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Violence and Harassment Convention, 2019 (No. 190) - Ecuador (RATIFICATION: 2021)

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La Comisión toma nota de la primera memoria muy detallada del Gobierno. La Comisión desea recordar que el Convenio tiene un amplio ámbito de aplicación y que tiene por objeto proteger a todas las personas mencionadas en su artículo 2, y no solo a las mujeres, contra la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.
La Comisión saluda el conjunto de las medidas adoptadas en el país, que demuestran un compromiso con la erradicación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. En particular, la Comisión saluda las siguientes medidas adoptadas para la implementación del Convenio: 1) la existencia de disposiciones legislativas que requieren que los empleadores adopten medidas para prevenir varias formas de violencia y acoso (Acuerdo Ministerial No. 2020-244, Código del Trabajo y Ley Orgánica para Impulsar la Economía Violeta) (artículo 9 del Convenio); 2) la consideración de la violencia y el acoso en la gestión de la seguridad y la salud en el trabajo, inclusive a través de los Programas de Prevención de Riesgos Psicosociales y de los Planes de Prevención de Riesgos Laborales requeridos por ley (artículo 9, b) y c) del Convenio); 3) la previsión de diversos mecanismos de reparación (tales como la indemnización, la recuperación del empleo o la disculpa pública) y de sanción (artículo 10, b) y d) del Convenio), y 4) la previsión de mecanismos de confidencialidad y reserva en la legislación y los protocolos de actuación (artículo 10, c) del Convenio).
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Internacional de Servicios Públicos (ISP) Ecuador, el Frente Unitario de Trabajadores (FUT) y la Federación de Trabajadores Petroleros del Ecuador (FETRAPEC), recibidas por la Oficina el 31 de agosto de 2023. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
General. Marco jurídico. La Comisión toma nota de: 1) la amplia gama de leyes, reglamentos, instructivos, acuerdos ministeriales y políticas a las que se refiere el Gobierno en su memoria, y que cubren diversas formas de violencia y acoso en el mundo del trabajo; 2) la vinculación del Estado por una serie de tratados internacionales que cubren algunos aspectos del Convenio, como por ejemplo la Convención para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra Mujer (Convención de Belem do Pará), lo que permite lograr un umbral de protección más alto en razón de la aplicación del principio pro persona, y 3) la indicación del Gobierno de que se están analizando las reformas necesarias para implementar el Convenio, incluidas varias iniciativas legislativas en curso. La Comisión observa en particular que, el «Protocolo de Prevención y Atención a Casos de Discriminación, Acoso Laboral y/o Toda forma de Violencia contra la Mujer en los Espacios de Trabajo», establecido en virtud del Acuerdo Ministerial núm. MDT-2020-244 (en adelante, el «Protocolo de Prevención y Atención»), resulta relevante para la implementación de diversos artículos del Convenio y que, según indica el Gobierno, se aplica tanto a los hombres como a las mujeres a pesar del tenor de su título. A efectos de garantizar la seguridad jurídica y una protección efectiva contra la violencia y el acoso, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida prevista para modificar el Acuerdo Ministerial núm. MDT-2020-244 y el Protocolo de Prevención y Atención según corresponda para clarificar que tanto el Acuerdo como el Protocolo son, como el Gobierno indica, aplicables a los hombres y a las mujeres. La Comisión también le pide al Gobierno que informe sobre los avances de los diversos procesos legislativos en curso y espera que, en la medida de lo posible, estos permitan la completa adecuación normativa a lo previsto en el Convenio.
