National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Repetición Artículo 3, a) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Venta y trata de niños. La Comisión había tomado nota de la adopción de la Ley sobre la Delincuencia Organizada Trasnacional (prevención y control) de 2011, cuyo artículo 8 penaliza la trata de personas con fines de explotación laboral y sexual. La Comisión toma debida nota de que en su memoria el Gobierno informa de que la Ley sobre la Delincuencia Organizada Trasnacional (prevención y control) de 2011 fue derogada y sustituida por la Ley sobre la Prevención de la Trata de Personas núm. 20169, que contiene amplias disposiciones que abordan la cuestión de la trata. En virtud del artículo 4, la trata de niños con fines de explotación laboral y sexual puede ser castigada con una multa de 2 millones de dólares de Barbados (alrededor de 990 099 dólares de los Estados Unidos), cadena perpetua o ambas sanciones. Sin embargo, la Comisión toma nota de que según las respuestas escritas del Gobierno a la lista de cuestiones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), de 2017, desde 2015 no se han producido nuevas detenciones ni se han presentado nuevos cargos en relación con la trata (CEDAW/C/BRB/Q/5-8/Add.1, párrafo 52). En sus observaciones finales de 2017, el CEDAW expresó su preocupación por el hecho de que Barbados siga siendo un país de origen y destino de mujeres y niñas, también extranjeras, que son víctimas de la trata con fines de explotación sexual y trabajo forzoso, como consecuencia de la elevada tasa de desempleo, el aumento de los niveles de pobreza y el escaso cumplimiento de la legislación contra la trata. El CEDAW también expresó su preocupación acerca de la falta de información sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas relacionados con la trata de mujeres y niñas (CEDAW/C/BRB/CO/5 8, párrafo 25). Además, en sus observaciones finales de 2017, el Comité de los Derechos del Niño también expresó su preocupación por la gran magnitud del fenómeno de la trata interna de niños, la falta de información sobre la situación en general y la falta de medidas eficaces para abordar y prevenir la venta y la trata de niños (CRC/C/7/BRB/CO/2, párrafo 58). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la Ley sobre la Prevención de la Trata de Personas 2016-9, especialmente en lo que respecta a la trata de niños. También pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 4 de la ley, incluida información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las investigaciones y enjuiciamientos realizados, y las condenas y sanciones penales impuestas.Artículos 3, d) y 4, 1). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que, si bien el artículo 8, 1) de la Ley de Empleo (disposiciones diversas) prohíbe el empleo de menores en cualquier trabajo que por su naturaleza o las circunstancias en las que se realiza puede perjudicar su salud, seguridad o moral, la legislación nacional no contiene ninguna determinación de estos tipos de trabajos, tal como se requiere con arreglo al artículo 4, 1) del Convenio. El Gobierno indicó que se estaba considerando la posibilidad de elaborar una lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Asimismo, la Comisión tomó nota de que la Ley sobre la Seguridad y Salud en el Trabajo de 2005 entró en vigor en enero de 2013 y de que el proyecto de reglamento con arreglo a esta ley se había enviado a los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores para que realizaran comentarios al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha indicado repetidamente que los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años se abordan en textos legislativos específicos, incluidos la Ley de Fábricas, el Reglamento sobre el Control de los Pesticidas, la Ley sobre la Protección de los Niños y la Ley de Empleo (disposiciones diversas). Sin embargo, la Comisión observa que en su conjunto estas disposiciones no constituyen una amplia determinación de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ninguno de los proyectos de reglamento con arreglo a la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo aborda esta cuestión. Considerando que se ha estado refiriendo a esta cuestión desde 2004, la Comisión se ve obligada a expresar su profunda preocupación por el hecho de que no exista una amplia lista de los tipos de trabajos peligrosos que está prohibido que realicen los niños. La Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno el artículo 4, 1) del Convenio, según el cual los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que la determinación de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años se incluye en la legislación nacional, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, y le pide que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.