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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Saint Vincent and the Grenadines (RATIFICATION: 2006)

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Observation
  1. 2023

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Artículo 2, 1) del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión lamenta tomar nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno respecto a que no ha habido cambios legislativos y por lo tanto, el artículo 7, 2) de la Ley de Empleo de Mujeres, Jóvenes y Niños de 1938 enmendada (Ley EWYPC), sigue eximiendo el trabajo en una empresa industrial o barco en el que solo son empleados los miembros de la misma familia. Recordando nuevamenteque el Convenio se aplica a todos los tipos de trabajo o empleo, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las protecciones establecidas por la Ley EWYPC se hagan extensivas a todos los tipos de trabajo realizados por niños, incluso en una empresa industrial o en un barco en los que solo los miembros de la misma familia están empleados. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Artículo, 2, 3). Edad de finalización de la educación obligatoria. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la edad mínima para el empleo es de 16 años, de conformidad con el artículo 18, 1) del capítulo 296 de la Ley Nacional de Seguros de 1986. Sin embargo, la Comisión toma nota de que esta disposición no se refiere a la edad mínima para trabajar, sino que se relaciona con el requisito de que las personas de 16 a 60 años estén aseguradas en virtud de esta ley.
La Comisión recuerda que el artículo 3, 1) de la Ley EWYPC establece que la edad mínima para el empleo es de 14 años. Además, toma nota de que la edad de finalización de la educación obligatoria (fijada a 16 años según la parte III de la Ley de Educación de 2006) sigue siendo superior a la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo. A este respecto, la Comisión observa que, en el informe presentado al Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal del Consejo de Derechos Humanos, el Gobierno indica que se ha preparado una Ley de Relaciones Laborales que incluirá una cláusula destinada a elevar la edad mínima legal de 14 a 16 años (A/HRC/WG. 6/39/VCT/1, 15 octubre 2021, párrafo 138). La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para elevar la edad mínima general de admisión al empleo o al trabajo para vincularla con la edad en que finaliza la educación obligatoria, de conformidad con el Convenio. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos logrados a este respecto, incluso mediante la adopción de la Ley de Relaciones Laborales.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión y determinación del trabajo peligroso. Con respecto a la edad mínima para la admisión a trabajos peligrosos y la determinación de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, la Comisión pide al Gobierno que se remita a sus comentarios detallados en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no ha habido cambios legislativos. Tomando nota de la ausencia de progresos a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que el trabajo realizado en el contexto de un aprendizaje o formación profesional esté regulado y que establezca: i) la edad mínima para empezar un aprendizaje; ii) los tipos de trabajos en que pueden realizarse aprendizajes, y iii) las condiciones bajo las cuales puede emprenderse y realizarse el aprendizaje. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
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