Artículos 1, 4, 2) y 7 del Convenio. Definición y prohibición de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. La Comisión observa que múltiples disposiciones se refieren a comportamientos y prácticas que podrían cubrir formas de violencia y acoso en el mundo del trabajo, aunque ninguna de ellas cubra la totalidad del conjunto de formas previsto por el Convenio. El Gobierno se refiere al artículo siguiente al 46 del Código del Trabajo y al artículo siguiente al 24 de la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP), que definen el «acoso laboral» como «todo comportamiento atentatorio a la dignidad de la persona, ejercido de forma reiterada, y potencialmente lesivo, cometido en el lugar de trabajo o en cualquier momento en contra de una de las partes de la relación laboral o entre trabajadores, que tenga como resultado para la persona afectada su menoscabo, maltrato, humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral». Asimismo, ciertas conductas que podrían constituir violencia y acoso en el mundo del trabajo se encuentran prohibidas en la Normativa para la Erradicación de la Discriminación en el Ámbito Laboral (Acuerdo Ministerial núm. MDT-2017-0082) (tales como la intimidación, el hostigamiento, las agresiones físicas y/o verbales) y tipificadas en el Código Orgánico Integral Penal (tales como los delitos de hurto, hostigamiento, actos de odio y discriminación). La Comisión también toma nota con interés de que varias disposiciones legislativas de las que informa el Gobierno tratan formas de violencia y acoso basadas en motivos prohibidos de discriminación: 1) mediante reenvío al artículo 11.2 de la Constitución, el Código del Trabajo y la LOSEP cubren el acoso laboral basado en varios motivos prohibidos de discriminación; 2) la Normativa para la erradicación de la discriminación en el ámbito laboral cubre actos cometidos por razón de «identidad de género, orientación sexual, edad, discapacidad, vivir con VIH/SIDA, etnia, tener o desarrollar una enfermedad catastrófica, idioma, religión, nacionalidad, lugar de nacimiento, ideología, opinión política, condición migratoria, estado civil, pasado judicial, estereotipos estéticos, encontrarse en periodo de gestación, lactancia» (artículos 2 y 6), y 3) la Ley Orgánica del Derecho al Cuidado Humano incluye medidas para prevenir y erradicar el acoso y la violencia contra las personas trabajadoras en sector público y privado que ejerzan el derecho al cuidado (artículos 1 y 36).
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la ISP Ecuador, el FUT y la FETRAPEC indican que la legislación y práctica nacionales desconocen la violencia laboral y excluyen las conductas que no son repetidas pero que constituyen acoso laboral. La Comisión pide al Gobierno que clarifique, respecto de la definición de «acoso laboral» contenida en el Código del Trabajo y la LOSEP si la expresión «menoscabo, maltrato, humillación o que amenace o perjudique su situación laboral» incluye el daño físico, psicológico, sexual o económico de acuerdo con el artículo 1, 1), a) del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que indique si, mediante las diversas disposiciones mencionadas, se cubrirían actos de acoso que, manifestándose solo una vez, tengan por objeto, causen o sean susceptibles de causar daño.
Definición y prohibición de la violencia y el acoso por razón de género en el mundo del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (LOIPEVM) define la «violencia de género contra las mujeres» y varias de sus formas tales como la violencia «física», «psicológica» (incluyendo el acoso), «sexual» (incluyendo el acoso sexual), «económica y patrimonial» y «simbólica»; 2) mediante reenvío al artículo 11,2 de la Constitución, el concepto de «acoso laboral» previsto en Código del Trabajo y la LOSEP incluye el acoso por razón de sexo, identidad de género y orientación sexual contra todas las personas; 3) el Código Orgánico Integral Penal tipifica el «acoso sexual» y las «contravenciones de violencia contra la mujer» (artículos 166 y 159), y 3) el formato estandarizado del Reglamento Interno de Trabajo (aplicable a empleadores con más de 10 trabajadores) define el acoso sexual (artículo 51). La Comisión observa, asimismo, que la Normativa para la Erradicación de la Discriminación en el Ámbito Laboral cubre actos que se cometan contra todas las personas por razón de identidad de género, orientación sexual, encontrarse en periodo de gestación y lactancia.
La Comisión observa que las disposiciones mencionadas definen algunas de las formas de violencia y acoso por razón de género cubiertas por el artículo 1, 1, b) del Convenio. Al respecto, la Comisión toma nota de que la definición de «acoso sexual» contenida en el Código Orgánico Integral Penal cubre solamente «la solicitud de actos de naturaleza sexual» por parte de una persona «que se prevalezca de su situación de autoridad laboral»; la definición prevista en el Reglamento Interno de Trabajo, si bien es más amplia, es solamente aplicable a los empleadores con más de 10 trabajadores. La Comisión recuerda que el acoso sexual incluye tanto el acoso sexual que se asimile al chantaje («quid pro quo»), como el acoso sexual derivado de un ambiente de trabajo hostil, y que es necesario cubrir el acoso sexual perpetrado tanto por una persona en posición de autoridad, como por un/a colega, un/a subordinado/a o por una persona con la que los trabajadores tienen contacto como parte de su trabajo (un/a cliente/a, proveedor/a, etc.). La Comisión también recuerda que las disposiciones de derecho penal no son del todo adecuadas para tratar este fenómeno porque, entre otras cosas, no siempre prevén una reparación para la víctima y es muy poco probable que cubran todas las conductas que constituyen acoso sexual (véase Estudio General de 2023 Alcanzar la igualdad de género en el trabajo, párrafos 112 a 117). La Comisión se refiere a sus comentarios sobre la implementación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) al respecto.
