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Interim Report - REPORT_NO6, 1953

CASE_NUMBER 3 (Dominican Republic) - COMPLAINT_DATE: 29-SEP-50 - Closed

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  • Quejas presentadas por varios dirigentes de sindicatos dominicanos exilados y por la Confederación interamericana de Trabajadores contra el Gobierno de la República Dominicana

A. Historial

A. Historial
  1. 1014. El Consejo de Administración recordará que el examen de esta queja pasó por diversos trámites.
  2. 1015. En su 118.a reunión (Ginebra, 11-14 de marzo de 1952), el Comité consideró que el caso requería un examen más detenido (véase primer informe del Comité de Libertad Sindical, párrafos 130-141, y tercer informe, párrafo 5). Por otra parte, resolvió dar al Gobierno dominicano posibilidad de discutir con el Comité los distintos puntos de la queja antes de que el Comité presentara al Consejo una nueva recomendación en la cuestión (véase primer informe, párrafo 142).
  3. 1016. En su reunión de 29 de mayo de 1952, el Comité oyó al Sr. Franco Franco, representante del Gobierno de la República Dominicana, y tomó nota de la declaración hecha por éste según la cual el Gobierno prestaba su acuerdo al envío de una misión de la O.I.T y subscribía la invitación que había sido dirigida al Director General de la O.I.T por la Confederación de Trabajadores Dominicanos.
  4. 1017. Esta declaración fué confirmada por carta del 2 de junio de 1952, que el representante del Gobierno de la República Dominicana dirigió al presidente del Comité. Esta carta decía:
  5. 1) Durante el curso de la reunión que el Comité de Libertad Sindical ha consagrado, bajo vuestra presidencia, al examen de la queja presentada por los llamados « dirigentes obreros dominicanos en el exilio » contra el Gobierno de mi país, me apresuro a contestar afirmativamente a la pregunta que se me ha planteado, a saber, si pensaba que mi Gobierno consideraría favorablemente el envío de una misión de la O.I.T a la República Dominicana para dar cumplimiento a la invitación hecha por la Confederación de Trabajadores Dominicanos. Tengo el honor de confirmar, por la presente, dicha respuesta, y como tuve ya ocasión de declararos durante la visita que os hice el 31 de mayo pasado, tengo el placer de repetir que mi Gobierno ha considerado favorablemente la invitación que la Confederación de Trabajadores Dominicanos, organización sindical independiente y libre, la más representativa de las organizaciones de la República, ha presentado para que la misión en cuestión pueda examinar objetivamente, sobre el terreno, la situación verdadera de los trabajadores de nuestro país.
  6. 2) En la misma reunión de 29 de mayo de 1952, tuve ocasión de dar al Comité, en nombre de mi Gobierno, elementos de prueba sobre lo siguiente:
    • a) las acusaciones han sido formuladas por personas sin autorización ni título, inspiradas por intereses meramente políticos; han sido presentadas con pasión política para sorprender la buena fe de la Confederación Interamericana de Trabajadores,
    • b) la legislación vigente en la República garantiza plena libertad e independencia sindical con respecto al Gobierno, habiéndose probado además que el texto legal invocado por los querellantes jamás ha sido aplicado, así como la interpretación que le dan, y que ha sido totalmente derogado en 1940; y
    • c) todas las afirmaciones de hecho carecen totalmente de pruebas y de fundamentos, siendo falsas e inspiradas únicamente, como ya lo he dicho, en pasiones violentas y de tipo político.
  7. 3) Tengo el honor de informaros que el Gobierno de la República, por su parte, tendrá el placer de recibir la visita que pueda hacerle una misión de la O.I.T de acuerdo con las resoluciones tomadas en ese sentido, misión que podrá percibir objetivamente cuál es la libertad de que disfrutan los sindicatos, la protección social de que beneficiar) los trabajadores, así como la obra cumplida- en el país durante los últimos veinte años en el terreno social.
