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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Senegal (RATIFICATION: 1999)

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual, en materia de trabajo infantil, la política nacional no es bien conocida por los principales actores involucrados, lo que ha impedido la aplicación efectiva de las acciones establecidas en el Plan marco nacional de prevención y eliminación del trabajo infantil (PCNPETE 2012-2017). También añade que este plan no ha recibido el apoyo financiero necesario para aplicar eficazmente la estrategia prevista.
La Comisión toma nota de las acciones llevadas a cabo con la ayuda de la OIT a través del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil. Del mismo modo, otros socios a nivel operativo, como la ONG Concept y la ONG La Lumière, han participado en la aplicación del PCNPETE a través de actividades de retirada y reinserción de los niños trabajadores en la extracción de oro en las Diouras de Kédougou y en el sector pesquero de Saint-Louis. A este respecto, los niños trabajadores reciben el apoyo de los mecanismos locales de protección de la infancia creados en el marco de la Estrategia nacional de protección de la infancia.
La Comisión señala que, si bien la última encuesta nacional sobre el trabajo infantil se remonta a 2005, el Gobierno está recopilando datos estadísticos, en particular mediante la preparación de fichas de datos presentadas a los inspectores del trabajo en las cuatro regiones piloto del PCNPETE. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que siga luchando contra el trabajo infantil mediante la aplicación del PCNPETE. Pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre los diversos proyectos implementados por otros actores que puedan tener un impacto en la eliminación del trabajo infantil. Del mismo modo, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se disponga de suficientes datos estadísticos actualizados sobre la situación de los niños trabajadores, incluso mediante fichas de recopilación de datos, a la espera de que se realice una nueva encuesta nacional sobre el trabajo infantil. Pide asimismo que se facilite información sobre los resultados obtenidos a este respecto.
Artículo 2, 1). Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el proyecto de ley por el que se modifica el artículo L.145 del Código del Trabajo relativo a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo fue aprobado por el Consejo de Ministros el 2 de enero de 2019, pero que el Gobierno no ha facilitado copia del mismo ni de los proyectos de órdenes ministeriales a los que se refiere.
De acuerdo con la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, la Comisión toma nota de la revisión técnica de los Decretos núm. 3 748 a 3 751 del Ministerio del Trabajo que elevará la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 15 a 16 años. Habida cuenta deque la Comisión viene formulando comentarios desde hace más de quince años sobre el proyecto de ley por el que se modifica el artículo L.145 del Código del Trabajo relativo a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, la Comisión reitera su firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para modificar su legislación sin demora a fin de ponerla de conformidad con el Convenio, sin establecer excepciones a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo más que en los casos estrictamente previstos por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión le pide asimismo que la mantenga informada sobre la revisión de los Decretos núms. 3 748 a 3 751.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota del proyecto «Juntos hacia la reforma laboral», que se inscribe en el marco de la asociación establecida entre el Centro Internacional de Formación de la OIT, la Sociedad Alemana de Cooperación Internacional y el Senegal con vistas a crear un sistema de formación continua para los inspectores del trabajo. Esta formación va destinada a un número de inspectores del trabajo seleccionados en representación de cada región, que formarán un grupo de puntos focales conocido como «Task Force», con vistas a desarrollar la capacidad de la inspección del trabajo del Senegal en su conjunto. A lo largo de 2022 se han llevado a cabo siete actividades basadas en la metodología de formación de la OIT. Los destinatarios directos del proyecto son las mipymes de la economía informal y de la economía formal de Senegal. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los resultados del refuerzo del servicio de inspección del trabajo para garantizar el seguimiento del trabajo infantil, en particular en la economía informal, y asegurar que estos niños se beneficien de la protección prevista por el Convenio.
Artículo 3, 3). Admisión a los trabajos peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión recuerda que, en sus observaciones anteriores, señaló una contradicción entre el artículo 1 de la Orden núm. 3748/MFPTEOP/DTSS, de 6 de junio de 2003, relativa al trabajo infantil, que fija la edad mínima de admisión a trabajos peligrosos en los 18 años, y la Orden núm. 3750/MFPTEOP/DTSS, de 6 de junio de 2003, por la que se determina la naturaleza de los trabajos peligrosos prohibidos a los niños y jóvenes, autorizando a los menores de 16 años a realizar determinados tipos de trabajos peligrosos.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, que reitera su compromiso de corregir las posibles contradicciones de la legislación con las disposiciones del Convenio en una reforma legislativa, previendo excepciones a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo únicamente en los casos estrictamente previstos por el Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que la reforma legislativa anunciada sigue pendiente. Recordando una vez más que viene planteando esta cuestión desde 2006, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para garantizar que su legislación se modifique con miras a ponerla de conformidad con el Convenio, a fin de garantizar que los niños menores de 16 años no puedan ser empleados para realizar trabajos en galerías subterráneas de minas y canteras. Además, la Comisión insta al Gobierno a que vele por que se garanticen plenamente las condiciones establecidas en el artículo 3, 3) del Convenio para los adolescentes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años que realizan los tipos de trabajos peligrosos contemplados en la Orden núm. 3750 de 6 de junio de 2003, y en particular la de haber recibido una instrucción o formación profesional específica adecuada al tipo de trabajo peligroso de que se trate. Pide al Gobierno que facilite copias de los textos reglamentarios mencionados anteriormente tan pronto como sean adoptados.
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