Artículos 2 y 3. Ámbito de aplicación. El Gobierno se refiere a varias disposiciones con ámbitos de aplicación diferentes, indicando que se protegen todas las personas mencionadas en el artículo 2 del Convenio. Entre otros particulares, el Gobierno indica que: 1) las personas despedidas, los trabajadores autónomos, los voluntarios y las personas que trabajan en la economía informal están cubiertos por legislación de ámbito general, tales como la LOIPEVM para la violencia contra la mujer, y las normas de responsabilidad civil y penal; 2) se está considerando una reforma de la LOSEP para establecer un mecanismo de queja accesible a las servidoras públicas despedidas, y 3) está en curso un Proyecto de Ley de Acción Social y Voluntariado, cuyo artículo 4, d) incluye el derecho de los voluntarios a ser tratados de manera igualitaria y sin discriminación, respetando su libertad, dignidad, intimidad y creencias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) si se ha previsto que las reformas relativas a la LOSEP cubran a todos los servidores públicos despedidos, y ii) todo progreso en la adopción de los proyectos y reformas legislativas que están en curso.
Artículo 4, 2). Enfoque integrado, inclusivo y que tenga en cuenta las consideraciones de género. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y saluda sus esfuerzos para prevenir y eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. La Comisión observa que: 1) varias disposiciones de derecho procesal prevén el acceso a traducción e interpretación cuando sea necesario, y 2) la LOIPEVM prevé el derecho de las mujeres a recibir información accesible en su idioma y a contar con adaptación del lenguaje cuando tengan una condición de discapacidad (artículo 9, 4) y 5)). La Comisión toma nota, asimismo, de que la ISP Ecuador, el FUT y la FETRAPEC apuntan a una falta de consulta con las organizaciones de trabajadores para la adopción de medidas relativas a la implementación del Convenio, e indican que entre los proyectos de ley en curso se prevén ciertas disposiciones para dicha consulta únicamente en el sector público. La Comisión pide al Gobierno que indique si se ha previsto adoptar otras medidas para que las herramientas, orientaciones y actividades realizadas respecto de otras formas de violencia y acoso en el mundo del trabajo se presten en formato accesible, según proceda.La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultas con las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores que se hayan realizado o que se hayan previsto respecto de la aplicación del Convenio.
Artículos 5 y 6. Principios y derechos fundamentales en el trabajo. La Comisión toma nota de las observaciones de la ISP Ecuador, el FUT y la FETRAPEC, en las que expresan su preocupación por casos de explotación laboral, económica y sexual de niños y niñas y adolescentes, y por casos de servidumbre de la gleba y trabajo forzoso. La Comisión toma nota de la relevancia de estas informaciones respecto del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y sobre el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y las examinará de manera más específica en dicho marco. La Comisión también toma nota de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las medidas legislativas y políticas adoptadas para promover la igualdad y la no-discriminación en el empleo y la ocupación, y se refiere, al respecto, a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).