  8. 1018. En su 119.a reunión (mayo-junio de 1952), el Consejo de Administración aprobó las conclusiones a que llegó el Comité luego de haber oído al representante del Gobierno de la República Dominicana. Eran las siguientes:
  9. 1) El Comité advierte que las disposiciones de la Constitución y del Código de Trabajo de la República Dominicana actualmente vigentes, relativas al derecho de asociación y a las restantes libertades fundamentales, parecen ser satisfactorias.
  10. 2) El Comité ha tomado nota con satisfacción de las seguridades formales dadas por el representante de la República en el sentido de que las organizaciones de trabajadores no pueden ser disueltas por vía administrativa. Toma nota igualmente de que las disposiciones del Código de Trabajo actualmente vigentes sobre suspensión y disolución de organizaciones sindicales dan a los interesados todas las garantías de un procedimiento judicial normal.
  11. 3) El Comité toma nota con satisfacción de las seguridades dadas por el representante de la República Dominicana en el sentido de que nada se opone a que la Confederación de Trabajadores Dominicanos adhiera a una organización internacional obrera.
  12. 4) El Comité considera, por otra parte, que si las disposiciones legales actualmente vigentes en la República Dominicana parecen respetar los principios fundamentales de la libertad sindical, sería deseable que una misión, sobre el terreno mismo, pueda comprobar si en la práctica estas disposiciones son aplicadas de manera de garantizar efectivamente a los interesados el ejercicio de la libertad sindical.
  13. 5) En tal sentido, el Comité, habiendo conocido el telegrama de 25 de febrero de 1952, según el cual el secretario general de la Confederación de Trabajadores Dominicanos invitaba a la O.I.T a enviar a la República Dominicana una misión para examinar objetivamente la situación real de los trabajadores, rogó al Dr. Franco Franco que solicitara de su Gobierno si éste prestaría su acuerdo al envío de tal misión.
  14. 6) El Dr. Franco Franco ha hecho saber al Comité, luego de consultar a su Gobierno, que éste daba su acuerdo para el envío de una misión de la O.I.T a la República Dominicana y que subscribía la invitación dirigida al Director General de la O.I.T por la Confederación de Trabajadores Dominicanos.
  15. 7) En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración autorizar la aceptación de la invitación del Gobierno de la República Dominicana, bajo condición de que:
    • a) la misión tenga esencialmente por objeto estudiar la aplicación práctica de las disposiciones vigentes en la República Dominicana en lo referente a libertad sindical;
    • b) el Director General deberá recibir, antes de la partida de la misión, seguridades formales de que se darán todas las facilidades a la misma para permitirle cumplir su mandato, y que para ello la misión podrá establecer todos los contactos necesarios;
    • c) el Director General deberá contar con la seguridad, antes de la partida de la misión, de que ésta podrá informar a su regreso al Consejo de Administración y que dicho informe podrá ser publicado.
  16. 1019. Por carta de 3 de julio de 1952, el Director General comunicó las resoluciones del Consejo de Administración al Gobierno de la República Dominicana.
    • El texto de dicha carta rezaba:
    • Por telegrama de fecha 15 de mayo de 1952, V.E. tuvo a bien, en respuesta a la solicitud que me permití hacerle en mi comunicación TUR 1-71, del 21 de marzo de 1952, designar al Excmo. Sr. Embajador Dr. Tulio Franco Franco como representante de ese Gobierno para discutir con el Comité de Libertad Sindical los puntos contenidos en las quejas alegando violaciones de los derechos sindicales en la República Dominicana.
    • S.E. el Dr. Franco Franco fué oído por el Comité de Libertad Sindical el 29 de mayo de 1952. Hizo, seguidamente, llegar al Presidente del Comité una nota de fecha 2 de junio de 1952, dando a conocer que el Gobierno de V.E. acogería complacido a una misión de la O.I.T encargada, como respuesta a la invitación formulada por la Confederación de Trabajadores Dominicanos, de examinar objetivamente las condiciones de libertad garantizadas a los sindicatos, la protección social de que gozan los trabajadores y la obra que en el terreno social ha sido realizada desde hace 20 años en la República Dominicana.
