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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno sobre la aplicación de los convenios de pesca ratificados por el país. Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones que deben abordarse en relación con la aplicación de estos Convenios, la Comisión considera oportuno examinarlos en un único comentario, del siguiente modo.

Convenio sobre el reconocimiento médico (pescadores), 1959 (núm. 113)

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Periodo de validez de los certificados médicos. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno proporciona copia de la Decisión del Ministerio de Salud sobre la mejora de los reconocimientos médicos obligatorios (núm. 46, de 13 de diciembre de 2012) y de las Normas para la realización de reconocimientos médicos obligatorios aprobadas mediante la Decisión núm. 24/2 del Ministerio de Salud, de 15 de mayo de 2014. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que, en virtud de la decisión núm. 46, todos los trabajadores cuyos empleos estén relacionados con el transporte por agua deben someterse a exámenes médicos cada dos años (punto 12 de la lista). Observa, sin embargo, que si bien el Gobierno indica que los jóvenes deben someterse a exámenes médicos al menos una vez al año, no parece haber disposiciones a este respecto en los textos legales suministrados. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar el pleno cumplimiento del párrafo 1 del artículo 4 del Convenio.
Artículo 5. Exámenes independientes por un árbitro médico. Tomando nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información nueva en respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión le pide de nuevo que indique las disposiciones nacionales u otras medidas que dan efecto al artículo 5.

Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (pescadores), 1966 (núm. 126)

Artículo 5 del Convenio. Inspecciones de los alojamientos de la tripulación. El Comité toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores sobre la aplicación del artículo 5 (inspecciones cuando el alojamiento se ha modificado o reconstruido sustancialmente), el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 35 del Código de la Marina Mercante, cualquier modificación de un buque puede implicar su nueva matriculación tras la inspección y la determinación de su navegabilidad sobre la base de los resultados de la inspección. Sobre la base de esta disposición, y de conformidad con los artículos 4 y 5 del Convenio, todos los planes e informaciones sobre la construcción, modificación y reconstrucción de buques deben presentarse previamente a la Agencia Marítima y Portuaria del Estado, bajo la autoridad del Ministerio de Desarrollo Digital y Transportes, para su aprobación. La Comisión toma nota de esta información.
Parte III (artículos 6-16). Requisitos de alojamiento de la tripulación. En sus observaciones anteriores, la Comisión señaló que incluso si el Convenio se considera parte integrante de la legislación de Azerbaiyán, esto no bastaría para dar efecto a las disposiciones del Convenio que no son de aplicación automática. Este es el caso, por ejemplo, del artículo 6, párrafo 9, y del artículo 8, párrafo 4. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, de conformidad con el artículo 6, párrafo 9, el alojamiento en los buques debe cumplir los requisitos de la reglamentación sobre seguridad contra incendios en la construcción, ya que no existe una reglamentación específica relativa a los buques pesqueros. El Gobierno también indica que la legislación no establece normas especiales para la calefacción en los buques pesqueros. Tomando nota de la ausencia de legislación sobre esta cuestión, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los requisitos de alojamiento incluidos en la parte III del Convenio se apliquen plenamente en la legislación y en la práctica.
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