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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de 19 de septiembre de 2023 sobre los progresos realizados en la aplicación de la hoja de ruta de acciones para resolver todas las cuestiones restantes en la queja pendiente presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT en relación con este convenio, entre otros. También toma nota de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 349.ª reunión (noviembre de 2023) a este respecto, en la que se pide al Gobierno que lo informe en su 350.ª reunión (marzo de 2024) sobre los progresos ulteriores y que aplace la decisión sobre las nuevas medidas hasta dicha reunión.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 27 de septiembre de 2023, y de la Comisión de Sindicatos sobre las Normas Internacionales del Trabajo (TU-ILS) (una comisión de representantes de los trabajadores del Comité Nacional de Coordinación para la Educación de los Trabajadores (NCCWE) y del Consejo de Bangladesh IndustriALL (IBC)), transmitidas por el Gobierno con su memoria, así como de los comentarios del Gobierno al respecto. Tanto la CSI como la TU-ILS hacen referencia a los asuntos tratados en el presente comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Empleadores de Bangladesh (BEF), que se incorporan a la memoria del Gobierno.
La Comisión observa en la declaración del Gobierno al Consejo de Administración, en el marco de las discusiones sobre el procedimiento del artículo 26, que el Parlamento aprobó una enmienda a la Ley del Trabajo de Bangladesh (BLA) en noviembre de 2023.
Libertades civiles. La Comisión lleva años expresando su profunda preocupación por los alegatos de violencia e intimidación de los trabajadores desde hace varios años y ha instado al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para prevenir tales incidentes en el futuro y garantizar que, en caso de que se produzcan, sean debidamente investigados. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que revisara todos los alegatos relativos a actos de violencia, acoso e intimidación denunciados por la TU-ILS. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no detalla ninguna investigación concreta realizada sobre estos incidentes, sino que se limita a reiterar que la policía industrial mantiene la ley y el orden, previene la violencia y las amenazas contra los sindicalistas y que cualquier presunto exceso de los agentes del orden se investiga a través de los procedimientos legales y administrativos establecidos. La Comisión toma nota asimismo de la memoria del Gobierno en el marco del procedimiento pendiente en virtud del artículo 26 de que, en febrero de 2023, el Ministerio de Trabajo y Empleo (MOLE) solicitó al Ministerio del Interior la creación de un comité específico para garantizar y supervisar la investigación adecuada de los presuntos casos de violencia y acoso por parte de la policía contra los trabajadores, incluso en el contexto de las protestas. Si bien saluda esta iniciativa, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que acelere la adopción de medidas para aprobar y establecer el comité y a que facilite información sobre su composición y funcionamiento en la práctica. La Comisión espera que estas medidas contribuyan significativamente a una investigación rápida y transparente de las violaciones de las libertades civiles de los sindicalistas.
La Comisión toma nota asimismo de que, en sus observaciones de 2023, la CSI expresa su preocupación por las tendencias antisindicales de las fuerzas de seguridad y de la policía en relación con el ejercicio de los derechos de los trabajadores y denuncia nuevos casos de violencia y de represión sindical. En particular, la Comisión toma nota con profunda preocupación de la muerte de Shahidul Ismal, organizador sindical de la Federación de Trabajadores de la Industria y la Confección de Bangladesh (BGIWF), y de las heridas sufridas por Ahmed Sharif, también organizador sindical, en julio de 2023 en Dhaka. Los dos fueron agredidos por un grupo después de haber ayudado a trabajadores de la confección a cobrar sus salarios impagados. La CSI también informa de: i) que al menos 16 trabajadores de la confección sufrieron lesiones en abril de 2022 cuando, durante un enfrentamiento por impago de salarios, la policía cargó con porras contra ellos, y ii) que en una fábrica de confección en 2021 y 2022, se produjo un caso grave de acoso sindical en el que se infligió intimidación, amenazas y tortura a los dirigentes sindicales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones sobre los alegatos específicos de la CSI, así como sobre los denunciados por la TU-ILS en 2022, e insta al Gobierno a garantizar que una entidad independiente lleve a cabo investigaciones rápidas para determinar las personas responsables, castigar a los culpables y evitar la repetición de tales actos.