Artículo 8. Medidas apropiadas de prevención. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al amplio abanico de medidas adoptadas para prevenir la violencia y el acoso en el mundo del trabajo a través de medidas legislativas, de seguridad y salud en el trabajo, de políticas de igualdad y de prevención de violencia, y de medidas de sensibilización y capacitación. Respecto de la economía informal, el Gobierno indica que: 1) se están llevando a cabo estrategias de socialización de la normativa que regula el ejercicio de actividades económicas en espacios públicos; 2) se están implementando medidas para promocionar la regularización de comerciantes de la economía informal, y 3) las sanciones disciplinarias previstas en caso de vulneración de los derechos de trabajadores autónomos y comerciantes minoristas actúan como medidas disuasivas de violencias por parte de los servidores públicos encargados de control. El Gobierno asimismo reconoce que el trabajo doméstico es uno de los sectores más afectados por la violencia y el acoso, e informa que se han llevado a cabo medidas de información («Rutas de atención») y sensibilización (campaña «Mis Derechos Tus Derechos») para que las trabajadoras domésticas conozcan sus derechos y los pasos a seguir en caso de violencia y otras vulneraciones de sus derechos. La Comisión toma nota esta información relativa al trabajo doméstico y se refiere, al respecto, a sus comentarios sobre la implementación del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189). Asimismo, la Comisión toma nota de que la ISP Ecuador, el FUT y la FETRAPEC apuntan, en sus observaciones, a dificultades para identificar grupos, sectores, condiciones y modalidades de trabajo que estén más expuestos a la violencia y el acoso, tales como el trabajo en línea, el trabajo semi-presencial y el trabajo de plataforma. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: 1) toda medida destinada a sensibilizar y capacitar los servidores públicos para identificar, prevenir y tratar casos de violencia y acoso contra los trabajadores de la economía informal, y 2) qué medidas o mecanismos de protección están al alcance de los trabajadores de la economía informal en casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para identificar, aparte del trabajo doméstico, otros sectores, ocupaciones o modalidades de trabajo que puedan estar más expuestos a la violencia y el acoso.
Artículo 9, a). Política del lugar de trabajo. El Gobierno informa que: 1) todo empleador tiene la obligación de adoptar el «Protocolo de Prevención y Atención de Casos de Discriminación, Acoso Laboral y/o Toda Forma de Violencia contra la Mujer en los Espacios de Trabajo» (Acuerdo Ministerial núm. 2020-244) según los lineamientos del Ministerio del Trabajo, que incluyen acciones de prevención y tratamiento de casos dependiendo de la medida de la empresa; 2) todo empleador con más de 10 trabajadores debe adoptar un Reglamento Interno que deberá ser aprobado por la autoridad competente, que puede ser modificado o revisado a solicitud de un porcentaje de trabajadores, y que debe seguir un formato estandarizado que incluye un capítulo sobre el acoso y la discriminación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cómo se garantiza la participación de los trabajadores y sus representantes en la elaboración y adopción de los protocolos y reglamentos relativos a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.
Artículo 9, d). Información y capacitación. La Comisión saluda el hecho de que varias disposiciones legislativas establecen el deber del empleador de dar información y capacitación sobre los riesgos psicosociales identificados y las medidas adoptadas para prevenirlos, así como sobre las diversas medidas, reglamentos y protocolos adoptados para prevenir y tratar casos de violencia y acoso. El Gobierno además indica que el monitoreo y cumplimiento de estas acciones se realiza a través del Sistema Único de Trabajo y de las diferentes inspecciones de control, y proporciona estadísticas de cumplimiento al respecto. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el cumplimiento de las obligaciones de información y capacitación por parte de los empleadores.
Artículo 10, a) y h). Seguimiento y control de la aplicación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las diversas instituciones y autoridades competentes para controlar y verificar la aplicación de la legislación relativa a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, conocer de casos y denuncias de violación, y supervisar y evaluar el cumplimiento de políticas. Entre otros, el Gobierno detalla los tipos de actividades investigativas que puede realizar la inspección del trabajo, y señala que la suspensión de actividades o el cierre de lugares de trabajo es competencia del Ministerio de Trabajo y Empleo (artículo 436 del Código del Trabajo). El Gobierno subraya que se están analizando las reformas necesarias para adaptar la normativa secundaria a las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que, en sus últimos comentarios relativos al Convenio núm. 81, solicitó al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que la inspección del trabajo tenga la facultad de tomar medidas a fin de que se eliminen los peligros para la salud y la seguridad de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) la competencia de la inspección del trabajo para dictar órdenes que requieran la adopción de medidas de aplicación inmediata en casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo, y ii) el procedimiento que se sigue para la aplicación del artículo 436 del Código del Trabajo en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo de los que conozcan la inspección del trabajo y otras autoridades competentes, así como sobre las sanciones impuestas y las reparaciones otorgadas.
