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Definitive Report - REPORT_NO3, 1952

CASE_NUMBER 1 (Peru) - COMPLAINT_DATE: 31-MRZ-50 - Closed

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  1. 6. A fines de marzo de 1950, las tres organizaciones autoras de la queja presentaron a la O.I.T tres quejas idénticas relativas a la muerte violenta del Sr. Luis Negreiros, Secretario de la Confederación del Trabajo del Perú. Informado de esas quejas por telegrama del 25 de mayo de 1950, el Gobierno peruano respondió por telegrama del 3 de junio de 1950 y por una comunicación del 19 de jumo del mismo ano. Entretanto, por comunicación del 31 de mayo de 1950, el Sr. Delaney, en nombre de la Federación Americana del Trabajo, presentó una queja contra el Gobierno peruano relativa a la situación general del sindicalismo en el Perú. Esta queja era acompañada de dos memorias de la Confederación de Trabajadores del Perú. Por comunicación del 3 de junio de 1950, finalmente, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres se asoció a la queja.
  2. 7. De conformidad con el procedimiento entonces en vigor, fué sometido el caso a la Mesa del Consejo de Administración. Después de deliberar sobre el caso y de acuerdo con el representante de la Confederación Interamericana de Trabajadores, decidió suspender el examen preliminar de las quejas, dado el desarrollo favorable de la situación sindical en el Perú, desarrollo que parecía permitir la solución del litigio mediante negociaciones. Por consiguiente, fué provisionalmente suspendida toda acción, y la segunda queja relativa a la situación general del sindicalismo peruano no fué, en aquella época, comunicada al Gobierno interesado. Después de la reunión de enero del actual Comité, se rogó al Gobierno peruano que hiciese saber si tenía observaciones que presentar en lo que concierne a esta segunda queja y respondió por comunicación del 1.° de marzo de 1952.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Análisis del caso
    1. 8 Las quejas se refieren a dos series de hechos, e importa examinarlas separadamente.

A. Queja relativa a la muerte violenta del Sr. Luis Negreiros.

A. Queja relativa a la muerte violenta del Sr. Luis Negreiros.
  • Análisis de la queja.
    1. 9 Los autores de la queja alegan que el Sr. Luis Negreiros, Secretario de la Confederación de Trabajadores del Perú, fué asesinado en Lima por la policía en la noche del 23 al 24 de marzo de 1950; según ellos, fué víctima de una política sistemáticamente proseguida por el Gobierno peruano con objeto de aniquilar el movimiento sindical libre.
  • Análisis de la respuesta.
    1. 10 En su respuesta del 17 de junio de 1950, el Gobierno peruano afirma especialmente lo que sigue:
      • a) El Sr. Negreiros fue miembro dirigente de la "Alianza Popular Revolucionaria Americana " (A.P.R.A.), organización política prohibida, pero no un verdadero dirigente sindical. En calidad de representante de la Federación de los obreros de los tranvías y de la Asociación de empleados privados, fué miembro del Comité de la Confederación de Trabajadores, pero estas dos organizaciones no renovaron su mandato. Si continuó formando parte del Comité de la Confederación lo fué únicamente por razones políticas.
      • b) Acusado de haber participado en octubre de 1948 en la sublevación de la Escuadra peruana en el puerto del Callao y en los sangrientos sucesos de dirección aprista que se desarrollaron en ese puerto, el Sr. Negreiros fué declarado reo ausente.
      • c) A punto de ser detenido, el Sr. Negreiros había conseguido el 14 de marzo de 1949 escapar de la policía disparando contra ella.
      • d) El informe de la policía relatando las circunstancias de su muerte el 23 de marzo de 1950 - informe confidencial que fué comunicado por el Gobierno peruano como anexo a su respuesta - indica que, según el testimonio del chofer que conducía el automóvil del Sr. Negreiros, éste, que siempre llevaba un revólver, disparó contra la policía cuando se dió cuenta de que algunos agentes le rodeaban e iban a proceder a su detención. La policía había tenido, en efecto, conocimiento de una cita a la que él debía acudir y había adoptado las disposiciones necesarias para detenerle. Fué con motivo de un cambio de disparos, que siguió a esta reacción de su parte, como resultó muerto.