En sus comentarios anteriores, la Comisión también alentó al Gobierno a seguir proporcionando toda la formación y sensibilización necesarias a los efectivos de la policía y a otros agentes del Estado en materia de derechos humanos y sindicales, e instó al Gobierno a que revise sus funciones para garantizar que las cuestiones estrictamente relativas a las relaciones laborales queden relegadas a la autoridad exclusiva del ministerio competente. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre los programas de formación y sensibilización impartidos a la Policía Industrial (1 348 efectivos formados entre enero y junio de 2023), así como la formación continua de los trabajadores, los directivos y los funcionarios gubernamentales sobre las leyes y reglamentos aplicables y la prevención de la violencia impartida por el Departamento del Trabajo (DOL) y la Autoridad de las Zonas Francas Industriales de Bangladesh (BEPZA). El Gobierno también indica que se ha redactado un compendio de leyes en bengalí, lo que permitirá que la formación de la Policía Industrial se centre en los derechos humanos y sindicales, los derechos laborales, la legislación laboral y otras leyes y reglamentos pertinentes. Aunque toma nota de la formación continua y de otras iniciativas emprendidas, la Comisión observa que, según la TU-ILS, no se han tomado medidas para delegar la autoridad relativa a la Policía Industrial en el MOLE y que la actitud hacia los líderes sindicales no ha cambiado, ya que se han instruido nuevas diligencias contra ellos. La Comisión también es consciente, por la información disponible públicamente y por el debate mantenido en el Consejo de Administración, de los recientes incidentes de violencia en el contexto de las protestas por el salario mínimo, que han provocado lesiones, detenciones y la muerte de varios trabajadores. A laluz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando y redoble decididamente la formación específica de la Policía Industrial sobre el uso de la fuerza mínima cuando participe en medidas de control de multitudes, en particular durante las protestas de los trabajadores, e insta al Gobierno una vez más a revisar el papel de la Policía Industrial, con las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas, a fin de garantizar que las cuestiones estrictamente relativas a las relaciones laborales se deleguen en la autoridad única del Ministerio competente.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación. Registro de sindicatos. Desde hace varios años, la Comisión se viene ocupando de la necesidad de simplificar el proceso de registro para que sea accesible, objetivo, rápido y transparente, en particular proporcionando una formación completa a los funcionarios competentes encargados del registro. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se han puesto en marcha cursos de formación y talleres para los funcionarios del DOL y para los representantes de los trabajadores, y se han iniciado también discusiones para explorar la posibilidad de simplificar aún más tanto los sistemas de registro en línea como la inscripción ordinaria. El Gobierno proporciona estadísticas actualizadas sobre el registro entre noviembre de 2022 y junio de 2023, que muestran que se recibieron 421 nuevas solicitudes, además de 83 solicitudes pendientes, de las cuales 236 fueron aceptadas, 75 denegadas, 172 archivadas y 102 siguen pendientes. Informa además de los principales motivos de denegación de la inscripción sindical (falta de afiliación mínima, uso de nombres falsos, prácticas fraudulentas, etc.). La Comisión entiende de lo anterior que, en el periodo especificado, solo se concedió el registro a aproximadamente la mitad de todas las solicitudes recibidas, que un gran número de las solicitudes se consideraron no válidas y se archivaron y que alrededor del 15 por ciento del total de solicitudes fueron denegadas. Observa además que el Gobierno no distingue en su memoria entre los motivos que hacen inválida o improcedente una solicitud de registro (en ese caso, la solicitud es archivada sin evaluar si se cumplen los requisitos formales de registro) y los motivos aducidos por el registrador para denegar una solicitud de registro válida porque no cumple los requisitos formales.
