5 de mayo de 1952, que, de una manera general, ninguno de los militantes sindicales mencionados en las quejas había sido objeto de medidas administrativas por el ejercicio de derechos sindicales de acuerdo con la legislación vigente. Las medidas adoptadas fueron provocadas por actos manifiestamente inspirados por grupos puramente políticos, actos capaces de provocar desórdenes o de perturbar peligrosamente el orden público.
    2. 339 En cuanto a los diferentes casos mencionados en las quejas, el Gobierno francés informa que
    3. 340 Germain Ayache, profesor adjunto en la Universidad y profesor en el Liceo de Casablanca, era miembro del Comité director de un partido político de extrema izquierda y secretario general adjunto de la Unión General de Sindicatos Confederados de Marruecos. Jamás hizo distinción entre su conducta sindical y sus actividades políticas. Se ha distinguido por la virulencia de sus discursos políticos. La multiplicidad de sus actividades habría perjudicado grandemente el ejercicio de sus actividades docentes. Durante largo tiempo, el Gobierno, cuidadoso de respetar el principio de la libertad de expresión, dió pruebas de tolerancia, pero luego de la publicación de un artículo calumnioso, Ayache fué puesto en julio de 1950 a disposición de la Administración metropolitana, de la cual había sido destacado.
    4. 341 Como en el caso de Ayache, Leroy pertenecía al Comité central de un partido político de extrema izquierda. Sus actividades sindicales no hacían más que encubrir su actividad de propagandista. La resolución adoptada a su respecto no atañe al ejercicio específico del derecho sindical en territorio marroquí.
    5. 342 Alphonse Alloccio, militante activo de un partido de extrema izquierda y secretario general de la Federación Marroquí del Alumbrado y Fuerza Motriz (C.G.T.), se libraba, so pretexto de sindicalismo, a actividades de índole netamente política. Fué expulsado del territorio marroquí, en febrero de 1950, por haber perturbado el orden público.
    6. 343 Dominique Jesús, de origen portugués, también miembro militante de un partido de extrema izquierda, fué separado, en junio de 1949, por motivos desconocidos, de la mesa directiva de la Unión de Sindicatos Confederados de Port Lyautey, de la cual era secretario. Fué expulsado en octubre de 1949.
    7. 344 Allal el Bachir fué deportado por haber lanzado un llamamiento a la rebelión política capaz de provocar graves perturbaciones. No ha sido expulsado por las actividades sindicales a que se libraba en tanto que a tesorero de la Federación Marroquí de Sindicatos del Subsuelo.
    8. 345 Lo mismo puede afirmarse de Ouali ben Mohamed ben Ouali, secretario del Sindicato de Obreros Mineros (C.G.T.), de Djérada, quien en diversas ocasiones hizo objeto de amenazas a los funcionarios franceses de la zona.
    9. 346 Carnicelli, militante de un partido político de extrema izquierda, ha desplegado actividades que perturban el orden público. Por añadidura, incurrió en violación de la legislación del trabajo vigente en el Protectorado. Fué desterrado a la Metrópoli en julio de 1950.
    10. 347 En cuanto a la persona denominada Théodore, de Safi, no ha sido posible identificarla. Por tanto, no puede darse ningún detalle a su respecto.
  • Carta de 27 de noviembre de 1952
    1. 348 El Comité en su tercera reunión (mayo de 1952) comprobó que las observaciones presentadas por el Gobierno francés no hacían mención de la alegación referente a que se negaba a los trabajadores indígenas marroquíes el pleno goce del derecho sindical. Por tanto, solicitó informaciones complementarias sobre el régimen sindical vigente o en preparación para los trabajadores europeos de Marruecos, así como sobre la aplicación efectiva de tal legislación.
    2. 349 En su carta de 27 de noviembre de 1950, el Gobierno francés comunicó las siguientes indicaciones sobre la situación de hecho y de derecho de los sindicatos marroquíes
    3. 350 El sindicalismo apareció en Marruecos en los años siguientes a la primera guerra mundial. La formación de una industria autóctona provocó un aumento en la población obrera, por lo cual, por decreto de 24 de diciembre de 1936, se dió a las organizaciones sindicales europeas un estatuto legal. Este texto, que aun rige los derechos sindicales en la zona francesa del Imperio jerifiano, concede a los europeos, que han ejercido durante un año o más la misma profesión, el derecho de formar sindicatos o asociaciones profesionales.
    4. 351 La expansión económica de Marruecos, luego de la segunda guerra mundial, dió nuevo ímpetu al movimiento sindical. Así, el 29 de mayo de 1945, una circular del Residente General estableció que los obreros y los empleados marroquíes de empresas industriales y comerciales de carácter moderno podían ser admitidos de hecho en los sindicatos.
    5. 352 Por añadidura, el decreto de 20 de junio de 1950 derogó el de 24 de junio de 1938, raramente aplicado, que establecía sanciones contra los marroquíes que, en violación del decreto de 1936, se hubieran adherido a sindicatos europeos.
    6. 353 El movimiento sindical cobró en dicha época gran amplitud y numerosos fueron los marroquíes que se afiliaron a las agrupaciones constituidas ; desde 1950 los órganos directivos, especialmente en la Unión General de Sindicatos Confederados de Marruecos (afiliada a la C.G.T.) están compuestos en parte y a veces en mayoría por nativos.
    7. 354 Para dar a este estado de hecho cuño jurídico, la Residencia General preparó un proyecto de decreto según el cual los marroquíes que ejercieran profesiones industriales, comerciales o liberales tendrían el derecho de asociación. Establecía que las comisiones directivas de las uniones y federaciones serían formadas por un número igual de franceses y de marroquíes. Este proyecto es estudiado en Palacio y por los servicios competentes de la Residencia.
    8. 355 De una manera general, el Gobierno francés se inspira en los dos principios siguientes : la necesidad de armonizar el crecimiento del sindicalismo con el ritmo del desarrollo económico del país (lo que excluye actualmente la concesión del derecho sindical a las masas campesinas carentes de experiencia) y la limitación del movimiento sindical a las actividades profesionales para evitar su explotación con formaciones políticas. La norma que prevé una representación pareja de elementos franceses y marroquíes en las comisiones directivas responde, en el espíritu de las autoridades francesas, a la necesidad de mantener un contacto indispensable entre los distintos elementos del mundo del trabajo y de procurar al joven sindicalismo marroquí el beneficio de una experiencia y una cohesión que aun no ha podido lograr. Es significativo en este respecto que el sindicalismo solamente se haya desarrollado en las empresas en donde trabajan juntos europeos y marroquíes, sea en los servicios públicos o bien en las grandes empresas industriales.