      • e) El Gobierno concluye que el incidente policial en que encontró la muerte Luis Negreiros no puede ser materia de la competencia de la Comisión de Investigación y de Conciliación.
    2. 11 En presencia de las precisiones contenidas en la documentación substancial suministrada por el Gobierno peruano sobre las circunstancias de la muerte del Sr. Negreiros y sobre el carácter marcadamente político de los acontecimientos a los cuales estuvo mezclada, el Comité, estimando que el autor de la queja no había aportado pruebas suficientes para justificar que la queja fuera referida a la Comisión de Investigación y de Conciliación, recomienda al Consejo de Administración decida que este aspecto del caso no requiere un examen más a fondo.

B. Queja relativa a la situación general del movimiento sindical en el Perú.

B. Queja relativa a la situación general del movimiento sindical en el Perú.
  • Análisis de la queja.
    1. 12 En lo que concierne a la situación general del movimiento sindical en el Perú, los autores de la queja alegan especialmente los hechos siguientes:
      • a) Las medidas de represión contra el movimiento sindical peruano comenzaron en agosto de 1947, cuando el Ministro de Policía, hoy Presidente de la Junta Militar, Sr. Manuel Odría, inició, mediante una suspensión injustificada de las garantías constitucionales, una campaña de violencia contra los sindicatos. Las principales características de esta primera agresión contra los sindicatos peruanos fueron las siguientes: violación de los locales sindicales, " congelación " de fondos sindicales, violación de correspondencia y archivos de los dirigentes sindicales.
      • b) El actual régimen del Perú ha promulgado una ley, titulada ley de " seguridad interior ", que ataca brutalmente los derechos civiles y sindicales y aun llega al extremo de prohibir " el intento de huelga ".
      • c) Los fondos de la Confederación de Trabajadores del Perú (C.T.P.) han sido incautados por orden de las autoridades.
      • d) Los locales de esta organización, ubicados en la ciudad de Lima, en la calle Tigre, núm. 173, han sido clausurados. Lo mismo ha sucedido con todos sus centros afiliados, como, por ejemplo, con la Unión Sindical de Trabajadores del Norte, con sede en Chiclayo; la Unión Sindical de Trabajadores del Oriente, con sede en Iquitos; la Unión Sindical de Trabajadores de Junín, con sede en Huancayo, y la Unión Sindical de Trabajadores, con sede en Arequipa.
      • e) Todos los órganos de prensa de la C.T.P y Uniones afiliadas han sido totalmente clausurados, incluyendo el órgano oficial " Cetepé ".
      • j) Una huelga declarada por los sindicatos en la región azucarera del norte del Perú, que comprendía a los trabajadores de las plantaciones Cartavia, Paramonga, Chiclin y Casagrande, fué violentamente reprimida por la policía, que disparó e hirió a muchos trabajadores.
      • g) Cientos de dirigentes y afiliados sindicales han sufrido, y aun están sufriendo, la persecución de la policía, que los ha obligado a esconderse para evitar el asesinato o la prisión. Varios dirigentes sindicales han sido detenidos en una o varias oportunidades; algunos, tal como el Secretario de Prensa de la C.T.P, Sr. Luis López Aliaga, han sido desterrados del país después de meses de prisión y, finalmente, muchos están aún en la cárcel sin haber sido juzgados.
      • h) El caso del Secretario general de la Confederación de Trabajadores del Perú, Sr. Arturo Sabroso Montoya, que ha sufrido un año de encarcelamiento a pesar de su mal estado de salud, debe considerarse separadamente. La injusticia de que fué objeto al privarle de su libertad ha sido fehacientemente probada al ser absuelto por el Tribunal militar ante el cual se le había acusado de participar en la revuelta del puerto del Callao, ocurrida el 3 de octubre de 1948. Esta absolución tiene aun mayor importancia, cuando se piensa que dicho tribunal tuvo su origen y se caracteriza por el deseo de condenar a todos aquellos que tienen la mala fortuna de comparecer ante él.
