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Artículos 256, 292, 294 y 414 del Código Penal. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores: i) había examinado alegatos del Movimiento Sindical Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG) que afirmaban que los artículos 256, 292, 294 y 414 del Código Penal facilitaban la penalización de las protestas laborales pacíficas por medio de una tipificación excesivamente general y subjetiva de delitos comunes (como usurpación de bienes inmuebles o paralización de los medios de transporte); ii) había tomado nota de la respuesta del Gobierno que indicaba que las mencionadas disposiciones penales se enfocaban al resguardo de toda la ciudadanía, debiéndose tener presente que el solo hecho de regular legalmente conductas ilícitas, no conlleva la represión de derechos laborales o sindicales por parte del Estado, y iii) con base en lo anterior, había pedido al Gobierno que proporcionara informaciones específicas sobre eventuales casos en los cuales cualquiera de los referidos artículos del Código Penal hayan sido aplicados en la práctica a protestas laborales.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno que remite los elementos proporcionados por la Fiscalía de Sección de Derechos Humanos del Ministerio Público. La referida Fiscalía de Sección indica que ningún expediente presentado por el MSICG contiene hechos relacionados a protestas laborales. Aclarando que su solicitud no se limitaba a acciones presentadas por una determinada organización sindical, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones específicas sobre cualquier tipo de casos en los cuales cualquiera de los referidos artículos del Código Penal haya sido aplicados en la práctica a protestas laborales.
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