    • Como conclusión del examen del caso, el Comité sometió al Consejo de Administración las recomendaciones que figuran en su quinto informe (párrafos 5 a 50), de las cuales V.E se servirá hallar adjunto un ejemplar. Me permito señalar especialmente a la atención de V.E el apartado 7 del párrafo 50, según cuyos términos el Comité recomendó al Consejo de Administración que se acepte la invitación del Gobierno de la República Dominicana. Este informe, que como V.E observará, reproduce en anexo el texto íntegro de las declaraciones hechas ante el Comité por el representante del Gobierno de la República Dominicana, fué aprobado por el Consejo de Administración el 27 de junio de 1952, en el transcurso de su 119.a reunión.
    • De conformidad con la decisión adoptada por el Consejo de Administración tengo el honor de dar a conocer a V.E que me complacería aceptar la invitación que ha tenido a bien dirigirme por intermedio de S.E el Dr. Franco Franco, y enviar, en las condiciones previstas por el Consejo de Administración, una misión a la República Dominicana con objeto de estudiar la aplicación práctica de las disposiciones legales en vigor en ese país en materia de libertad sindical.
    • El Consejo de Administración me ha pedido a este respecto ruegue a V.E que tenga a bien darme la seguridad de que se concederán toda clase de facilidades a la misión con objeto de que pueda cumplir su mandato y, sobre todo, establecer a tal efecto todos los contactos necesarios, así como que a su regreso podrá presentar al Consejo de Administración un informe y que éste podrá publicarse.
    • No dudo de que V.E estará de acuerdo con estas proposiciones y cuando tenga a bien hacérmelo saber no dejaré de ponerme de nuevo en relación con V.E en lo que concierne a la composición de la misión y a la fecha en que ésta podría ir a ese país.
    • Estoy convencido de que el envío de tal misión a la República Dominicana no podrá menos que contribuir grandemente a estrechar los lazos que existen entre ese país y la Organización Internacional del Trabajo.
  17. 1020. El 24 de noviembre de 1952, el Sr. Peynado, representante del Gobierno de la República Dominicana, informó al Director General que el Gobierno no estaba dispuesto a recibir una misión de la O.I.T, cuyo envío podría parecer consecuencia de la queja actualmente en suspenso ante el Comité de Libertad Sindical. La opinión del Gobierno de la República Dominicana figura en un memorándum que el Sr. Peynado presentó al Director General durante la conversación, y donde se decía que El Gobierno de la República Dominicana ha confiado a su representante diplomático en Berna la misión de hacer conocer a la Organización Internacional del Trabajo, por intermedio del Sr. Director General, sus puntos de vista definitivos en lo tocante a una acusación falsa presentada al examen del Comité de Libertad Sindical, asunto que ha dado origen a un proyecto consistente en enviar una comisión de investigación al territorio de este país. Los hechos más destacados en este asunto son los siguientes:
    • Como consecuencia de una queja proveniente de agitadores políticos dominicanos residentes en el extranjero, según la cual existirían en la República Dominicana obstáculos a la libertad sindical, el Sr. Director General invitó al Gobierno de dicho país a hacerse representar en la reunión del Comité de Libertad Sindical, competente para conocer y pronunciarse sobre dicha queja. En su carta de invitación al Gobierno dominicano, el Sr. Director General reproducía una recomendación del Comité, aprobada por el Consejo de Administración, según la cual, en lo tocante al caso de la República Dominicana, el Consejo debía dar al Gobierno interesado ocasión de discutir con el Comité los puntos en debate antes de que el mismo presentara al Consejo de Administración recomendaciones sobre el tema. Agregaba la recomendación, y esto debe recordarse, que el Comité tenia la esperanza de que esas discusiones produjeran como resultado la indicación por parte del Gobierno interesado de las medidas que adoptaría para poner en efecto el principio de libertad sindical.
