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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en la industria) y 30 (horas de trabajo en el comercio y las oficinas) en un mismo comentario.
Legislación. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno se refiere en su memoria a la aprobación y entrada en vigor de la Ley núm. 21.561, de 26 de abril de 2023, que modificó el Código del Trabajo y estableció la reducción de la jornada ordinaria de trabajo de 45 a 40 horas semanales, con aplicación gradual, reduciéndose a 44 horas en el primer año, 42 horas en el tercero y 40 horas en el quinto, contados desde la publicación de la ley en el Diario Oficial. La Comisión toma nota también de que el inciso décimo del artículo 38 del Código del Trabajo, introducido por la enmienda de 2023, establece que un reglamento dictado por medio del Ministro del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará los límites y parámetros de distribución de los sistemas excepcionales de jornada de trabajo y descanso. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la adopción de este reglamento.
Artículo 5 del Convenio núm. 1 y Artículo 6 del Convenio núm. 30. Distribución variable en periodos superiores a una semana. La Comisión toma nota de que el artículo 22 bis, introducido por la Ley núm. 21.561, de 26 de abril de 2023, permite el cómputo de la jornada ordinaria de 40 horas en periodos de hasta cuatro semanas, mediante acuerdo entre el empleador y el trabajador, y que la jornada no podrá exceder de 45 horas ordinarias en cada semana ni extenderse con este límite por más de dos semanas continuas en el ciclo. También toma nota de que, mediante negociación colectiva o pactos directos con sindicatos, y solo respecto de sus afiliados, el acuerdo puede establecer un tope semanal de hasta 52 horas ordinarias de trabajo. La Comisión toma nota de que, según el artículo 28, la jornada laboral ordinaria no puede exceder en ningún caso de diez horas diarias.
La Comisión recuerda que los Convenios: i) solo permiten la redistribución del tiempo de trabajo durante periodos que excedan de una semana en circunstancias excepcionales, y ii) establecen que el promedio de horas durante el periodo establecido no supere las 48 horas semanales. La Comisión recuerda también que el Convenio núm. 1 exige que tal modificación de la jornada laboral se acuerde entre las organizaciones de empleadores y trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la jornada de trabajo prevista en el artículo 22 bis del Código del Trabajo i) solo se utilice en casos excepcionales, de conformidad con el artículo 5, 1) del Convenio núm. 1 y el artículo 6 del Convenio núm. 30, y ii) no supere una media de 48 horas semanales. También pide información sobre las medidas adoptadas para garantizar la participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores en los acuerdos que introduzcan la promediación de horas de trabajo durante periodos superiores a una semana, de conformidad con el artículo 5, 1) del Convenio núm. 1.
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