La Comisión también observa que la CSI y la TU-ILS plantean una serie de preocupaciones y señalan obstáculos en relación con el proceso de registro, incluidas las complejidades del procedimiento de solicitud en línea, los retrasos en el registro, las capas de aprobación creadas por el DOL (audiencias de investigación y otros procedimientos) que conducen a decisiones arbitrarias, la oposición de los empleadores al registro de sindicatos y la falta de consultas sobre la simplificación del proceso de registro. La CSI también alega que la tasa de denegación de las solicitudes de los sindicatos independientes es superior a la indicada por el Gobierno, ya que muchas de las solicitudes aprobadas solo se refieren a sindicatos controlados por el Gobierno. En estas circunstancias, la Comisión insta al Gobierno a que siga colaborando con los representantes de los trabajadores para encontrar formas de simplificar aún más el procedimiento registral y eliminar cualquier obstáculo legislativo o práctico que impida que se convierta en un procedimiento rápido, objetivo y transparente. La Comisión también pide al Gobierno una vez más que proporcione información detallada sobre las razones que se han encontrado en la práctica para invalidar o no admitir a trámite las solicitudes de registro, así como las razones que justifican la denegación de solicitudes por no cumplir los requisitos de registro. La Comisión alienta al Gobierno a que siga impartiendo una formación adaptada a los funcionarios competentes encargados de evaluar las solicitudes de registro. La Comisión espera que, en su próxima memoria, el Gobierno esté en condiciones de informar sobre los progresos realizados en esta cuestión pendiente desde hace tiempo.
Requisitos sobre el número mínimo de afiliados. La Comisión señaló anteriormente la necesidad de revisar la BLA con miras a reducir los requisitos sobre el número mínimo de afiliados a un nivel razonable (actualmente en el 20 por ciento, artículo 179, 2)); poner fin a la posible cancelación de los sindicatos que no alcancen los requisitos de afiliación mínima (artículo 190, f)); y corregir los límites sobre el número de sindicatos en un establecimiento (actualmente fijado en tres sindicatos, artículo 179, 5)). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que todavía no se ha cancelado ningún sindicato en virtud del artículo 190, f), de la BLA y de que los mandantes tripartitos en el Grupo de Trabajo Tripartito (GTT) para la reforma de la BLA han debatido la cuestión de reducir aún más el requisito mínimo de afiliación y formularán una recomendación exhaustiva al respecto. La Comisión observa, además, a partir de la declaración del Gobierno al Consejo de Administración, en el marco de las discusiones sobre el procedimiento del artículo 26, que el requisito del número mínimo de afiliados para las empresas con más de 3 000 trabajadores se redujo del 20 al 15 por ciento y el requisito mínimo de afiliación en los grupos de establecimientos se redujo del 30 al 20 por ciento (artículo 183, 6)). Aunque toma debida nota de estas modificaciones, la Comisión entiende que muy pocas empresas ocupan a más de 3 000 trabajadores y recuerda que un requisito mínimo del 15 por ciento de afiliados en dichas empresas y del 20 por ciento en los grupos de establecimientos sigue siendo excesivo. La Comisión lamenta observar además que el Gobierno no ha aprovechado una vez más la oportunidad de una reforma legislativa para abordar las preocupaciones anteriores de la Comisión en relación con los artículos 179, 2) y 5), y 190, f), y toma nota de que la CSI señala dificultades en casi todas las fábricas para alcanzar el requisito mínimo de afiliación. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que siga examinando la cuestión con miras a reducir el requisito del número mínimo de afiliados a un nivel razonable (artículos 179, 2), y 183, 6)), de la BLA, teniendo en cuenta las recomendaciones de los mandantes tripartitos, y también con miras a enmendar en consecuencia los artículos 179, 5), y 190, f) de la BLA.