      • i) Debe hacerse por lo menos un breve comentario sobre la decisión del Tribunal militar, para dar una vez más una clara idea de la situación prevaleciente en el Perú con respecto a los derechos sindicales. Ninguna de las personas condenadas es dirigente sindical. Frente a la irrefutable inocencia de estas personas, el Tribunal se sintió obligado a absolver a los dirigentes sindicales de toda culpa, si bien aun se encuentran encarcelados actualmente. Para mencionar sólo dos nombres, éste es el caso de los Sres. Fortunato Jara y José Sandoval. Ya se ha hecho referencia a ellos en el párrafo 5 de esta comunicación.
    2. Análisis de la respuesta.
    3. 13 En respuesta a la segunda queja, el Gobierno del Perú hace especialmente valer que:
      • a) El actual Gobierno respeta el principio contenido en al artículo 27 de la Constitución política de la República, relativo a la libertad sindical, como lo demuestran: el normal desenvolvimiento de la vida de las instituciones sindicales, la organización de nuevos sindicatos, la realización de congresos regionales de trabajadores, el progreso de las negociaciones colectivas, el ejercicio del derecho de huelga, la reposición en su trabajo de dirigentes despedidos, la circulación de periódicos sindicales, la concurrencia de dirigentes a certámenes internacionales de carácter sindical y demás manifestaciones de la actividad sindical.
      • b) Que don Serafín Romualdi, Director latinoamericano de la Federación Americana del Trabajo y Director regional de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, en diferentes ocasiones - entre otras en la convención de la primera organización, celebrada en San Francisco en septiembre de 1950 - ha manifestado públicamente la opinión que le merece el movimiento sindical en el Perú, en el sentido de reconocer que los trabajadores de este país gozan de libertad en tales actividades.
      • c) Que aun cuando los hechos están demostrando por sí mismos lo infundado de las alegaciones relativas a violaciones del derecho sindical, el Gobierno peruano niega su consentimiento para que la Comisión de Investigación y Conciliación en materia de Libertad Sindical se avoque el conocimiento del caso sindical del Perú, porque entrañaría, por la forma como está presentada, una ingerencia en asuntos internos que son propios de nuestra soberanía.
      • d) Son perfectamente conocidos los avanzados beneficios sociales de que gozan los trabajadores en el Perú, lo que coloca al país en un plano superior a las acusaciones que se han formulado.
    4. 14 En apoyo de sus aserciones, el Gobierno del Perú ha comunicado a la Oficina un memorándum de respuesta a los alegatos contenidos en las quejas presentadas ante la Oficina Internacional del Trabajo por la Federación Americana del Trabajo. De él resulta que:
      • a) El Partido Aprista atentó contra la estabilidad de las instituciones constitucionales. Su acción subversiva, que culminó con el levantamiento en el Callao el 3 de octubre de 1948, determinó la expedición del decreto supremo núm. 23 de 4 de octubre de 1948 declarando fuera de la ley a la Alianza Popular Revolucionaria Americana (A.P.R.A.) o Partido del Pueblo, denominaciones que indistintamente emplearon. La Junta Militar de Gobierno complementó esta medida posteriormente colocando fuera de la ley a los partidos comunista y aprista, dada la similitud de propósitos entre uno y otro y la acción coincidente que ambos partidos venían ejercitando. Por efecto de estas medidas no ha habido violación de locales, congelación de fondos sindicales, violación de correspondencia y archivo de los dirigentes sindicales, como se pretende. La acción estuvo dirigida conforme al texto de los decretos adjuntos a las organizaciones internacionales referidas y en todo se limitó a llevar a la práctica la declaración fuera de la ley de los partidos indicados.
      • b) La ley de seguridad interior es un instrumento legal con el que cuenta el Gobierno para casos en que peligra la vida de las instituciones democráticas y se repite la serie de hechos de fuerza y abuso que caracterizaron las actividades apristas y comunistas a que la revolución de Arequipa puso término. Sin embargo, cabe señalar que esta ley no se ha aplicado mayormente, y, en ningún caso, contra las organizaciones sindicales. Con el fin de confirmar que la afirmación en virtud de la cual la antecitada ley privaría el ejercicio legal del derecho de huelga carece de todo fundamento, se aporta también una lista de las huelgas importantes producidas a partir del período de la Junta Militar de Gobierno.