Artículo 10, b) y e). Fácil acceso a mecanismos y procedimientos de notificación y de solución de conflictos que sean seguros, equitativos y eficaces. La Comisión toma nota de la extensa información proporcionada por el Gobierno sobre el abanico de mecanismos y procedimientos disponibles para casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo, y que los mismos incluyen: 1) procedimientos internos y externos al lugar de trabajo para presentar quejas e investigar casos de violencia y acoso o iniciar, en base a tales hechos, la terminación de un contrato laboral o un procedimiento de sanción; 2) el posible recurso a juzgados y tribunales; 3) disposiciones para prevenir las represalias contra las víctimas, las personas denunciantes y las personas denunciadas, y 4) la disponibilidad de servicios de asistencia legal, sanitaria y lingüística, entre otros. La Comisión observa que, de la información estadística proporcionada por el Gobierno, surge que entre 2021 y 2023 se presentaron ante el Ministerio de Trabajo 828 denuncias por acoso laboral y discriminación en el sector privado, y 992 denuncias en el sector público (dictándose en este último una sanción de suspensión en 2021 y dos sanciones de destitución en 2022). El Gobierno informa que, entre las causas de desestimación de denuncias en el sector público, se incluyen entre otras la no presentación de alguna de las partes a las audiencias, la falta de delegación de la autoridad solicitante, o la presentación de documentación fuera de tiempo para la resolución del procedimiento.
La Comisión toma nota de que la ISP Ecuador, el FUT y la FETRAPEC destacan: 1) que la existencia de varias definiciones relacionadas, pero separadas, de comportamientos de violencia y acoso complican la denuncia, tramitación y resolución de casos, generando inseguridad jurídica tanto para las autoridades encargadas de su tratamiento como para las víctimas, y 2) que, en el sector privado, se establece una fase de conciliación en el procedimiento de «visto bueno», lo que fuerza a la víctima a mediar y encarar a su agresor después de haber sido ya interrogada dos veces en el marco de los procesos investigativos internos. La Comisión recuerda que el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho a un recurso sencillo y rápido para el amparo de los derechos. Observando la amplia gama de procedimientos existentes para distintos casos de violencia y acoso, la Comisión pide al Gobierno que informe: i) si tiene previsto una simplificación de procedimientos, de modo tal que todos los afectados por violencia y acoso en el mundo del trabajo tengan un recurso sencillo y rápido para defender su derecho a un mundo de trabajo libre de violencia y acoso, de conformidad con el Convenio, y ii) sobre las medidas adoptadas para dar información clara y accesible a empleadores y trabajadores sobre las distintas acciones y mecanismos disponibles. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique si existen disposiciones para proteger a los testigos e informantes contra las represalias, así como para evitar la victimización durante los procesos de investigación. Tomando nota de las estadísticas proporcionadas, la Comisión pide al Gobierno que: i) proporcione información detallada sobre la aplicación de las causas de desestimación de denuncias en el sector público, y sobre las medidas adoptadas para evitar situaciones de indefensión, y ii) continúe proporcionando estadísticas sobre el número de denuncias desglosado, si es posible, por sector, tipo de comportamiento, y sexo de la víctima.
La Comisión también toma nota con interés de que el Gobierno indica que: 1) existen jueces especializados en violencia contra la mujer y fiscales con competencias de género, así como varios protocolos y normas técnicas sobre el tratamiento de casos de violencia de género para peritos intérpretes, traductores, y personal de servicios de seguridad y de salud; 2) la LOIPEVM prevé medidas administrativas de protección para casos de violencia contra la mujer; 3) el procedimiento de «visto bueno» por acoso laboral (que persigue dilucidar el cometimiento de una falta y que puede conducir a la terminación de la relación laboral) prevé que, cuando el trabajador o trabajadora presente indicios fundados de haber sufrido acoso laboral, corresponderá al empleador o empleadora presentar una justificación de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. La Comisión toma nota de que la, la ISP Ecuador, el FUT y la FETRAPEC señalan que los estándares probatorios en el procedimiento previsto por la Normativa para la Erradicación de la Discriminación en el Ámbito Laboral suelen desfavorecer a las víctimas, ya que existen comportamientos que no suelen documentarse, tales como los comentarios sobre el aspecto físico durante las entrevistas de empleo. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas o previstas para los casos de violencia y acoso por razón de género en el mundo del trabajo dirigidos contra todas las personas.