Con respecto a la aplicación de la BLA a los trabajadores del sector agrícola, en su comentario anterior la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre la aplicación práctica de la reducción del requisito de afiliación mínima prevista en el artículo 167, 4) del Reglamento del Trabajo de Bangladesh (BLR) aplicable a los grupos de establecimientos, incluidas las pequeñas explotaciones familiares (a un número mínimo de 300 trabajadores). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que hay 38 sindicatos registrados en grupos de establecimientos en el sector agrícola en 20 de los 64 distritos, que abarcan a 6 834 miembros, y de que las partes interesadas no informaron de ningún obstáculo a este respecto. Al tiempo que toma nota de esta actualización, la Comisión observa que la tasa de sindicación notificada en el sector agrícola parece extremadamente baja, dado que decenas de millones de trabajadores se dedican a actividades agrícolas en Bangladesh, y que es muy posible que a muchos de ellos se les impida en la práctica realizar actividades sindicales. Recordando que un requisito mínimo de 300 afiliados puede restringir en la práctica el derecho de sindicación, especialmente en el caso de las pequeñas explotaciones familiares, la Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas, en consulta con los interlocutores sociales, para reducir el requisito establecido en el artículo 167, 4) del BLR, a fin de garantizar que los trabajadores agrícolas puedan ejercer su derecho de sindicación sin obstáculos.
Artículos 2 y 3. Derecho de sindicación, de elegir libremente a representantes y de organizar libremente actividades. Ley del Trabajo de Bangladesh. En su comentario anterior, la Comisión instó al Gobierno a que garantizara que la representación de los trabajadores en el Consejo Nacional Consultivo Tripartito (NTCC), que está revisando la BLA, refleje la libre elección del movimiento sindical de Bangladesh. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, con la asistencia de la Oficina, está desarrollando mecanismos institucionales y de creación de capacidad para la NTCC, así como una hoja de ruta sobre la sensibilización y la creación de capacidades de los interlocutores sociales para el diálogo social y la negociación colectiva. Sin embargo, la Comisión observa las preocupaciones planteadas por la CSI y la TU-ILS de que continúan las malas prácticas en el proceso de selección de los representantes de los trabajadores en las delegaciones tripartitas, incluida la falta de transparencia e independencia. Al tiempo que toma nota con preocupación de estos alegatos, la Comisión insta al Gobierno una vez más a garantizar que la selección de los representantes de los trabajadores en la NTCC refleje la libertad de elección del movimiento sindical, a fin de permitir que la NTCC lleve a cabo de manera rápida y transparente su labor de revisión de la BLA con el objetivo de armonizarla con el Convenio.
En relación con la revisión de la BLA, el Gobierno informa además que, con la asistencia de la OIT, el TWG, el Comité Tripartito para la Revisión de la Legislación Laboral y la NTCC examinaron y finalizaron un proyecto de enmienda de la BLA. Si bien la Comisión no tiene a su disposición una traducción oficial de la enmienda de la BLA aprobada por el Parlamento en noviembre de 2023, toma nota de la indicación del Gobierno al Consejo de Administración en el marco de las discusiones sobre el procedimiento del artículo 26 de que varias enmiendas acordadas con la Oficina no pudieron aplicarse por razones técnicas. La Comisión entiende, a partir de la versión preliminar de la BLA presentada al Parlamento, que además de la ligera reducción de los requisitos mínimos de afiliación mencionados anteriormente (referidos a empresas y grupos de establecimientos muy grandes), se introdujeron enmiendas en el artículo 185 (ampliación del derecho de sindicación de la gente de mar). Si bien acoge con satisfacción estas enmiendas, la Comisión observa que la mayoría de las demás disposiciones señaladas anteriormente por la Comisión como motivo de preocupación con respecto a su compatibilidad con el Convenio no se abordaron en la revisión de la legislación laboral. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a recordar la necesidad de seguir revisando y enmendando, o de proporcionar información sobre, las siguientes disposiciones de la BLA: i) ámbito de aplicación de la ley, puesto que siguen existiendo restricciones a numerosos sectores y trabajadores, incluidos, entre otros, los trabajadores de la administración, los profesores universitarios y los trabajadores domésticos (artículos 1, 4), 2, 49) y 65), y 175) y 185 (son necesarias nuevas enmiendas sobre el derecho de sindicación de la gente de mar); ii) restricciones a la sindicación en grupos de establecimientos (artículos 179(5) y 183(1)); iii) restricciones a la afiliación sindical (artículos 2, 65), 175, 193 y 300); iv) la injerencia en la actividad sindical, incluida la anulación del registro por motivos que no justifiquen la severidad del acto (artículos 192, 196, 2), b) leídos conjuntamente con los artículos 190, 1), c), e) y g), 229, 291, 2)-3), y 299); v) injerencia en las elecciones sindicales (artículo 180, 1), a), leído conjuntamente con el artículo 196, 2), d), y artículos 180, b), y 317, 4), d)); vi) la injerencia en el derecho a redactar libremente los estatutos al proporcionar instrucciones demasiado detalladas (artículos 179, 1, y 188 (además, parece haber una discrepancia, ya que el artículo 188 otorga al DOL la facultad de registrar y, en determinadas circunstancias, denegar el registro de cualquier modificación de los estatutos de un sindicato y de su consejo ejecutivo, mientras que la regla 174 del BLR se refiere únicamente a la notificación de tales modificaciones al DOL, que expedirá un nuevo certificado)); vii) restricciones excesivas del derecho de huelga (artículos 211, 3)-4) y 8) y 227, c)) acompañadas de sanciones severas (artículos 196, 2), e), 291, 2)-3) y 294-296), y viii) derechos preferenciales excesivos para los agentes de negociación colectiva (artículos 202, 24), b), c) y e) y 204). Además, la Comisión sigue esperando información sobre si los trabajadores de las pequeñas explotaciones agrícolas que cuentan con menos de cinco trabajadores pueden, en la ley y en la práctica, agruparse con otros trabajadores para constituir un sindicato o afiliarse a las organizaciones de trabajadores existentes (artículo 1, 4), n) y p) de la BLA). La Comisión lamenta observar que el Gobierno no aprovechó la oportunidad de abordar estas numerosas y antiguas preocupaciones durante la reciente enmienda de la BLA, a pesar de la continua y amplia asistencia técnica proporcionada por la Oficina. Tomando nota además del compromiso del Ministro de Derecho, Justicia y Asuntos Parlamentarios, expresado en el Consejo de Administración, de abordar otras enmiendas pendientes discutidas previamente con la Oficina, la Comisión ha sido informada posteriormente de que el Presidente ha devuelto la ley enmendada al Parlamento para un nuevo examen y espera firmemente que se aproveche la oportunidad para abordar sus observaciones pendientes a fin de garantizar el cumplimiento del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una traducción al inglés de la BLA una vez enmendada.
La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno al Consejo de Administración de que el artículo 34 de la Ley sobre la Autoridad de las Zonas Económicas de Bangladesh de 2010 (BEZA) fue enmendado para que la BLA, en lugar de la ELA, sea aplicable en las zonas económicas especiales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de esta enmienda, en particular que indique cuándo comenzará a aplicarse la BLA en las zonas económicas especiales y que proporcione estadísticas sobre la formación de sindicatos en estas zonas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una versión en inglés de la BEZA enmendada.
Reglamento del Trabajo de Bangladesh. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre la aplicación de la regla 188 del Reglamento (constitución de comités electorales que lleven a cabo la elección de los representantes de los trabajadores en los comités de participación en ausencia de un sindicato), así como sobre los resultados de los esfuerzos del Gobierno para poner a prueba dichas elecciones sin que los empleadores estén representados (en comparación con el artículo enmendado que preveía un representante de los empleadores en los comités electorales). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el DOL ha estado supervisando la elección de los representantes de los trabajadores en los comités de participación, pero observa que el Gobierno no da detalles sobre la aplicación práctica de la regla 188 enmendada ni sobre el proyecto piloto. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud anterior a este respecto.
