National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículo 1, 1), a) y b) del Convenio. Legislación en materia de lucha contra la discriminación. Función pública. En su comentario anterior, la Comisión destacó que la Ley núm. L/2014/072/CNT por la que se establece el Código del Trabajo de 2014 excluye de su campo de aplicación a los funcionarios (artículo 2); y que el artículo 11 de la Ley núm. L/2001/028/AN, de 31 de diciembre de 2001, sobre el Estatuto General de los Funcionarios solo prohíbe que se hagan distinciones entre los funcionarios debido a sus opiniones políticas, sindicales, filosóficas o religiosas, su sexo o su origen étnico. La Comisión viene señalando, desde 1990, que la protección jurídica de los funcionarios frente a la discriminación resulta insuficiente tanto en lo que se refiere a los motivos de discriminación, ya que la raza, el color, la ascendencia nacional y el origen social no son motivos de discriminación prohibidos, como a su ámbito de aplicación, puesto que no cubre la contratación de candidatos. Al tiempo que toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información relativa a la protección de los funcionarios contra la discriminación, la Comisión le pide al Gobierno que, en un futuro próximo, adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 11 de la Ley núm. L/2001/028/AN sobre el Estatuto General de los Funcionarios a fin de garantizar a los funcionarios y a los candidatos a un empleo en la función pública una protección eficaz contra toda discriminación directa o indirecta basada, como mínimo, en los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio. Pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas en este sentido, así como sobre cualquier mecanismo de reclamación que permita a los candidatos a un empleo en la función pública presentar un recurso si estiman que han sido objeto de discriminación durante la contratación.Discriminación basada en el sexo. Acoso sexual. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre los procedimientos por acoso sexual. En este sentido, destaca que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales, subraya que «los casos de violencia contra las mujeres, en particular […] la violencia sexual, siguen siendo muy frecuentes» (E/C.12/GIN/CO/1, 30 de marzo de 2020, párrafo 20). La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas a fin de: i) prevenir el acoso sexual en el empleo y la ocupación, por ejemplo mediante campañas de sensibilización (como, por ejemplo, las que se realizan a través de la radio u otros medios de comunicación, etc.) o reforzando las actividades de prevención de la Inspección del Trabajo en este ámbito, y ii) informar a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas sobre sus derechos y deberes en la materia. Pide que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas con este fin. Asimismo, pide nuevamente al Gobierno que examine si los mecanismos de queja y los recursos establecidos a nivel nacional y a nivel de empresa son lo suficientemente accesibles y permiten sancionar el acoso y acabar con él, y que, llegado el caso, suministre información sobre los resultados y las medidas de seguimiento de dicho examen.