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Hours of Work (Industry) Convention, 1919 (No. 1) - Romania (RATIFICATION: 1921)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 2 a 5 y 6, 1) del Convenio. Duración diaria del trabajo —distribución desigual de la duración semanal del trabajo— casos en los que se autoriza la prestación de horas extraordinarias. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, sobre todo acerca del artículo 115 del Código del Trabajo, que permite llevar a 12 horas la duración diaria del trabajo y respecto del cual la Comisión señaló que el límite diario de ocho horas establecido por el Convenio, solo podrá sobrepasarse en los casos muy precisos mencionados en los artículos 3 a 6 del Convenio. La Comisión se refirió asimismo al artículo 113, párrafo 2, del Código del Trabajo, que, combinado con el convenio colectivo nacional, permite repartir la duración semanal del trabajo de manera desigual, llevando su duración diaria a 10 horas como máximo algunos días. La Comisión señaló a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 2, b) del Convenio, solo autoriza la distribución desigual del número de horas de trabajo semanales, con la condición de que la duración diaria del trabajo no exceda de nueve horas. Por último, la Comisión mencionó el artículo 120, párrafo 2, del Código del Trabajo, que no menciona de manera restrictiva, situaciones que no sean casos de fuerza mayor o de trabajos urgentes a efectuarse, en los que puedan realizarse horas extraordinarias. La Comisión recuerda una vez más que el artículo 6, 1), b) del Convenio solo autoriza la prestación de horas extraordinarias, fuera de las dos hipótesis antes mencionadas, para permitir que el empleador haga frente a un aumento de trabajo extraordinario. Ante la ausencia de nuevos elementos en la memoria del Gobierno sobre estos puntos, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte, sin más retrasos, las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio y que informe a la Oficina de toda evolución al respecto.
Artículo 6, 2). Remuneración de las horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no aporta nuevas informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, independientemente del otorgamiento eventual de un descanso compensatorio, las horas extraordinarias deben ser, en todos los casos, objeto de un aumento salarial de al menos el 25 por ciento, como exige el artículo 6, párrafo 2, del Convenio. En efecto, el artículo 123, párrafo 2, del Código del Trabajo, solo prevé un aumento salarial cuando la compensación por las horas libres pagadas, no es posible en un plazo de los 60 días siguientes a la prestación de las horas extraordinarias. Al tiempo que recuerda las conclusiones del Comité Europeo de Derechos Sociales, que datan de diciembre de 2010, y que van en el mismo sentido, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte, lo antes posible, las medidas necesarias para dar pleno efecto a las exigencias de este artículo del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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