    9. 356 A la espera de un acuerdo entre el Palacio y la Residencia sobre este proyecto de decreto, la Administración no pone obstáculo alguno a la libre afiliación de los obreros marroquíes a los sindicatos existentes en la industria y en el comercio. Pueden inscribirse en iguales condiciones que los obreros europeos y de hecho hacen uso ampliamente de estas facilidades.
    10. 357 Las tres grandes organizaciones centrales sindicales francesas (la C.G.T, la C.G.T. - F.O y la C.F.T.S.) se encuentran representadas en Marruecos ; sin embargo, la Unión de Sindicatos C.G.T ha tomado el nombre de Unión General de Sindicatos Confederados de Marruecos (U.G.S.C.M.). Conserva, sin embargo, relaciones estrechas con la C.G.T francesa y está afiliada directamente a la Federación Sindical Mundial.
  • Carta de 3 de febrero de 1953
    1. 358 Con respecto a las nuevas quejas transmitidas en julio, agosto y septiembre de 1952, el Gobierno francés completó sus respuestas anteriores por carta de 3 de febrero de 1953, que da las siguientes informaciones.
    2. 359 El 4 de agosto de 1952 se declaró una huelga de la S.C.I.F en los suburbios de Casablanca. Los obreros se negaron a abandonar los locales y apedrearon al servicio del orden. Siete obreros fueron detenidos por vías de hecho y condenados por el Bajá de Casablanca, el 20 de agosto, a penas que van de un mes a tres meses de prisión. Los interesados fueron procesados exclusivamente por delitos de derecho común y no por actividades sindicales.
    3. 360 El dirigente sindical Salah Meskini fué la causa de la actitud agresiva adoptada por los obreros durante la huelga. Instigador de todas las huelgas que se producen en Casablanca, trata siempre de darles un carácter político y antifrancés bien claro. El Residente General resolvió alejarlo de sus centros de actividad, fijándole residencia obligatoria en Talsint. Esta medida se justificaba por la tensión extrema que comenzaba a manifestarse en el mundo trabajador y que hubiera podido tener graves consecuencias en las siguientes semanas. Posteriormente, sin embargo, la atmósfera se tranquilizó.
    4. 361 El dirigente sindical Mohamed Berrich fué detenido por la policía por haber perturbado junto con otras personas una transmisión organizada el 5 de agosto de 1952 en Rabat por Radio Marruecos. Fué condenado, el 10 de septiembre, por el Bajá de Rabat a dos años de prisión, por tales actos y no por sus actividades sindicales. Los 14 restantes acusados, que comparecieron al mismo tiempo, han sido condenados a penas de prisión que van de 40 días a 15 meses.
    5. 362 La huelga de la S.A.F.T jamás fué total y concluyó el 20 de septiembre de 1952 por acuerdo completo entre las partes.
    6. 363 Las acusaciones de orden general referentes, por ejemplo, a « la política represiva practicada por los patronos y la administración » contra los asalariados, sin añadir ninguna otra precisión, no parecen requerir respuesta, manifiesta el Gobierno.
  • Carta de 27 de mayo de 1953
    1. 364 Dando satisfacción al deseo, manifestado por el Comité de Libertad Sindical en su quinta reunión (febrero de 1953), de ser informado de las negociaciones relativas al establecimiento de una nueva legislación sindical en Marruecos, el Gobierno francés ha dado las informaciones siguientes.
    2. 365 Los trabajadores de Marruecos disfrutan ya de las disposiciones de los decretos de 24 de diciembre de 1936 y 20 de junio de 1950. El movimiento sindical ha tomado gran amplitud en la zona francesa del Imperio Jerifeño.
    3. 366 El Gobierno considera, sin embargo, que el estatuto sindical en Marruecos debía ser objeto de codificación mediante un texto legislativo general que consagre las libertades ya garantizadas y las amplíe en la medida posible, habida cuenta de las condiciones sociales y económicas del país.
    4. 367 En mayo de 1948, el Gobierno presentó a S.M. el Sultán un proyecto de ley, que no ha recibido aún del soberano la promulgación necesaria para que entre en vigencia. Se prepara un nuevo proyecto, el cual, dentro del cuadro de las negociaciones iniciadas en febrero de 1953, será presentado por el Residente General de Francia a S.M. el Sultán tan pronto como otras reformas presentadas por el Gobierno francés, de acuerdo con las disposiciones del tratado de 30 de marzo de 1912, sean subscritas por el soberano. Momentáneamente, no pueden darse más informaciones sobre este proyecto ni puede precisarse la fecha en que entrará en vigencia, cosa que dependerá de la evolución de las negociaciones iniciadas. Francia no escatimará esfuerzo para que la nueva legislación sea promulgada tan pronto sea posible.
    5. 368 En la actualidad, el Residente General de Francia ha tomado la iniciativa, de acuerdo con las conclusiones de una comisión administrativa a quien se encomendó en mayo de 1952 el estudio de los problemas del trabajo y del sindicalismo marroquíes, de favorecer la creación, en las empresas, de « djemaas » obreras, organismos libremente elegidos por los asalariados marroquíes y que tienen a su cargo la representación de los intereses profesionales ante la dirección de las empresas. Estos organismos no están destinados a reemplazar a los sindicatos, sino que más bien tratan de crear en la empresa una atmósfera de mutua comprensión y de solucionar los problemas que se planteen entre los patronos y el personal. Carecen de personalidad jurídica y no son obligatorias. Los delegados deben ser recibidos obligatoriamente por los representantes patronales y por la autoridad civil de Marruecos una vez por mes. La inspección de cuestiones sociales debe velar por que no se viole la situación personal de los delegados en razón de las funciones que desempeñan dentro de la « djemaa ». Es ésta una creación original, adaptada a las condiciones específicas de la vida social y profesional en Marruecos. Por ahora no tiene más alcance que el de una experiencia y no ha recibido aún consagración jurídica. Esta experiencia ha producido ya resultados notables, por el número de asalariados que beneficia y por la atmósfera en que se desarrolla. Así sucede especialmente en los centros de extracción de fosfatos de Kuribga que constituyen la zona minera más importante de Marruecos.