      • c) No es cierto que los fondos de la Confederación de Trabajadores del Perú hayan sido incautados. Las garantías legales de que gozan los depósitos bancarios excluyen, además, toda acción unilateral arbitraria. Es de advertir, finalmente, que los organismos sindicales no son, por lo general, organismos con mayor fuerza económica y no tienen depósitos en los Bancos. Sus cotizaciones cubren los gastos ordinarios y para situaciones especiales suelen hacerse recaudaciones extraordinarias.
      • d) El local de la calle Tigre, 173, de Lima, siempre ha pertenecido al Gobierno, quien se lo ha facilitado y lo facilita a las organizaciones sindicales que no disponen de locales propios. Entre éstas estuvo, en una época, la C.T.P. El local de la calle Tigre no ha sido cerrado en ningún momento y continúa abierto. Tiene un administrador con plaza creada en el Presupuesto general de la República para atender a las necesidades de orden interno que se relacionen con la higiene, iluminación, distribución y demás aspectos administrativos. Las uniones sindicales de trabajadores del Norte, del Oriente, de Junín y Arequipa fueron organizaciones de hecho, surgidas sin la observancia de las normas que establece nuestra legislación. El Gobierno toleró el funcionamiento de estas organizaciones y la circunstancia de que hayan dejado de funcionar se debe: primero, a que fueron instituciones de carácter esencialmente político destinadas a coordinar la acción de los sindicatos que agrupaban obedeciendo a fines exclusivamente políticos y que dejaron de responder a tales propósitos al disolverse el Partido Aprista que los originó, y segundo, a que la existencia artificial de este tipo de federaciones quedó sin objeto al asumir directamente la representación obrera los sindicatos propiamente tales. Se adjunta también copia de la resolución que destina el local de la calle Tigre, núm. 173, a uso de las instituciones que carecen de local para su funcionamiento y de la que autoriza la compra de un local en Arequipa para fines análogos, así como una relación de sindicatos en las circunscripciones donde funcionaban las mencionadas instituciones sindicales, que son las que vienen actuando en representación de los trabajadores.
      • e) Tampoco es cierto que los órganos de prensa sindicales hayan sido clausurados. Se incluye una relación de periódicos de organizaciones de obreros y empleados y algunos ejemplares de los mismos.
      • f) Es absolutamente falso que se hayan reprimido en forma alguna las huelgas de los obreros azucareros del Norte. La afirmación de que la policía haya, en esta oportunidad, disparado y herido a los trabajadores podría calificarse de meramente imaginativa si no fuera saltante la intención política que inspira a sus autores. Los trabajadores de las haciendas azucareras del Norte (Paramonga, Cartavio, Chiclin y Casagrande) han obtenido aumentos y mejora de condiciones de vida y trabajo en los últimos años, mediante negociación colectiva normalmente conducida, con participación de las autoridades del trabajo. El derecho de petición y el ejercicio del derecho de huelga lo usaron en esas oportunidades los trabajadores de la hacienda Cartavio, lugar donde se exteriorizó el reclamo, sin que ello impidiera que los beneficios alcanzados se hayan extendido a todos los centros azucareros mencionados.
      • g) La policía no persigue a los trabajadores por sus actividades sindicales. Las detenciones y juzgamientos producidos se llevaron a cabo contra las personas que resultaron comprometidas en el levantamiento del Callao del 3 de octubre de 1948. Ninguna de las personas citadas en el memorándum en referencia se encuentra detenida. Ningún dirigente sindical es objeto de persecución por la policía. Ignoramos si la afirmación de que hay dirigentes sindicales escondidos se refiera a dirigentes apristas que se encuentran en tal condición para escapar de la aplicación de penas impuestas por su propio partido de acuerdo con el Código de Disciplina del mismo, cuya copia se acompaña.
      • h) Cabe señalar: Primero: Que la Junta Militar, al asumir el Gobierno, encontró al Sr. Sabroso enjuiciado y detenido, y que en vista del estado de su salud, procedió a trasladarlo inmediatamente a un nosocomio, donde recibió adecuada atención médica hasta el momento de su libertad. Segundo: La absolución del Sr. Sabroso por el Tribunal instaurado para juzgar a los participantes en la rebelión del Callao demuestra la absoluta imparcialidad e independencia con que ha procedido este cuerpo de justicia privativa, prueba precisamente lo contrario de lo que se pretende deducir de este hecho. Actualmente, el Sr. Sabroso ejerce con toda libertad las funciones sindicales nacionales e internacionales inherentes a su condición de delegado del Sindicato Textil Santa Catalina núm. 1 ante la Federación de Trabajadores de Tejidos del Perú y Presidente de la Organización Regional Interamericana de Trabajadores.