En su comentario anterior, la Comisión también tomó nota de la enmienda al BLR de 2022 e instó al Gobierno a garantizar un examen expeditivo de las cuestiones pendientes de compatibilidad del BLR con el Convenio (reglas 2, g) y j); 85, anexo IV, subregla 1, h); 169, 4); 190; 202; y 350)). La Comisión toma nota de que tanto la CSI como la TU-ILS plantean preocupaciones en relación con las cuestiones pendientes de compatibilidad del BLR con el Convenio y alegan, además, que: los empleadores utilizan los comités de participación para suprimir las actividades sindicales a nivel de fábrica; la regla 172, 3) exige que tanto el Director General como el sindicato informen al empleador sobre su registro; la regla 81, 4) permite un papel predominante de los empleadores en la selección del secretario del comité de seguridad y la regla 81, 10) otorga a los empleadores, en determinadas circunstancias, un papel en la determinación de los representantes de los trabajadores en los comités de seguridad, lo que suscita preocupación en cuanto a la legitimidad de estos comités, que son esenciales para garantizar unas condiciones de trabajo seguras. La Comisión observa además la enmienda al artículo 183, 2), que limita los representantes de los trabajadores en los comités de participación a los trabajadores fijos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones sobre la aplicación práctica de estas enmiendas e insta una vez más al Gobierno a que garantice una revisión acelerada de todas las cuestiones pendientes en relación con las Reglas del Trabajo de Bangladesh, detalladas en la presente observación y en las anteriores, a fin de ponerlas de conformidad con el Convenio.
Derecho de sindicación en las zonas francas industriales (ZFI). En su comentario anterior, la Comisión instó al Gobierno a acelerar la revisión de la Ley del Trabajo de las Zonas Francas Industriales, 2019 (ELA), a fin de proporcionar a los trabajadores de estas zonas industriales todos los derechos garantizados en el Convenio, incluso sobre cuestiones relativas a los requisitos de afiliación mínima para constituir asociaciones para la asistencia social de los trabajadores (WWA) y federaciones y sobre el derecho a asociarse con otras entidades. La Comisión pidió además al Gobierno que proporcionara información detallada sobre el número de solicitudes y registros de WWA, federaciones de WWA y asociaciones de empleadores.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) el proceso de enmienda de la ELA comenzó en julio de 2023, incluidas las consultas con los interlocutores sociales, y debería concluir en 2025; ii) las cuestiones planteadas por la Comisión se examinarán a fondo en el proceso; iii) la BEPZA y la OIT organizaron conjuntamente talleres sobre la mejora de las normas laborales en las ZFI y cursos de formación para las partes interesadas pertinentes; iv) la BEPZA participó en un intercambio de puntos de vista con los representantes de WWA sobre los derechos laborales en las ZFI y en consultas con los representantes de los trabajadores y de los empleadores sobre los derechos laborales y las mejores prácticas, la ELA y las normas laborales de las ZFI adoptadas en 2022. La Comisión también toma nota de la información estadística proporcionada sobre la formación y el registro de las WWA entre noviembre de 2022 y julio de 2023, que muestra que se recibieron y concedieron 31 solicitudes de registro. Si bien toma debida nota de las iniciativas del Gobierno y acoge con beneplácito la continua asistencia técnica de la Oficina, la Comisión debe recordar que un número excepcionalmente elevado de disposiciones aún deben derogarse o modificarse sustancialmente para garantizar la conformidad de la ELA con el Convenio y que muchas de las cuestiones planteadas en el marco de la ELA continúan en el marco de las Reglamento de las ZFI recientemente adoptado (aún no se ha puesto a disposición de la Comisión una traducción oficial para una evaluación detallada). También toma nota de las alegaciones de la CSI de que la situación del derecho de sindicación empeoró con la aplicación de la ELA, ya que los trabajadores solo pueden afiliarse a una WWA, en la que puede que no se les reconozca plenamente el derecho de negociación colectiva. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que acelere la revisión de la ELA y de las normas laborales de las ZFI, en plena consulta con los interlocutores sociales, a fin de garantizar la conformidad de la legislación con el Convenio, en particular en lo que respecta a las cuestiones pendientes puestas de relieve por la Comisión en la presente observación y en comentarios anteriores. La Comisión recuerda que estas incluyen, entre otras, el ámbito de aplicación de la ley, los requisitos de afiliación mínima, las diversas formas de injerencia en los asuntos internos de las WWA o de las federaciones de WWA, los poderes indebidamente amplios y la injerencia de la Autoridad de la Zona, así como las restricciones excesivas en la administración y el funcionamiento de las WWA, las federaciones y las organizaciones de empleadores. La Comisión pide además al Gobierno que continúe proporcionando estadísticas sobre el número de solicitudes y registros de WWA, federaciones de WWA y organizaciones de empleadores en las ZFI, y que proporcione una traducción al inglés del Reglamento de las ZFI.
En su comentario anterior, la Comisión también alentó al Gobierno a seguir revisando el marco de inspección establecido en el Reglamento Laboral de las ZFI para garantizar la independencia necesaria del Departamento de Inspección de Fábricas y Establecimientos (DIFE) y a seguir proporcionando información estadística sobre las inspecciones del DIFE en las ZFI. El Gobierno informa de que la modalidad de inspección de la DIFE de las fábricas de las ZFI se ha incorporado al Reglamento Laboral de las ZFI y que el DIFE está llevando a cabo inspecciones de forma independiente y con frecuencia (52 fábricas de las ZFI inspeccionadas hasta julio de 2023). Al tiempo que toma nota de esta indicación, la Comisión recuerda que las secciones 168, 1) y 180, g) de la ELA estipulan que el Presidente de la BEPZA conserva la supervisión última de las normas laborales en las ZFI y que la Regla 290 del Reglamento Laboral de las ZFI establece que el DIFE presentará informes de inspección al Inspector General Adicional de las zonas, quien ordenará al establecimiento en cuestión que aplique las recomendaciones que considere viables. Considerando que estas disposiciones pueden obstaculizar el carácter independiente y el buen funcionamiento de la inspección del trabajo, la Comisión pide al Gobierno que continúe revisando el marco de inspección establecido en el Reglamento de las ZFI a fin de garantizar la necesaria independencia del DIFE y que continúe proporcionando información estadística sobre las inspecciones del DIFE en las ZFI. La Comisión pide una vez más al Gobierno que continúe adoptando medidas para garantizar que se proporcione a los inspectores del DIFE un acceso sin restricciones para las inspecciones del trabajo en las ZFI, así como jurisdicción sobre las mismas. La Comisión se remite a sus comentarios más detallados sobre este punto formulados en el marco del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).
Por último, tomando nota de la indicación del Gobierno de que todos los ministerios y departamentos pertinentes han participado en la aplicación de la hoja de ruta establecida para abordar todas las cuestiones pendientes contenidas en la queja presentada en virtud del artículo 26, y recordando la naturaleza coincidente de estas cuestiones y las planteadas en la presente observación, la Comisión espera un compromiso pleno y genuino del Gobierno para abordar estas cuestiones. En particular, la Comisión espera firmemente que todas las medidas que adopte el Gobierno en el futuro, incluidas las enmiendas legislativas, tengan debidamente en cuenta las observaciones detalladas actuales y anteriores de la Comisión para lograr la aplicación oportuna de la hoja de ruta y el pleno cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio.
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