  • Carta de 18 de noviembre de 1953
    1. 369 En contestación a la carta del Director General de 14 de julio de 1953, por la cual se le transmitían varias quejas nuevas, el Gobierno francés presentó las siguientes observaciones.
    2. 370 La evolución de la situación política marroquí ha hecho posible introducir importantes reformas democráticas, algunas de las cuales se encontraban en suspenso desde hacía algún tiempo. De esta suerte, el Gobierno francés pudo anunciar, en el comunicado publicado al término de la reunión del Consejo de Ministros de 15 de septiembre de 1953, que había iniciado el examen del proyecto sobre derecho sindical en Marruecos, examen que sería continuado hasta la adopción a breve plazo de una decisión. Dicho proyecto fué presentado posteriormente, el 22 de octubre de 1953, a una comisión reunida en Rabat, formada por miembros electos del Consejo de Gobierno, representantes de las organizaciones sindicales y representantes patronales. Tan pronto estos trabajos preliminares hayan concluido, el Gobierno francés promulgará en forma definitiva el texto del proyecto de reforma y lo someterá a la firma de S. M. el Sultán.
    3. 371 En lo que se refiere al despido y detención de dirigentes sindicales, cabe observar que la Unión General de Sindicatos Confederados de Marruecos califica arbitrariamente de dirigentes sindicales a obreros que jamás han contado con mandato de representación alguno. Los despidos han tenido por causa los siguientes motivos abandono del cargo, negativa de trabajar, incitación a la huelga u obstaculización de la libertad de trabajo ; la mayoría de los obreros despedidos han sido readmitidos al trabajo y los restantes han gozado de todos sus derechos (salarios, vacaciones pagadas, asignaciones familiares, certificados de trabajo e incluso preaviso, aun cuando en algunos casos la causa del despido habría justificado el despido sin preaviso).
    4. 372 El Gobierno se refiere en detalle a los principales casos concretos mencionados por los querellantes.
    5. 373 El despido, detención o expulsión de dirigentes tales como Mahjoub ben Seddik, Aomar Jdidi, Salah el Meskini y Henri Triquère tuvo por causa actividades políticas subversivas. Mahjoub ben Seddik fué condenado a dos años de prisión, pena posteriormente reducida a la mitad, por haber incitado al asesinato en una reunión sindical. Algunas de las personas condenadas y posteriormente amnistiadas intervinieron en los acontecimientos de Casablanca de diciembre de 1952.
    6. 374 A fines de marzo de 1952, un obrero fué despedido sin preaviso en la tintorería Valteint, de Casablanca, por haberse negado categóricamente a ejecutar cierta faena. Cinco de sus camaradas de trabajo recurrieron a la huelga para obtener su readmisión y presentaron reivindicaciones de carácter profesional (aumento de salarios, respeto de la dignidad de los trabajadores, reconocimiento del derecho sindical). El empleador los consideró renunciantes. Tres de ellos, luego de la intervención de la inspección del trabajo, fueron readmitidos el 1.° de abril de 1952 ; otros dos no han solicitado su readmisión. Por tanto, sólo se mantuvo una medida de despido fundada en falta grave, vale decir, el despido del obrero origen del incidente que afectó a seis obreros en una empresa que tenía alrededor de 100.
    7. 375 La estación de pilotos del puerto de Casablanca no ha librado las cartas reglamentarias de trabajo a sus empleados dado que para los marinos inscritos en los roles de tripulación la libreta profesional marítima substituye a la carta. En lo tocante a los tres despidos efectuados en dicha estación, la causa fué que, con ocasión del aniversario del Tratado de Protectorado, los extremistas resolvieron efectuar manifestaciones en todo Marruecos. Circularon órdenes de huelga para inducir a la población obrera a participar en manifestaciones en la vía pública. Algunas empresas despidieron a los empleados que no se habían presentado al trabajo. El jefe piloto de la estación procedió a los despidos mencionados por abandono del cargo, sin preaviso y a título de sanción disciplinaria. Los tres marroquíes despedidos, sin embargo, han percibido todas las sumas a que tenían derecho y continúan teniendo acceso al puerto.
    8. 376 Los despidos efectuados en la panadería Gautier y en la panadería Leroy de Casablanca en marzo de 1952 fueron motivados por maniobras políticas. Uno de los obreros despedidos fué contratado de nuevo días más tarde.
    9. 377 Maalan Driss fué despedido de los astilleros navales Huyghues de Casablanca por haber incitado a sus camaradas, en el lugar de trabajo, a suspender las labores. Pese a esta falta grave, le han sido reconocidos todos sus derechos (preaviso, salarios, vacaciones pagadas, certificados de trabajo). No habría sido secretario del sindicato como pretende el querellante.
    10. 378 Contrariamente a lo manifestado por ella, la Unión General de Sindicatos Confederados de Marruecos jamás ha contado con más de 2.000 a 2.500 asalariados, sobre un total de 25.000 trabajadores. En 1951 se constituyeron dos sindicatos marroquíes con los cuales el inspector de trabajo ha estado en contacto frecuente y cordial. El inspector intervino en los conflictos colectivos e incluso logró que se readmitiera a tres trabajadores despedidos por haber incitado al personal a una huelga en su propio interés. Ello prueba que las reivindicaciones justificadas han sido tomadas en cuenta y apoyadas por la Administración. Los incidentes en cuestión, en cambio, carecían de carácter sindical, revistiendo más bien el de una revuelta, puesto que los manifestantes asediaron y lapidaron el tribunal del Bajá para obtener la libertad de un prisionero inexistente. No hay, por añadidura, ninguna relación entre el sindicalismo y la agitación política provocada con ocasión del aniversario del Tratado de Protectorado. La campaña de pesca comenzó 15 días más tarde con una flotilla y con efectivos marroquíes mayores, cosa difícil de explicar si « todos los pescadores hubieran sido detenidos».
    11. 379 El despido de 13 obreros de la nueva refinería de Marruecos tuvo por motivo el haber pretendido dichos obreros impedir la entrada a la fábrica a un centenar de trabajadores deseosos de trabajar.