    • Por deferencia hacia la Organización, y - atento a dar un trámite favorable a la invitación del Sr. Director General, el Gobierno dominicano se apresuró a confiar su representación a S.E el Sr. Embajador Tulio Franco Franco, convencido de que sería fácil a éste demostrar al Comité la falta de fundamento de dicha queja calumniosa, sus objetivos políticos mal disimulados y hacerle conocer en la misma ocasión la situación jurídica existente en la República Dominicana en lo tocante a libertad sindical. La ocasión parecía también igualmente propicia para poner en guardia al Comité contra el peligro de dejarse comprometer en una maniobra política susceptible de crear un precedente enojoso. Además, pretendía aprovechar esta ocasión para poner de una manera más directa a las altas esferas dirigentes de la O.I.T al tanto de los progresos efectuados en la República Dominicana en lo referente a protección de los trabajadores, gracias a la actividad diligente y continua desplegada por el Gobierno y gracias también a las fructuosas enseñanzas extraídas de un contacto estrecho durante largos años con la O.I.T.
    • Contra lo previsible, y pese a que el representante del Gobierno pudo demostrar ante la Comisión en qué medida la queja era infundada, tanto por sus vicios como por el procedimiento seguido, el asunto continuó en curso dando lugar, como se dirá más adelante, a un grave malentendido que conviene disipar.
    • La Confederación de Trabajadores Dominicanos creyó deber invitar a la O.I.T a enviar a la República Dominicana una delegación de la misma, cuya finalidad sería tomar conocimientos sobre el terreno de las realizaciones cumplidas en distintos dominios de actividad obrera y de protección de los trabajadores habiendo conocido esta iniciativa, el embajador Franco Franco hizo saber a la O.I.T que una visita tal, con la finalidad arriba mencionada, ciertamente sería aceptada por su Gobierno, que, por su parte, no tiene más que razones para estar orgulloso de la obra social que ha logrado realizar, sin por ello despreciar los múltiples problemas propios de su cargo, en tan pocos años, en un país joven, en plena fiebre de desarrollo y sin ninguna experiencia anterior en cuestiones sociales. De esta comunicación del representante dominicano ha nacido la impresión equivocada, de que el Gobierno de la República Dominicana había dirigido una invitación oficial a la O.I.T para enviar una comisión de investigación destinada a estudiar la aplicación práctica de las disposiciones legales vigentes en dicho país sobre la libertad sindical, y ello luego de las decisiones adoptadas por el Comité en lo tocante a la queja mencionada arriba. En tales condiciones, conviene hacer la siguiente precisión:
      • a) es con vivo sentimiento que el Gobierno de la República Dominicana se ve obligado a afirmar que en ningún momento ha dirigido invitación ni al Comité de Libertad Sindical ni a ningún otro organismo de la O.I.T, para que tal comisión sea enviada a su territorio;
      • b) sea cual fuere la resolución adoptada o que pueda adoptar el Comité de Libertad Sindical, con respecto al envío de una misión de este tipo o relacionada con la queja mencionada, la misma no puede comprometer al Gobierno de la República Dominicana, dado que dicho país no ha ratificado la Convención núm. 87 sobre libertad sindical. Además, el Gobierno dominicano no está obligado a asociarse a ninguna de las consecuencias que puedan resultar de arreglos referentes a este asunto;
      • c) el Gobierno dominicano debe subrayar una vez más que el envío de un representante a la reunión de la Comisión debe ser tomado corno una prueba de cortesía a la Organización y a su Director General; ello no significa de ninguna manera que considere necesario fomentar la actuación mal intencionada de personas movidas y cegadas por pasiones políticas.
    • El Gobierno cumple su deber haciendo conocer el estado actual de su legislación en lo tocante a libertad sindical. Igualmente no ha dejado de dar las seguridades y garantías necesarias. En tales condiciones, tenía el derecho de esperar que las afirmaciones de su delegado contaran con más crédito que las acusaciones falsas provenientes de personas cuyas actividades anteriores, contrarias a las leyes, han sido sancionadas por la justicia;
      • d) en opinión del Gobierno de la República Dominicana, las resoluciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical en el caso actual, así como el procedimiento a que se ha recurrido para llegar a las mismas, son nulas. Conviene insistir una vez más sobre el hecho de que el Convenio núm. 87, sobre el cual podía fundarse el procedimiento iniciado, no ha sido ratificado por la República Dominicana, y que, por tanto, no puede ser válidamente aplicado en el caso presente.