Artículo 10, f). Violencia doméstica. El Gobierno señala que la legislación prevé que se otorgue a las trabajadoras víctimas de violencia doméstica el tiempo necesario para tramitar las medidas administrativas judiciales dictadas por la autoridad competente, sin afectar su remuneración ni vacaciones (artículo 42 del Código del Trabajo y del artículo 33 de la LOSEP). La LOIPEVM también prevé el derecho de las mujeres víctimas de violencia a no ser despedidas o sujetas a sanciones laborales por ausencia del trabajo a causa de su condición de víctima (artículo 9.22). El Gobierno expresa que se están llevando a cabo medidas de sensibilización respecto de la violencia doméstica y que se espera ello tenga una incidencia en la prevención de la violencia doméstica. La Comisión saluda las medidas adoptadas, y pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicabilidad de las mismas a los casos de violencia doméstica contra todas las personas.
Artículo 10, g). Derecho de alejarse de una situación de trabajo y deber de informar a la dirección. El Gobierno se refiere al Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuyo artículo 21 reconoce el derecho de los trabajadores a interrumpir su actividad cuando, por motivos razonables, consideren que existe un peligro inminente que ponga en riesgo su seguridad o la de otros trabajadores, sin sufrir perjuicio alguno. El Gobierno informa que, junto con otros organismos de salud y seguridad en el trabajo, se está considerando una reforma al Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores. La Comisión observa, asimismo, que el artículo 13 del Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores (Decreto Ejecutivo 2393) establece la obligación del trabajador de «informar al empleador de las averías y riesgos que puedan ocasionar accidentes de trabajo». La Comisión pide al Gobierno que informe sobre si, en caso de alejarse de una situación de trabajo debido a riesgos de violencia y acoso, el trabajador concernido tiene el deber de informar a la dirección.
Artículo 11, a). Tratar la violencia y el acoso en las políticas pertinentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) la violencia y el acoso se tratan mediante la prevención y eliminación de riesgos psicosociales en el marco de la seguridad y salud en el trabajo; 2) el Plan Nacional Para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres 2020-2030 incluye medidas relativas al acoso sexual y laboral y a la violencia contra las mujeres en los lugares de trabajo; 3) la Política «Economía Violeta: por los derechos económicos y una vida libre de violencia para las mujeres» promueve una vida libre de violencia para las mujeres; 3) se incluyen ejes de acción para una vida libre de violencia en las Agendas Nacionales 2021-2025 para la Igualdad de Género, para la Igualdad de Discapacidades, para la Igualdad de Movilidad Humana, para la Igualdad Intergeneracional y para la Igualdad para Pueblos Indígenas, y 4) existe el Plan de Acción contra la Trata de Personas en Ecuador 2019-2030. El Gobierno también señala que las personas extranjeras tienen los mismos derechos y deberes que los nacionales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en el marco de las diversas Agendas Nacionales 2021-2025 para la Igualdad que estén específicamente destinadas al tratamiento de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.
Artículo 11, b) y c). Orientaciones y herramientas de formación y campañas de sensibilización. El Gobierno informa, entre otros, que: 1) la Guía para la contratación de Talento Humano en el Ecuador brinda a los empleadores orientaciones respecto de los procesos de selección, inclusive respecto de la discriminación, la violencia y el acoso; 2) se llevó a cabo el programa de capacitación «Instituciones Seguras Libres de Violencia contra las Mujeres» en 74 entidades del sector público, y se está preparando el programa equivalente para el sector privado; 3) en 2022 se certificaron 26 empresas del sector privado con el sello «Empresa Segura Libre de Violencia Contra la Mujer»; 4) se realizó un Plan piloto de sensibilización sobre el Protocolo de Prevención y Atención en las instituciones públicas con un alto número de denuncias, constatándose una disminución de casos a posteriori; 5) se llevaron a cabo diversas capacitaciones a inspectores e inspectoras del trabajo sobre conductas discriminatorias y sobre la protección de trabajadores en contextos de movilidad humana; 6) se elaboraron guías relativas al otorgamiento de medidas administrativas de protección en el marco de la LOIPEVM, y 7) se llevaron a cabo talleres sobre acoso laboral e igualdad de género para diversos colectivos, así como varias campañas sobre la discriminación y la violencia contra la mujer. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las orientaciones y herramientas de formación y campañas de sensibilización adoptadas en materia de violencia y acoso en el mundo del trabajo, incluyendo datos sobre el nivel de participación de hombres y mujeres en tales iniciativas.
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