    12. 380 La presencia de un funcionario en la sala en que se efectúa una reunión pública se encuentra expresamente prevista por el decreto de 26 de marzo de 1914. En cuanto a las autorizaciones previas, no se las exige normalmente, pese a que las disposiciones de la ordenanza general del comandante superior de las tropas de Marruecos, de 14 de marzo de 1945, que permanece en vigencia, puesto que Marruecos continúa en estado de sitio, subordina toda reunión pública a autorización previa de la autoridad militar. Sin embargo, cuando los sindicatos se reúnen en locales que normalmente no les están destinados (como, por ejemplo, en Port Lyautey) deben solicitar que la sala sea puesta a su disposición. Las normas vigentes autorizan a las autoridades regionales a prohibir toda reunión que perturbe el orden público.
    13. 381 Los festejos del 1.° de mayo de 1952 no fueron prohibidos, habiendo podido participar en ellos la población. En Meknes, en especial, la C.G.T solicitó insistentemente a la autoridad regional si la manifestación sería prohibida. No lo fué, y los dirigentes comunistas tuvieron que dar públicamente la prueba de que no representaban prácticamente a nadie. Solamente dos reuniones no pudieron efectuarse porque sus organizadores no quisieron comprometerse a poner de lado las cuestiones políticas.
    14. 382 En lo tocante a la comunicación de 7 de noviembre de 1952 del Sindicato de Ferroviarios de Meknes, donde se mencionan la ley francesa y los estatutos de la Confederación General del Trabajo, el Gobierno señala que los estatutos de la C.G.T. no pueden contravenir las leyes, en especial cuando se trata de leyes de orden público y, además, que la ley francesa no es aplicable directamente en Marruecos, donde rigen los decretos del Sultán. Por otra parte, « la finalidad de la reunión prohibida no era tan inocente como el orden del día podía hacer creer, tal como se vió al mes siguiente en Casablanca ». Finalmente, el querellante confunde la inembargabilidad de un inmueble (noción jurídica y financiera) con la inviolabilidad de los locales que forman el inmueble.

D. D. Conclusiones del Comité

D. D. Conclusiones del Comité
  1. 383. Surge de las diversas alegaciones contenidas en las quejas, así como de las observaciones pertinentes presentadas por el Gobierno francés, que los numerosos incidentes mencionados, así como el régimen sindical en vigencia, deben ser examinados teniendo en cuenta la situación política inestable que existe actualmente en Marruecos. Recuerda el Comité que, en su primer informe, manifestó la intención de guiarse en tales casos por el principio general sentado por la mesa directiva del Consejo de Administración. En efecto, es de opinión unánime que no conviene que la Organización Internacional del Trabajo discuta cuestiones puramente políticas, aun reconociendo que situaciones cuyo origen es político pueden tener aspectos sociales que la Organización Internacional del Trabajo puede estar llamada a examinar. En el examen del presente caso, el Comité adopta como guía ese principio.
  2. 384. Por otra parte, conviene indicar que el aspecto político del problema ha sido examinado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su séptima reunión, que por 45 votos contra 3 y 11 abstenciones adoptó el 19 de marzo de 1952 la siguiente resolución La Asamblea General, Habiendo discutido « la cuestión de Marruecos », como propusieron 13 Estados Miembros en el documento A/2175, Consciente de la necesidad de desarrollar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos ;
    • Considerando que las Naciones Unidas, como centro destinado a armonizar los esfuerzos de las naciones para alcanzar los fines que les son comunes con arreglo a la Carta, debe tratar de eliminar todas las causas y factores de mal entendimiento entre los Estados Miembros, reafirmando así los principios generales de cooperación para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales,
  3. 1. Expresa la confianza de que, en ejecución de la política que ha proclamado, el Gobierno de Francia se esforzará por fomentar las libertades fundamentales del pueblo de Marruecos, en conformidad con los propósitos y principios de la Carta ;
  4. 2. Expresa la esperanza de que las partes continuarán, con carácter urgente, sus negociaciones con objeto de desarrollar las instituciones políticas libres del pueblo marroquí, teniendo debidamente en cuenta los derechos e intereses legítimos existentes de conformidad con las normas políticas establecidas del derecho de gentes ;
  5. 3. Encarece a las partes que sus relaciones se desarrollen en un ambiente de buena voluntad, de confianza y respeto mutuos, y que resuelvan sus controversias de conformidad con el espíritu de la Carta, absteniéndose de todo acto o medida que pueda agravar el actual estado de tensión.
  6. 385. En tales condiciones, el Comité estima que debe limitarse a examinar la cuestión en sus aspectos exclusivamente sociales.
    • Alegaciones sobre medidas arbitrarias contra dirigentes sindicales y sobre represión de movimientos de reivindicación sociales
  7. 386. En primer término se alega que dirigentes sindicales de nacionalidad no marroquí habrían sido expulsados del territorio por las autoridades francesas (véanse párrafos 301 y 302). El Gobierno francés, en su carta de 5 de mayo de 1952, indica, refiriéndose en detalle a los casos de las diversas personas mencionadas en las quejas (véanse párrafos 338 a 347), que las mismas no fueron expulsadas por sus actividades sindicales, sino por razones de orden público.
  8. 387. En diversas ocasiones, el Comité ha expresado la opinión de que no le corresponde tratar las medidas derivadas de la legislación nacional sobre los extranjeros, a no ser que las mismas tengan repercusiones directas sobre el ejercicio de los derechos sindicales. Pareciera surgir de los datos precisos dados por el Gobierno y resumidos más arriba, que las personas expulsadas lo fueron por razones de seguridad pública sin relación directa con sus actividades sindicales.
  9. 388. Por otra parte, se ha alegado que, en numerosos casos, dirigentes sindicales marroquíes habían sido detenidos, condenados a penas de prisión o puestos en residencia bajo vigilancia. Se habrían reprimido violentamente algunas huelgas y se habrían efectuado despidos por actividades sindicales (véanse párrafos 303 a 316).
  10. 389. Se desprende de las observaciones presentadas por el Gobierno que varios de los incidentes indicados en las quejas coincidieron con una agitación política especial (por ejemplo, con ocasión del aniversario de la firma del Tratado de Protectorado), y que algunos de los querellantes han presentado en sus quejas reivindicaciones de orden profesional junto a reivindicaciones de orden político. Así, la resolución comunicada por la Unión General de Sindicatos Confederados de Marruecos, en apéndice a su comunicación de 11 de agosto de 1952, indica que los trabajadores de Casablanca «reafirman su voluntad de obtener la derogación del Tratado de Protectorado, que ha demostrado su ineficacia durante cuarenta años ».