    • Por otra parte, es útil señalar que una de las causas de no ratificación de dicha convención reside en el hecho de que la copia certificada en español, que ha sido pedida a la O.I.T por el Gobierno, todavía no ha llegado, lo que impide su examen por las autoridades y el trámite eventual que debe dársele;
      • e) la actitud del Gobierno dominicano ha sido y será la de no intervenir en nada que pueda relacionarse con la visita de una comisión de la O.I.T, organizada como consecuencia y en el espíritu mismo de la iniciativa privada de la Confederación de Trabajadores Dominicanos; pero jamás aceptará el Gobierno que una comisión venga a investigar en su territorio con motivo de una queja proveniente de delincuentes reconocidos culpables de actos atentatorios contra la seguridad interior y la seguridad exterior de la República, y mucho menos aún que para la realización de tal visita se le dirija un pedido de garantías, no exentas de prejuicios y enojosas reticencias, que el Gobierno de la República Dominicana califica de inadmisible ;
      • f) desde el comienzo, el Gobierno dominicano consideró, y su punto de vista no ha cambiado, que la O.I.T habla sido puesta al tanto del asunto en condiciones a tal punto irregulares que una vez que las mismas se revelaran, necesariamente debía producirse el rechazo de la queja y la suspensión del procedimiento. Pero incluso si las cosas debían suceder de otra manera, el Gobierno sabía que podía ir más allá de la recomendación de la Comisión declarando lo que había cumplido y no qué contaba hacer para asegurar la libertad sindical, corno se le debía pedir. El Gobierno dominicano se sorprende además del hecho de que la O.I.T haya ya anunciado, alejándose un poco de la verdad, que una comisión investigadora, es decir, una comisión totalmente distinta a la propuesta por la Confederación de Trabajadores Dominicanos, visitaría su territorio. La divulgación de esta noticia se produjo incluso antes de que la respuesta del Gobierno al pedido de autorización que le dirigió la O.I.T, a los fines de la publicación de las informaciones que habría podido recoger dicho Comité, hubiera llegado a sus manos. Es por estos hechos que el Gobierno cree poder comprobar con gran sentimiento la escasa imparcialidad y ligereza con que este asunto ha sido conducido contra un miembro que no ha dejado de dar pruebas de su fidelidad a la Organización Internacional del Trabajo;
      • g) el Gobierno dominicano tiene el agrado de renovar a la O.I.T seguridades formales y absolutas de que en la República Dominicana, por la Constitución, en primer lugar, y por el Código Trujillo de Trabajo, que extrae el principio para su aplicación en la esfera de las actividades que rige, existe, se ejerce y se respeta como se debe la libertad de asociación. El Gobierno tiene la firme convicción de que esta seguridad bastará por sí misma para fijar los criterios de la O.I.T en este asunto Y consecuentemente para llevarla a rechazar la originaria acusación injusta y sin fundamento;
      • h) luego de las consideraciones anteriores, el Gobierno dominicano, confiando en el espíritu de justicia y de comprensión de los órganos directivos de la O.I.T, en el cual otros Miembros en circunstancias análogas han tenido la satisfacción de comprobarlo, reitera su pedido de rechazo de la queja originaria de este asunto, cuya naturaleza y finalidades no escapan a nadie.
    • Ginebra 24 de noviembre de 1952.
  18. 1021. Más tarde se recibió una nueva comunicación del Gobierno dominicano bajo forma de informe sobre legislación y práctica dominicanas relativas a las cuestiones objeto del Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, 1948, informe que el Gobierno dominicano presenta de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. El texto de la memoria está concebido como sigue:
  19. 1. Al amparo de la Constitución de la República que consagra la libertad de asociación como uno de los derechos inherentes a la personalidad humana, las asociaciones profesionales, tanto de trabajadores como empleadores, se han desarrollado en nuestro país, dentro de la más amplia libertad, en armonía con la naturaleza esencialmente democrática de nuestro Gobierno.
