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Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión instó al Gobierno a proporcionar sus comentarios en relación con las observaciones formuladas por el Sindicato Nacional de Docentes (SINPROF) y la Internacional de la Educación (IE), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, alegando la existencia de represalias antisindicales por parte del Gobierno en varias provincias del país. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno aún no ha dado ninguna respuesta al respecto. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que se han tomado medidas para abordar plenamente, de conformidad con el Convenio, las preocupaciones planteadas por el SINPROF y la IE y a que proporcione información al respecto.
Artículo 4. Medidas para promover la negociación colectiva. Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que existía una contradicción entre los artículos 20 y 28 de la Ley núm. 20-A/92 sobre la negociación colectiva, que imponen el arbitraje obligatorio en una serie de servicios que no son esenciales, y la Ley General del Trabajo núm. 7, de 2015, y de que se enmendarían las dos disposiciones mencionadas de la Ley núm. 20-A/92. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera las declaraciones contenidas en su informe anterior. La Comisión, al tiempo que recuerda que el arbitraje obligatorio en el contexto de la negociación colectiva solo es aceptable en ciertas circunstancias específicas (véase Estudio General de 2012, párrafo 247), pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para modificar los artículos 20 y 28 de la Ley núm. 20-A/92 con el fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que facilite información al respecto.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado está amparado por la Ley núm. 20-A/92 y la Ley General del Trabajo de 2015; ii) la Ley de huelga, sindicalización y derecho a la negociación colectiva, cuyas disposiciones son más específicas con respecto al contenido del Convenio, se encuentra en trámite de aprobación por la Asamblea Nacional, y iii) el texto de la Ley se presentará con la próxima memoria del Gobierno. La Comisión toma debida nota de estos elementos, al tiempo que observa que el Gobierno no ha facilitado información sobre cómo se desarrollaría en la práctica la negociación colectiva en el sector público. Recuerda que, en sus comentarios anteriores, señaló que los únicos empleados públicos cubiertos por la Ley General del Trabajo y la Ley núm. 20-A/92 eran los de las empresas públicas. La Comisión recuerda a este respecto que los funcionarios públicos que no están adscritos a la administración del Estado, mencionados en el artículo 6 del Convenio, no se circunscriben a los trabajadores de las empresas públicas, sino que también abarcan, por ejemplo, a los empleados de los servicios municipales, a los profesores del sector público o a los trabajadores de la sanidad del sector público. En el marco de la aprobación de la Ley de huelga, sindicalización y derecho a la negociación colectiva y de la revisión de la Ley núm. 20A/92, la Comisión pide por tanto al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para que se reconozca el derecho a la negociación colectiva a todas las categorías de funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado.La Comisión pide al Gobierno que facilite información al respecto.
La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre cualquier proyecto de reforma legislativa en relación con el Convenio y recuerda, en este contexto, que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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