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La Comisión toma debida nota de la respuesta detallada del Gobierno, recibida el 24 de noviembre de 2021 a las observaciones formuladas en 2021 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Internacional de Servicios Públicos (ISP), la mayoría de las cuales se abordan en su comentario en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical y la injerencia. La Comisión toma debida nota de la respuesta detallada del Gobierno que deniega las alegaciones de discriminación antisindical en relación con algunos sindicalistas en el proceso de constitución de sindicatos nuevos e independientes y de los diversos actos de injerencia. Tomando nota de la respuesta anterior del Gobierno acerca de las diversas disposiciones legislativas que protegen a los trabajadores contra la discriminación antisindical y la injerencia, la Comisión pide al Gobierno que comunique, junto con su próxima memoria, estadísticas sobre el número de quejas presentadas con arreglo a estas disposiciones, las sanciones impuestas y las reparaciones proporcionadas.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva para los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la exclusión del ámbito de aplicación del proyecto de Código del Trabajo del derecho a la negociación colectiva de los funcionarios de los organismos estatales, incluidos los funcionarios de unidades de las administraciones locales. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere una vez más a la Ley de Organizaciones Sindicales en virtud de la cual todos los funcionarios tienen el derecho a constituir sindicatos y a afiliarse a los mismos, y a gozar de todos los derechos y privilegios conferidos a dichas organizaciones, con inclusión de la negociación colectiva y de la celebración de consultas para defender sus derechos. El Gobierno proporciona asimismo ejemplos de los trabajadores de la Empresa de Transporte Público, los trabajadores del Ministerio de Turismo, y los trabajadores del Ministerio de Transporte, los cuales se han beneficiado de las ventajas de la negociación colectiva. Recordando que la Ley de Organizaciones Sindicales no establece mecanismos y procedimientos para la participación en la negociación colectiva, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la Orden núm. 50 de 2022, que determina la reglamentación que regula el ejercicio de la negociación colectiva en el órgano administrativo del Estado y la preparación de convenios colectivos. El Gobierno indica además que, a fin de garantizar que los funcionarios estatales no adscritos a la administración del Estado gocen del derecho a la negociación colectiva, y a convenios colectivos, el Ministro del Trabajo y el Presidente del Organismo Central para la Regulación y la Administración (el órgano especializado en asuntos relacionados con los funcionarios estatales) han enmendado algunas disposiciones del nuevo proyecto de Código del Trabajo, con miras a garantizar que se establezcan disposiciones claras para los funcionarios estatales relativas a la negociación colectiva, los conflictos colectivos y los convenios colectivos. La Comisión confía en que las enmiendas propuestas garanticen que los funcionarios no adscritos a la administración del Estado se beneficien de los mecanismos adecuados que garanticen su participación en la negociación voluntaria con miras a regular sus condiciones de trabajo, y pide al Gobierno que proporcione información detallada a este respecto.
Ordenanza núm. 50 de 2022. La Comisión toma debida nota de los esfuerzos del Ministerio de la Mano de Obra para establecer un marco para el ejercicio de la negociación colectiva mediante la adopción de la Ordenanza núm. 50 de 2022. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que: i) indique los criterios para determinar la organización sindical apta para negociar en caso de presencia de varios sindicatos dentro de la empresa, y ii) observando que el último párrafo del artículo 5 de la Ordenanza establece que, en caso de rechazo de negociación por una de las partes a nivel de la empresa, la administración laboral podrá, a solicitud de la otra parte, notificar a la organización de empleadores o al sindicato general correspondiente para comenzar las negociaciones en nombre de la parte renuente, aclare si, sobre esta base, se puede llegar a un acuerdo a pesar de la oposición de una de las partes interesadas.
Por último, la Comisión recuerda que ha venido formulando comentarios durante años sobre las restricciones a los derechos de negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo núm. 12, de 2003, muchas de las cuales parecerían abordarse en el nuevo proyecto de Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Senado acaba de finalizar la formulación del nuevo proyecto de Código del Trabajo como preparación para su discusión final por la Cámara de Representantes, y que el Consejo Supremo para el Diálogo Social, tras su recomposición (de conformidad con las recomendaciones del Proyecto sobre la promoción de las relaciones laborales y sus instituciones en Egipto), discutirá el proyecto de ley y examinará los comentarios que se le presenten a fin de resolverlos, y los remitirá ulteriormente a la Cámara de Representantes. Tomando nota de que el proyecto de Código del Trabajo ha estado pendiente de adopción por el Parlamento durante muchos años, la Comisión insta al Gobierno a que comunique información detallada sobre los progresos realizados para su adopción final, y confía en que, en su forma final, el Código garantice una mayor conformidad con el Convenio.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de convenios colectivos suscritos, los sectores afectados y el número de trabajadores cubiertos.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2025].
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