  11. 390. El Gobierno afirma, por añadidura, de una parte, que varias de las personas calificadas como dirigentes sindicales por la Unión General de Sindicatos Confederados de Marruecos jamás han contado con un mandato de representación sindical y, por otra, que las condenas y sanciones dictadas contra aquellos que realmente poseen la calidad de dirigentes sindicales fueron adoptadas de conformidad con las leyes ordinarias y no por sus actividades sindicales. Las medidas tomadas contra esas personas fueron provocadas por actos manifiestamente inspirados por asociaciones de índole puramente política, destinados a provocar desórdenes y a perturbar el orden público.
  12. 391. Tal ha sido el caso, por ejemplo, de las sanciones contra el jefe sindical Salah Meskini, instigador de todas las huelgas que se producen en Casablanca y que siempre trata de darles un carácter político y antifrancés bien señalado. Fué la causa de la actitud agresiva adoptada por los obreros durante la huelga que se produjo en la S.C.T.F en agosto de 1952, durante la cual ciertos huelguistas fueron detenidos y condenados regularmente por el Bajá de Casablanca; no por la participación en dicho movimiento, sino por haberse negado a abandonar los locales y haber arrojado piedras contra el servicio de orden, es decir, por delitos de derecho común. Igualmente Mahjoub ben Seddik fué condenado a dos años de prisión, pena reducida luego a la mitad, por haber hecho un llamamiento al asesinato en un discurso pronunciado en una reunión sindical y Mohamed Berrich fué condenado a igual pena por el Bajá de Rabat por haber perturbado una transmisión radiotelefónica organizada por Radio Marruecos. Los otros 14 acusados han sufrido penas que van de 40 días a 15 meses de prisión. Las sanciones adoptadas contra otros dirigentes, tales como Aomar Jdidi y Henri Triquère, tuvieron por causa actos políticos subversivos. Algunas de las personas condenadas y amnistiadas fueron organizadoras de los acontecimientos acaecidos en Casablanca en diciembre de 1953.
  13. 392. En lo que atañe a la alegación de que el patronato y la administración practicarían una política de represión contra los asalariados en general, el Gobierno no ha presentado observaciones dada la vaguedad de tal acusación. En cambio, ha presentado observaciones sobre algunas huelgas y despidos mencionados expresamente por los querellantes.
  14. 393. En el caso de la huelga de la Sociedad Africana de Hilados y Tejidos (S.A.F.T.), declara que el conflicto terminó por acuerdo entre las partes. Los incidentes de Safi, en marzo de 1952, no han tenido, según el Gobierno, carácter sindical, sino que han constituído una verdadera revuelta, habiendo sitiado y lapidado los manifestantes el tribunal del Bajá para poner en libertad a un prisionero inexistente. El hecho de haberse iniciado la campaña de pesca 15 días más tarde con una flotilla y efectivos marroquíes mayores, demuestra la falsedad de las acusaciones del querellante, según el cual todos los pescadores habrían sido detenidos. Se desprende también de las informaciones dadas por el Gobierno que no se ha obstaculizado el ejercicio mismo del derecho de huelga con fines de defensa profesional.
  15. 394. Sostiene el Gobierno que los despidos mencionados por los querellantes han tenido por causa los siguientes motivos : abandono del trabajo, negativa de trabajar, incitación a la huelga u obstaculización de la libertad de trabajo. Señala que la mayoría de los obreros despedidos han sido readmitidos al trabajo y que los demás han gozado de todos los derechos que les correspondían (salarios, vacaciones pagadas, asignaciones familiares, certificado de trabajo e incluso preaviso, aunque en algunos casos el motivo de su despido hubiera justificado el despido sin preaviso).
  16. 395. El Gobierno afirma, por añadidura, que las reivindicaciones justificadas son tomadas en consideración y apoyadas por la administración. Cita varios casos en que la inspección del trabajo logró la readmisión de trabajadores despedidos, incluso cuando éstos habían fomentado huelgas del personal en su propio interés. Señala que en Safi, especialmente, el inspector del trabajo tiene contactos frecuentes y cordiales con los representantes de los dos sindicatos marroquíes que se constituyeron en 1951, a saber, el Sindicato de Pescadores, que cuenta con 1.200 a 1.500 trabajadores, y el Sindicato de Trabajadores Marroquíes de la Compañía Jerifiana de Textiles, que cuenta con 300 a 400 obreros. El Comité observa en este sentido que en el texto mismo de la queja figuran a veces juicios favorables sobre la intervención de los servicios de inspección del trabajo. Así, la moción votada por la sección sindical de la Sociedad Africana de Hilados y Tejidos, adoptada durante la huelga que se produjo en dicha empresa en agosto y septiembre de 1952, sobre la cual el Gobierno informó que había terminado a satisfacción de las partes, indica que «los obreros y obreras de la S.A.F.T agradecen al inspector del trabajo la buena voluntad de que ha dado pruebas para solucionar el conflicto... »
  17. 396. Por otra parte, el Gobierno ha indicado, en diversas ocasiones, que la administración no pone obstáculos a la afiliación de los obreros marroquíes a los sindicatos existentes en la industria y el comercio.
  18. 397. Ciertamente que las medidas policiales o represivas destinadas expresamente a impedir la formación de sindicatos o a obstaculizar su funcionamiento y sus actividades de defensa profesional implicarían violaciones de la libertad sindical, de igual suerte que las medidas contra un trabajador fundadas únicamente en sus actividades sindicales, pero no pareciera que los querellantes, en el caso en cuestión, hayan presentado pruebas suficientes para demostrar la realidad de tales hechos.
  19. 398. En tales condiciones, el Comité estima, en lo tocante a las alegaciones de esta índole existentes en el primer grupo de quejas presentadas, que este aspecto de la queja no requiere un examen más detenido por parte del Consejo de Administración, bajo reserva de las observaciones de los párrafos anteriores y en especial de las del párrafo 106.
