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Workmen's Compensation (Accidents) Convention, 1925 (No. 17) - Saint Lucia (RATIFICATION: 1980)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno a pesar de su llamamiento urgente en 2019. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2016. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2019, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículo 7 del Convenio. Indemnización suplementaria para la asistencia constante de otra persona. Durante muchos años, la Comisión ha tomado nota de que la legislación nacional no prevé el pago de una indemnización suplementaria para los trabajadores lesionados que requieren la asistencia constante de otra persona. La Comisión toma nota con preocupación de que los textos legislativos que regulan la concesión de una indemnización en caso de accidente del trabajo, en particular la Ley de la Corporación Nacional de Seguros núm. 18 de 2000 y el Reglamento sobre el Seguro Nacional de 2003, no se han enmendado a este respecto. Recordando que el artículo 7 del Convenio exige que todas las personas lesionadas cuya incapacidad es de tal naturaleza que necesiten la asistencia constante de otra persona reciban una indemnización suplementaria, la Comisión pide al Gobierno que tome sin más demora las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con el artículo 7 del Convenio.
Artículos 9 y 10. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, y aparatos de prótesis y de ortopedia gratuitos. Desde la adopción del Reglamento sobre el Seguro Nacional de 2003, la Comisión ha tomado nota que, en virtud del artículo 68, 2) de dicho reglamento, la cobertura de los gastos médicos, quirúrgicos o farmacéuticos se limita a 20 000 dólares del Caribe Oriental, mientras que en los artículos 9 y 10 del Convenio no se prevé ese máximo en caso de accidente del trabajo. La Comisión toma nota con preocupación de que el artículo 68, 2) del Reglamento sobre el Seguro Nacional de 2003 no se ha modificado. Recordando que, con arreglo a los artículos 9 y 10 del Convenio, la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica necesaria, así como los aparatos de prótesis y de ortopedia deberán proporcionarse de forma gratuita a las víctimas de accidentes del trabajo, sin limitación de costes, la Comisión pide al Gobierno que, sin más demora, tome las medidas necesarias para poner la legislación nacional en plena conformidad con los artículos 9 y 10 del Convenio.
La Comisión ha sido informada de que, sobre la base de las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración decidió que debería alentarse a los Estados Miembros para los que el Convenio núm. 17 está en vigor a ratificar el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando su parte VI (véase GB.328/LILS/2/1), que son los más recientes en esta materia. Los Convenios núms. 121 y 102 reflejan el enfoque más moderno de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a dar seguimiento a la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016) por la que se aprobaron las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 121 o el Convenio núm. 102 (Parte VI), que son los instrumentos más actualizados en este ámbito.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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