    • El Código Trujillo de Trabajo, promulgado el 24 de octubre de 1951, que es el estatuto legal con que culmina nuestra legislación laboral, establece en su libro 5.°, un régimen legal completo y uniforme para la organización y funcionamiento de dichas asociaciones profesionales, donde se acogen en conjunto las disposiciones del Convenio núm. 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, el cual a pesar de no haber sido ratificado por nuestro Gobierno, tiene una vigencia absoluta en nuestra legislación, teniendo en cuenta para su adecuada adaptación a nuestro medio, las características económicas y sociales de nuestro pueblo.
    • Es oportuno indicar que el referido Convenio se halla bajo procedimiento de ratificación, estando pendiente de recibirse el texto certificado en castellano del mismo, el cual ha sido solicitado por nuestro Gobierno a la Oficina Internacional del Trabajo.
    • Esas disposiciones de orden legislativo consagradas en el Código Trujillo de Trabajo que se refiere a las cuestiones objeto del Convenio núm. 87, no ratificado, así como también las medidas adoptadas por nuestro Gobierno para mejorar las condiciones sociales de la clase trabajadora y la amplia protección que ha brindado éste a todas las asociaciones profesionales establecidas, han creado en nuestro país un clima favorable al desenvolvimiento de las actividades sindicales en general.
  20. 2. A continuación hacemos una breve exposición comparativa del articulado del referido Código Trujillo de Trabajo, donde se han hecho efectivas las disposiciones del Convenio núm. 87, no ratificado.
    • Este Código, inspirándose con el mayor esmero en las normas universales trazadas por la Organización Internacional del Trabajo, y teniendo en cuenta los temperamentos y modalidades necesarios para su adecuada adaptación a las características del pueblo dominicano, contiene una serie de disposiciones que consagran en su conjunto el Convenio núm. 87, relativo a la libertad sindical, bien que hasta la fecha dicho Convenio no haya sido ratificado por nuestro país.
    • Como ejemplo, expondremos aquí los artículos del Código Trujillo de Trabajo que consagran los artículos del Convenio núm. 87, no ratificado:
    • Artículo 2 del Convenio.
    • Este artículo del Convenio plantea el principio de la libertad de las asociaciones obreras, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Este principio de libertad está consagrado en nuestra legislación por los artículos 296 y 291 del Código Trujillo de Trabajo:
    • Artículo 296. - Los sindicatos profesionales pueden formarse entre personas habitúalo profesiones u oficios similares mente que ejercen una misma profesión u oficio, ejercen conexos, sin tener en cuenta la empresa en que trabajan.
    • Artículo 297. - Los sindicatos patronales pueden formarse entre patronos que ejercen actividades similares o conexas.
    • Artículo 3 del Convenio.
    • Dicho artículo trata de los estatutos y de la administración de las organizaciones obreras y patronales, los cuales deben llevarse a cabo sin ninguna injerencia. Ese artículo del Convenio se encuentra consagrado en nuestro Código por los artículos 304 y 305:
    • Artículo 304. - Los sindicatos pueden fijar en sus estatutos condiciones adicionales a las exigidas por la ley para la admisión de sus miembros.
    • Artículo 305. - Los sindicatos tienen completa autonomía para fijar en sus estatutos la forma de exclusión de sus miembros.
    • Las decisiones que tomen a este respecto los organismos y funcionarios del sindicato, de conformidad con sus estatutos son soberanas y no están sujetas a ningún recurso.
    • Artículo 4 del Convenio.
    • Este artículo prohíbe la disolución o suspensión de las organizaciones obreras y patronales por la vía administrativa y está consagrado en nuestra legislación por los artículos 352 y 356 del Código:
    • Artículo 352. - Los estatutos pueden establecer causas especiales de disolución del sindicato.