    • Alegaciones sobre obstáculos para celebrar reuniones sindicales
  20. 399. Afirman los querellantes que la Residencia General habría prohibido a la Unión General de Sindicatos Confederados de Marruecos organizar manifestaciones el 1.° de mayo de 1952 ; que agentes policiales habrían asistido por la fuerza a reuniones sindicales en Port Lyautey, Safi y Meknes y que, en otros centros, se exigiría autorización previa para celebrar reuniones sindicales. En especial, el 7 de noviembre de 1952 se habría prohibido en Meknes una reunión sindical de ferroviarios convocada para discutir temas estrictamente profesionales, por no haberse presentado tal solicitud. Esta intervención administrativa sería contraria al decreto de 1936 que prevé que los sindicatos pueden reunirse libremente para el estudio y defensa de sus intereses y que los inmuebles sindicales son inembargables y, por tanto, inviolables, así como contraria a los estatutos de la C.G.T. Estipula que el movimiento sindical en todos sus órdenes se administra y decide sobre sus actividades con absoluta independencia.
  21. 400. En su respuesta, indica el Gobierno que los festejos del 1.° de mayo de 1952 no fueron prohibidos, habiendo podido participar en ellos la población. En Meknes, especialmente, donde la C.G.T había solicitado insistentemente informaciones a las autoridades sobre si la manifestación sería prohibida o no, ella no lo fué y, según manifiesta el Gobierno, los dirigentes comunistas tuvieron que dar pruebas públicamente de que no representaban prácticamente a nadie. Solamente dos reuniones no pudieron efectuarse por haberse negado sus organizadores a comprometerse a no tratar temas políticos.
  22. 401. En cuanto a la presencia de agentes de policía en reuniones sindicales, señaló el Gobierno que la presencia de un funcionario en una sala en que se celebra una reunión pública se encuentra expresamente prevista por el decreto de 26 de marzo de 1914 y que el querellante confunde la inembargabilidad de un inmueble (noción jurídica y financiera) con la inviolabilidad de los locales que forman parte del inmueble.
  23. 402. Finalmente, en lo que atañe a las solicitudes de autorización previa: en principio toda reunión está subordinada a autorización de la autoridad militar en virtud de la ordenanza general del comandante superior de las tropas de Marruecos de 14 de marzo de 1945, que permanece en vigencia por no haberse levantado el estado de sitio. Sin embargo, normalmente no se exigen semejantes autorizaciones previas, salvo, evidentemente, cuando los sindicatos se reúnen en locales que corrientemente no les están destinados (como en el caso de Port Lyautey), en cuyo caso naturalmente deben solicitar que los locales sean puestos a su disposición. Los textos vigentes facultan a las autoridades regionales para prohibir toda reunión que pueda perturbar el orden público. Es cosa de toda evidencia que no pueden invocarse los estatutos de la C.G.T cuando son contrarios a leyes de orden público. En este sentido, cabe señalar que la finalidad de la reunión de 7 de noviembre de 1952, celebrada en Meknes, no habría sido tan inocente como el orden del día puede hacerlo creer, como lo han probado posteriormente los acontecimientos del mes de agosto en Casablanca.
  24. 403. El Comité recuerda que en diversos casos, y en especial en los relativos a Túnez, ha tenido que examinar alegaciones relativas al derecho de reunión de los trabajadores y que indicó, a ese respecto, que el derecho de organizar reuniones públicas es aspecto importante de los derechos sindicales.
  25. 404. En el presente caso, el Comité observa que las manifestaciones sindicales del 1.° de mayo de 1952 no fueron prohibidas en general sino que solamente fueron impedidas en ciertos lugares cuando sus organizadores no quisieron comprometerse a evitar temas políticos y que la presencia de funcionarios en reuniones sindicales proviene del carácter público de esas reuniones y de la circunstancia de que el decreto de 26 de marzo de 1914 permite la presencia de un funcionario en todo local en que se celebre una reunión pública, sea ella de carácter sindical o no ; y por fin, que si normalmente pueden exigirse autorizaciones previas para efectuar reuniones cuando se trata de reuniones de carácter público, de hecho raramente son requeridas.
  26. 405. Pareciera surgir de las observaciones presentadas por el Gobierno que las,prohibiciones de reuniones sindicales han constituido medidas exigidas por las circunstancias que no afectan al derecho de las organizaciones sindicales a celebrar reuniones en sus locales para la defensa de sus intereses profesionales y que no se ha efectuado una prohibición sistemática de las reuniones sindicales.
  27. 406. El Comité, considerando que las reuniones públicas, fueran o no sindicales, sólo fueron prohibidas atendiendo a circunstancias excepcionales y que no pareciera haberse violado el derecho de las organizaciones sindicales de reunirse en sus locales, subraya una vez más la importancia del principio de que los sindicatos puedan celebrar reuniones profesionales, especialmente en sus locales, sin intervención de las autoridades públicas.
    • Alegaciones sobre falta de reconocimiento del derecho sindical a los trabajadores marroquíes
  28. 407. Sostienen los querellantes que, en virtud de la legislación vigente, los trabajadores marroquíes, a diferencia de los trabajadores europeos residentes en Marruecos, no contarían con el derecho de afiliación a los sindicatos que escojan ni podrían constituir una central sindical nacional. Además, los proyectos de ley preparados por las autoridades francesas, a pedido del Sultán de Marruecos, para revisar dicha legislación, no concederían tampoco a los trabajadores marroquíes el pleno goce de sus derechos sindicales.
  29. 408. En sus respuestas, y en especial en las de 27 de noviembre de 1952, 27 de mayo de 1953 y 18 de noviembre de 1953, el Gobierno francés da explicaciones sobre la legislación vigente, así como sobre los proyectos de reforma.
  30. 409. Para examinar este problema es menester referirse a los textos.
  31. 410. El estatuto político de Marruecos depende del Tratado entre Francia y Marruecos, firmado en Fez el 30 de marzo de 1912. En su virtud, Francia asume las relaciones exteriores de Marruecos. En lo tocante a legislación, el Sultán tiene facultad de promulgar las medidas legislativas que proponga el Gobierno francés. Cumple tal función mediante decretos denominados « dahires ». El Gobierno francés se encuentra representado ante el Sultán por un Residente General que tiene derecho a hacer cumplir, en nombre del Gobierno francés, los decretos promulgados por el Sultán. En virtud de esta disposición, las normas legales y reglamentarias francesas no pueden ser aplicadas en Marruecos sino después de la intervención de la autoridad competente marroquí.
