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Accommodation of Crews (Fishermen) Convention, 1966 (No. 126) - Brazil (RATIFICATION: 1994)

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Artículos 6, 16), 9, 10, 12), 24) y 25), 12, 8), y 16, 4) del Convenio. Condiciones de alojamiento de la tripulación. Refiriéndose a las disposiciones de la Norma Reglamentaria núm. 30 sobre la seguridad y la salud de los trabajadores marítimos (NR-30), la Comisión había pedido al Gobierno que indicara cómo da efecto al artículo 6, 16), al artículo9, 1), 2), 3) y 5), al artículo 10, 24) y al artículo 12, 8), b) yd) del Convenio. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en su memoria, en el sentido de que, si bien la mayoría de los buques brasileños están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio en virtud del artículo 1, 3), el Gobierno tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión y discutirá con los representantes de los empleadores y de los trabajadores sobre la viabilidad de incluirlos en la próxima revisión del anexo I de la NR-30. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar el pleno cumplimiento de estas disposiciones del Convenio.
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