    • Cuando no contengan disposiciones al respecto su disolución podrá ser acordada por la asamblea general.
    • Artículo 356. - El registro del sindicato puede ser cancelado por sentencia de los tribunales, cuando el sindicato se dedique a actividades ajenas a sus fines legales. La cancelación del registro producirá de pleno derecho la disolución del sindicato. Resulta, pues, de los dos artículos que preceden, que nuestra legislación sólo conoce dos modos de disolución o suspensión, de las organizaciones obreras y patronales: ellos son, la disolución por los estatutos de dichas organizaciones y la disolución o suspensión judicial. En otros términos, no puede haber disolución o suspensión por vía administrativa.
    • Artículo 5 del Convenio.
    • Este artículo plantea el derecho, para las organizaciones obreras y patronales, de constituir federaciones y confederaciones, y está consagrado por el artículo 357 de nuestro Código, el cual reza así:
    • Artículo 357. - Los sindicatos pueden formar federaciones comunales, provinciales, regionales o nacionales.
    • Estas, a su vez, pueden formar confederaciones con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, reunidos en asamblea general.
    • Artículo 6 del Convenio.
    • Este artículo dispone que las reglas de dicho Convenio, enunciadas en sus artículos 2, 3 y 4, se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y empleadores. Esa misma disposición se encuentra consagrada en los artículos 358, in fine, y 360:
    • Artículo 358 (in fine). - Las disposiciones aplicables a los sindicatos en general rigen también a las federaciones y confederaciones.
    • Artículo 360. - Las federaciones y confederaciones de sindicatos están sujetas a la formalidad del registro que en este Código se establece para los sindicatos.
    • Artículo 7 del Convenio.
    • Aquí se trata de la personalidad jurídica de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y esto está previsto por el artículo 311 de nuestro Código:
    • Artículo 311. - Los sindicatos, por efecto de su registro en la Secretaría de Estado de Trabajo, adquieren personalidad jurídica.
    • Por consiguiente, tienen derecho a estar en justicia, a adquirir sin autorización administrativa, a título gratuito y oneroso, bienes muebles o inmuebles, y, en general, a hacer todos los actos y negocios jurídicos que tengan por objeto la realización de sus fines.
    • Artículo 8 del Convenio.
    • Este artículo plantea el principio, para los trabajadores, empleadores, y sus respectivas organizaciones, del respeto de la legalidad y se encuentra consagrado por los artículos 306 y siguientes de nuestro Código. Por ejemplo, el artículo 306 dice así:
    • Artículo 306. - Los sindicatos no pueden coartar directa ni indirectamente la libertad de trabajo, ni tomar medida alguna para constreñir a los trabajadores o a los patronos a ser miembros de la asociación o a permanecer en ella.
    • Artículo 9 del Convenio.
    • La aplicación de las normas del Convenio núm. 87 a las fuerzas armadas y a la policía nos parece incompatible con la neutralidad, la imparcialidad y la garantía que dichas instituciones deben presentar frente a los asuntos sociales y políticos.
    • Artículo 10 del Convenio.
    • Este artículo define lo que se entiende en el Convenio por « organización », y es equivalente al artículo 293 de nuestro Código Artículo 293. - Sindicato es toda asociación de trabajadores o de patronos, constituída de acuerdo con este Código, para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses comunes de sus miembros.
    • En cuanto a los contratos colectivos de trabajo, el Código Trujillo contiene una legislación amplia y completa bajo el título 1 del libro segundo, título que comprende los artículos del 92 al 118. Los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 tratan de la capacidad y de las actuaciones de los sindicatos en cuanto a contrato colectivo se refiere.
    • En cuanto a las modalidades que rigen para la eventual colaboración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, es preciso referirse al título 1 del libro sexto del Código Trujillo de Trabajo, el cual reglamenta los conflictos económicos.