  32. 411. El poder reglamentario es ejercido por el Gran-Visir mediante resoluciones. El Residente General tiene facultad también de dictar resoluciones residenciales y promulgar ordenanzas o instrucciones.
  33. 412. Francia ratificó para el territorio metropolitano el Convenio (núm. 87) sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, pero no ha transmitido al Director General de la O.I.T la declaración de aceptación referente a Marruecos, cuya posibilidad está prevista por el artículo 13 del Convenio.
  34. 413. En lo tocante a la legislación sindical marroquí, cabe resumir la situación como sigue: el régimen sindical está reglamentado por decreto de 24 de diciembre de 1936. Según el artículo 2 de dicho texto legal, pueden crearse sindicatos o asociaciones profesionales entre europeos que, durante un año por lo menos, hayan ejercido profesión u oficios semejantes, o profesiones relacionadas entre sí, en la zona francesa de Marruecos.
  35. 414. Por dahir de 24 de junio de 1938 se establecían sanciones contra los ciudadanos marroquíes que se afiliaran a un sindicato, así como contra las personas que intentaran afiliar súbditos marroquíes a sindicatos o a uniones sindicales. Sin embargo, por circular de 29 de mayo de 1945 el Residente General autorizó a los obreros y empleados marroquíes de las empresas industriales y comerciales de carácter moderno a afiliarse de hecho a los sindicatos. Finalmente por decreto de 20 de enero de 1950 se ha derogado el de 24 de junio de 1938.
  36. 415. El Gobierno observa que a partir de dicho momento el movimiento sindical ha tomado gran envergadura. La administración no pone obstáculo a la libre participación de los obreros marroquíes en los sindicatos existentes. Desde 1950, los órganos directivos, especialmente en la Unión General de los Sindicatos Confederados de Marruecos, están compuestos en parte, y a veces en mayoría, por marroquíes. Las tres grandes centrales sindicales francesas (C.G.T, C.G.T.-F.O, C.F.T.C.) están representadas en Marruecos.
  37. 416. Sin embargo, la base de la reglamentación de los derechos sindicales continúa siendo el decreto de 24 de diciembre de 1936. Resulta del mismo que los trabajadores europeos tienen derecho, sin restricción alguna, a organizar sindicatos, mientras que los asalariados marroquíes no tienen más que la simple facultad de afiliarse a las organizaciones existentes, facultad que por añadidura solamente es reconocida al personal de las empresas industriales y comerciales modernas. Por tanto, el legislador no ha concedido el derecho formal de constituir organizaciones sindicales a los trabajadores marroquíes.
  38. 417. Se han preparado diversos proyectos para consagrar legalmente la situación de hecho existente, proyectos que han sido objeto de negociaciones entre la Residencia General y S.M el Sultán de Marruecos, pero hasta la fecha ninguno de ellos ha sido adoptado.
  39. 418. En su memoria de 14 de marzo de 1951, transmitida y refrendada por la Federación Sindical Mundial, la Unión General de Sindicatos Confederados de Marruecos declara que « como consecuencia de incalificables presiones» S.M. el Sultán habríase visto « obligado » a firmar un protocolo de acuerdo, el cual, aun cuando no haya sido publicado, prevería, según sostiene el querellante, una legislación sindical para los marroquíes de índole «apolítica ». Es decir, que la Residencia habría tenido intención de disolver las organizaciones sindicales que cuentan con la confianza de los trabajadores, para crear sindicatos administrativos cuyos dirigentes serían designados por las autoridades civiles y los caídos.
  40. 419. En su respuesta de 27 de noviembre de 1952, el Gobierno francés señala que, de acuerdo con el tenor del proyecto preparado por la Residencia, los marroquíes que ejercen funciones de índole industrial, comercial o liberal gozarían del derecho de sindicación, pero que las comisiones directivas de las uniones y federaciones debían ser integradas por un número igual de franceses y de marroquíes. El Gobierno señala que, al preparar dicho proyecto, se inspiró en los dos principios siguientes: por un lado, la necesidad de armonizar el crecimiento del sindicalismo con el ritmo del desarrollo económico del país, por lo cual se excluiría del campo de aplicación de la ley a las masas campesinas sin experiencia ; y por otra parte, la necesidad de mantener el movimiento sindical dentro de la órbita de las actividades profesionales, evitando así su explotación con fines políticos. Es menester mantener igualmente un contacto indispensable entre los distintos elementos del mundo del trabajo, procurando así al joven sindicalismo marroquí el beneficio de una experiencia que aun no ha podido adquirir. De ahí la obligación de constituir comisiones directivas paritarias.
  41. 420. Las críticas de los querellantes y en especial la de la C.I.O.S.L a este proyecto se refieren a los siguientes puntos : los obreros agrícolas quedarían al margen de toda organización sindical ; los trabajadores del comercio y de la industria no podrían afiliarse a los sindicatos de su propia elección, sino que serían obligados a afiliarse a los sindicatos europeos existentes ; no podrían elegir libremente a sus representantes, puesto que la mitad de entre ellos tendrían que ser elegidos entre trabajadores franceses ; por fin, no se reconocería el derecho de establecer una central sindical. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres concluye que esta disposición, siendo contraria a los artículos 2, 3 y 5 del Convenio núm. 87, de ser transformada en ley, constituiría una violación de la libertad sindical.
  42. 421. En sus comentarios, los querellantes señalan que los trabajadores marroquíes reclaman una libertad sindical total. Es por este motivo que el Sultán, haciéndose partícipe de los afanes reivindicatorios de los trabajadores marroquíes, habría rechazado el proyecto de reforma del Gobierno. La C.I.O.S.L en especial observa que no cabe invocar para justificar el proyecto la estructura económica del país ni su grado de desarrollo, puesto que el Código del Trabajo para los territorios no metropolitanos franceses, recientemente promulgado, concede plena libertad sindical a todos los trabajadores, inclusive los agrícolas, en territorios no autónomos franceses más atrasados desde el punto de vista económico que Marruecos.
  43. 422. El Código del Trabajo para los territorios y territorios asociados, dependientes del Ministerio de Francia de Ultramar, promulgado por ley de 15 de diciembre de 1952, a que hace mención el querellante, contiene en especial las siguientes disposiciones referentes al derecho sindical:
    • Artículo 4. - Las personas de igual profesión, de oficios semejantes, de profesiones relacionadas con la fabricación de productos determinados, o de la misma profesión liberal, pueden constituir libremente sindicatos profesionales. Los trabajadores y empleadores pueden afiliarse libremente a los sindicatos que escojan dentro de su profesión.