      • i) Ya hemos mencionado este punto al tratar del anterior. Sin embargo, conviene precisar que los Sres. Sandoval y Jara no están detenidos. Además, el primero de estos señores es actualmente administrador de El Obrero Textil, órgano oficial de la Federación de Trabajadores de Tejidos del Perú, del cual es Director don Arturo Sabroso, como puede verse en ejemplar del periódico correspondiente al mes de octubre de 1951, que también se acompaña.
    5. 15 El Gobierno acompañó también a su respuesta una serie de documentos que estuvieron a disposición del Comité.
  • Conclusiones
    1. 16 En su respuesta, el Gobierno del Perú, aunque expresa el juicio de que los hechos alegados por los autores de la queja son sin fundamento alguno, declara que el Gobierno peruano niega su consentimiento para que la Comisión de Investigación y de Conciliación en materia de Libertad Sindical se avoque el conocimiento del caso sindical del Perú, porque entrañaría, por la forma como está presentado, una ingerencia en asuntos internos que son propios de su soberanía nacional.
    2. 17 De conformidad con el procedimiento definido por el Consejo de Administración, sólo se plantearía la cuestión a que alude el Gobierno si el Consejo de Administración decide que debería invitarse al Gobierno interesado a dar su consentimiento a que se refiera el caso a la Comisión de Investigación y de Conciliación.
    3. 18 En lo que se refiere a los alegatos relativos a la situación general del movimiento sindical en el Perú, las versiones de las dos partes difieren profundamente. De acuerdo con los autores de la queja, el movimiento sindical ha sido enteramente paralizado por las medidas adoptadas por el Gobierno, mientras que el Gobierno afirma que dichas medidas, inspiradas por la necesidad de mantener el orden público, se dictaron exclusivamente contra los participantes en un movimiento revolucionario, y, de ninguna manera, contra el movimiento sindical como tal.
    4. 19 En su examen del caso, el Comité tuvo en cuenta el doble hecho de que las muy graves acusaciones formuladas por los autores de la queja datan de un período perturbado por movimientos revolucionarios (1948-1949) y que en el momento actual la situación difiere profundamente de la que imperaba entre 1948 y 1949.
    5. 20 A este respecto, el hecho más característico es, evidentemente, que las garantías constitucionales, inclusive la garantía constitucional de la libertad sindical, momentáneamente suspendidas durante la crisis revolucionaria, han sido restablecidas íntegramente por el Gobierno actual, y que éste declaró que su política es la de respetar debidamente el principio enunciado en el artículo 27 de la Constitución política de la República, relativo a derechos sindicales. Además, el Gobierno cita una serie de ejemplos concretos que parecen probar que todas las trabas a la libertad sindical han sido, de hecho, suprimidas, tales como: el normal desenvolvimiento de la vida de las instituciones sindicales, la libre organización de nuevos sindicatos, la libre realización de congresos regionales de trabajadores, el progreso de las negociaciones colectivas, el ejercicio del derecho de huelga, la reposición en su trabajo de dirigentes despedidos, la circulación de periódicos sindicales, la concurrencia de dirigentes a certámenes internacionales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 21. Teniendo en cuenta estos hechos, corroborados por una serie de documentos que el Gobierno acompañó a su respuesta, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de las seguridades formales dadas por el Gobierno en lo que se refiere a su política sindical y a las medidas adoptadas con el fin de restablecer la libertad sindical;
    • b) que formule el voto de que el Gobierno querrá examinar la posibilidad de ratificar los Convenios núm. 87, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (1948), y núm. 98, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (1949);
    • c) que sugiera que el Gobierno podría considerar oportuno volver a examinar su legislación en vigor, con el fin de ver si no sería deseable aportarle alguna modificación encaminada a armonizarla completamente con el principio de la libertad sindical;
    • d) que decida que, en vista del conjunto de las circunstancias en las que el caso se presenta, no conviene que el Consejo de Administración siga examinando esta cuestión.
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