      • a) Como se deduce de lo que precede, la legislación nacional ha sido modificada, en el curso del año 1951, a fin de dar cumplimiento a la totalidad de las disposiciones del Convenio núm. 81, todavía no ratificado por nuestro país. Esa modificación de la legislación preexistente, con miras de consagrar el Convenio aludido, es precisamente la asegurada por el Código Trujillo de Trabajo, el cual entró en aplicación el 24 de octubre de 1951.
      • b) Ninguna clase de dificultades impiden o retardan en nuestro país la ratificación del Convenio núm. 87. Muy al contrario, como dijimos, dicho Convenio está vigente por nuestra legislación actual.
      • c) La respuesta a esta cuestión se desprende de lo expuesto más arriba.
    • 4. Las memorias referentes a la aplicación del Convenio núm. 87, se comunican siempre a la Confederación de Trabajadores Dominicanos y a la Confederación patronal de la República Dominicana.

B. Conclusiones

B. Conclusiones
  1. 1022. El Comité, después de haber tomado nota del memorándum remitido por el Sr. Peynado, así como de una comunicación del Director General señalando las fechas en las cuales fueron sucesivamente enviados al Gobierno de la República Dominicana seis ejemplares de la versión española del texto del Convenio núm. 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, de 1948; después de haber tomado nota igualmente de la memoria presentada por el Gobierno dominicano sobre el estado de la legislación y práctica nacional concernientes a las materias objeto del Convenio núm. 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, de 1948, llegó a las conclusiones siguientes:
  2. 1023. El Comité deplora que el Gobierno de la República Dominicana haya rehusado dar su aceptación al envío de una misión en las condiciones fijadas por el Consejo de Administración en su 119.a reunión (mayo-junio de 1952), cuando de la comunicación enviada con fecha 2 de junio de 1952 por su representante al presidente del Comité parecía desprenderse que el Gobierno, no solamente aceptaba la invitación que la Confederación de Trabajadores Dominicanos había dirigido a la O.I.T, sino que igualmente se declaraba dispuesto a recibir por su parte dicha misión. El Comité lamenta que el Gobierno de la República Dominicana se haya creído obligado a volver sobre la decisión expresada por su representante ante el Comité de Libertad Sindical, de que aceptaría recibir una misión encargada de estudiar la aplicación práctica de las disposiciones legales en vigor en materia de libertad sindical.
  3. 1024. El Comité tomó nota de que las disposiciones de la Constitución y del Código del Trabajo de la República Dominicana actualmente en vigor y relativas al derecho de asociación y a las demás libertades fundamentales, parecen satisfactorias. El Comité desea, no obstante, subrayar la importancia que concede a que los trabajadores y los empleadores puedan de manera efectiva constituir con plena libertad organizaciones de su elección y afiliarse libremente a ellas.
  4. 1025. El Comité tomó nota de la seguridad dada formalmente por el Gobierno de la República Dominicana respecto de que las organizaciones de trabajadores no pueden ser suspendidas o disueltas por vía administrativa. Tomó nota también de que las disposiciones del Código de Trabajo actualmente en vigor relativas a la suspensión y a la disolución de las organizaciones sindicales ofrecen a los interesados todas las garantías de un procedimiento judicial normal. Sin embargo, desea señalar toda la importancia que concede a que esas disposiciones sean aplicadas íntegramente.
  5. 1026. El Comité tomó nota de la seguridad dada por el Gobierno de la República Dominicana, de que nada se opone a que la Confederación de Trabajadores Dominicanos se adhiera a una organización internacional de trabajadores. Desea subrayar aún en este punto, la importancia que para él tiene que no se ponga obstáculo alguno a la libre afiliación de las organizaciones de trabajadores de la República Dominicana a una organización internacional de trabajadores de su elección.
  6. 1027. Tomó nota también el Comité de la seguridad dada por el Gobierno de la República Dominicana de proceder sin demora a la ratificación del Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, y expresó la esperanza de que el Gobierno se hallará en condiciones de dar curso rápidamente a este proyecto a fin de asegurar así a los trabajadores la garantía permanente del libre ejercicio de los derechos sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1028. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración decidir que las observaciones anteriores se comuniquen al Gobierno de la República Dominicana.
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