    • Artículo 6. - Los miembros que tienen a su cargo la administración o la dirección de un sindicato deben ser ciudadanos de la Unión Francesa ; gozar de sus derechos civiles y no haber sido objeto de condenas a penas correccionales...
    • Artículo 24. - Los sindicatos profesionales, constituidos regularmente de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, pueden confederarse libremente para el estudio y defensa de sus intereses económicos, industriales, comerciales y agrícolas. Pueden constituirse en unión bajo todas las formas.
  44. 423. En su comunicación de 27 de mayo de 1953, el Gobierno ha hecho saber que, habiendo sido rechazado el proyecto de dahir presentado al Sultán en mayo de 1948, por no haber recibido la promulgación necesaria para su vigencia, se preparaba un nuevo proyecto que sería sometido al Sultán tan pronto hubieren sido subscritas otras reformas presentadas por el Gobierno francés, de acuerdo con las disposiciones del Tratado de 30 de marzo de 1912. Señalaba el Gobierno que, por deferencia hacia S.M el Sultán, no era posible informar al Comité sobre dicho proyecto ni sobre la fecha en que el mismo sería puesto en vigor, pero daba seguridades de que Francia no escatimaría esfuerzo para que la nueva legislación fuera promulgada lo más rápidamente posible. Indicaba, por otra parte, que para dar a los trabajadores de Marruecos nuevas posibilidades de defensa de sus intereses profesionales, la Residencia General había creado en las empresas « djemaas » obreras que permiten una representación libremente elegida de los asalariados ante los patronos. Las « djemaas » no pretenden substituir a los sindicatos, sino que más bien tienden a permitir dentro de la empresa, en una atmósfera de mutua comprensión, la solución de los problemas que se plantean entre los patronos y el personal. Agregaba el Gobierno que esta creación original, adaptada a las condiciones específicas de la vida social y profesional en Marruecos, no revestía hasta la fecha sino el carácter de una experiencia, no habiendo recibido consagración jurídica. Se trataría de un instrumento de progreso social que ha sido favorablemente recibido por los medios obreros.
  45. 424. En tales circunstancias, en su sexta reunión (junio de 1953), el Comité, después de haber tomado nota de las informaciones dadas por el Gobierno francés sobre los diferentes puntos, expresó su deseo de que se le tuviera informado del desarrollo ulterior de las negociaciones, y formuló votos de que el Gobierno francés adoptara medidas para aplicar en Marruecos los mismos principios que ha aplicado, en lo tocante a la libertad sindical, en otros territorios menos adelantados bajo su administración.
  46. 425. En su comunicación de 18 de noviembre de 1953, el Gobierno ha hecho saber que la evolución de la situación política marroquí ha permitido poner en vigencia importantes reformas democráticas, algunas de las cuales estaban en suspenso desde hacía mucho tiempo. Agrega que, como lo anunció en el comunicado publicado al fin de la reunión del Consejo de Ministros celebrada el 15 de septiembre de 1953, se ha iniciado el examen del proyecto referente a derecho sindical en Marruecos y que su estudio continuaría para adoptar una decisión en breve plazo. Dicho proyecto habría sido sometido el 22 de octubre de 1953 a una comisión reunida en Rabat, formada por miembros electos del Consejo de Gobierno, por representantes de las organizaciones sindicales y por representantes patronales. Tan pronto los trabajos preliminares hayan sido concluidos, el Gobierno establecerá en forma definitiva el texto del proyecto de reforma y lo someterá a la firma de S. M. el Sultán. El Gobierno no da indicación alguna sobre el contenido del proyecto.
  47. 426. El Comité, aun comprobando con satisfacción que, pese a las condiciones difíciles que caracterizan la situación existente en Marruecos, las autoridades francesas han hecho esfuerzos para paliar la falta en la legislación de disposiciones que garanticen a los trabajadores marroquíes el ejercicio pleno del derecho sindical y han permitido al movimiento sindical de dicho país tomar, en realidad, un importante impulso, estima que mientras el Gobierno francés no le haya transmitido informaciones más precisas sobre el contenido del nuevo proyecto de legislación sindical que se encuentra en estudio y sobre la fecha de entrada en vigencia del mismo, no podrá dar fin al examen de las alegaciones referentes a falta de reconocimiento del derecho sindical de los trabajadores marroquíes. Y ello por cuanto si no ha podido llegar a una conclusión en esta cuestión es justamente por haberle el Gobierno francés comunicado que adoptaría próximamente un texto legislativo general que consagraría las libertades ya garantizadas y las extendería en la medida de lo posible, teniendo en cuenta las condiciones sociales y económicas que existen en Marruecos.
  48. 427. Como hace ya más de dos años que ha iniciado el examen de estas alegaciones relativas a la falta del reconocimiento del derecho sindical de los trabajadores marroquíes, el Comité estima que ha llegado el momento de presentar al Consejo de Administración un informe provisional sobre el estado de la situación, y someterá un nuevo informe cuando tenga en su poder las informaciones prometidas por el Gobierno francés en lo tocante a la introducción de un nuevo régimen sindical en Marruecos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 428. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  2. 1) que decida, bajo reserva de lo indicado en los párrafos 397 y 398, que las alegaciones relativas a medidas arbitrarias contra dirigentes sindicales y a la represión de movimientos de reivindicación social no requieren un examen más detenido ;
  3. 2) que decida que, bajo reserva de la observación del párrafo 406, las alegaciones relativas a obstáculos para celebrar reuniones sindicales no exigen un examen más detenido ;
  4. 3) que tome acta con satisfacción de la declaración del Gobierno francés de que se prepara una legislación sindical para Marruecos ; y expresa su esperanza de que se llegue a una solución en breve término ;
  5. 4) que tome acta del presente informe provisional del Comité en lo tocante a las alegaciones relativas a la falta del reconocimiento de ciertos derechos sindicales a los trabajadores marroquíes, entendiéndose que someterá un nuevo informe cuando lleguen a su poder las informaciones prometidas por el Gobierno francés sobre introducción de un nuevo régimen sindical en Marruecos.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer