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Labour Relations (Public Service) Convention, 1978 (No. 151) - Brazil (RATIFICATION: 2010)

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La Comisión toma nota de que en noviembre de 2022 el Consejo de Administración decidió que era admisible una reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Central de los Sindicatos Brasileños (CSB) y el Sindicato de Funcionarios del Poder Legislativo Federal y del Tribunal de Cuentas de la Unión (SINDILEGIS) en la que se alegaba el incumplimiento del Convenio por parte del Brasil (GB.346/INS/18/9). Las organizaciones mencionadas alegan que aún no se han incorporado a la legislación brasileña todas las disposiciones del Convenio, en particular los artículos 7 (Procedimientos para la determinación de las condiciones de empleo) y 8 (Solución de conflictos). A la espera de que el Comité Tripartito nombrado a estos efectos examine la reclamación, la Comisión no va a examinar la aplicación por parte del Brasil de los dos artículos del Convenio mencionados.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) recibidas el 2 de septiembre de 2022 y el 2 de octubre de 2023 relativas a la aplicación de los artículos 7 y 8 del Convenio, así como a las cuestiones generales que se tratan en el presente comentario. La Comisión toma nota de que la CUT también alega que se han cometido una serie de actos antisindicales contra el Sindicato de Funcionarios Públicos del Municipio de Criciúma (SISERP). La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios sobre las observaciones de la CUT relativas a la situación del SISERP.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Ámbito de aplicación del Convenio, organizaciones de empleados públicos. La Comisión toma debida nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales: i) el Convenio se aplica indistintamente a todas las esferas de la función pública, ya sea el poder ejecutivo, legislativo o judicial, y a todos los niveles, es decir, municipal, estatal y federal, y ii) según el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, en el Brasil hay 2 726 organizaciones sindicales (sindicatos, federaciones y confederaciones) que representan a funcionarios o empleados públicos del Brasil, ya sean municipales, estatales o federales, cifra que corresponde aproximadamente al 16 por ciento de los sindicatos en activo en el Brasil.
Artículos 4 y 5. Protección contra la discriminación antisindical y la injerencia. En sus comentarios anteriores, tras tomar nota de la existencia de disposiciones legislativas en las que se prohíbe de manera general la discriminación antisindical y se garantiza la inamovilidad de los representantes sindicales, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para aprobar una ley por medio de la cual se establezcan de manera explícita recursos y sanciones suficientemente disuasorias frente a los actos de discriminación antisindical contra afiliados a una organización sindical de funcionarios públicos, así como frente a actos de injerencia. La Comisión también pidió al Gobierno que aportara estadísticas sobre el número de casos relativos a prácticas antisindicales en la administración pública presentados ante los tribunales. La Comisión observa que el Gobierno se refiere de nuevo a las disposiciones constitucionales y legislativas mencionadas en sus memorias anteriores, en las que se prohíbe en términos generales la discriminación antisindical y se garantiza la inamovilidad de los representantes sindicales, tanto para la categoría de los empleados públicos cubiertos por la Consolidación de las Leyes del Trabajo (y sujetos a la jurisdicción de los tribunales laborales) como para la de los empleados públicos cubiertos por el Estatuto de los Funcionarios Públicos de la Unión (Ley núm. 8112/90), pero cuyos conflictos no están sujetos a la jurisdicción de los tribunales laborales. La Comisión toma nota de que el Gobierno también hace referencia a diversos proyectos de ley, que ya tienen varios años, destinados a regular los actos antisindicales (proyectos de ley núm. 36/2009, núm. 75/2009, núm. 6709/2009 y núm. 1493/2015). Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la CUT en el sentido de que la Ley núm. 8112/90 no ofrece suficiente protección. La Comisión observa que se deduce de lo expuesto que no ha habido avances significativos en la aplicación de los artículos 4 y 5 del Convenio desde su comentario anterior. Por otra parte, constata que el Gobierno no ha facilitado la información solicitada sobre el número de casos de prácticas antisindicales en la administración pública presentados ante los tribunales. Al tiempo que subraya una vez más la necesidad de aprobar disposiciones legislativas específicas en materia de discriminación antisindical y de injerencia, la Comisión se siente obligada una vez más a reiterar su solicitud y espera que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para aprobar una ley por medio de la cual se establezcan de manera explícita recursos y sanciones suficientemente disuasorias frente a los actos de discriminación antisindical contra afiliados a una organización sindical de funcionarios públicos, así como frente a actos de injerencia. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria toda novedad a este respecto y que proporcione estadísticas sobre el número de casos de prácticas antisindicales en la administración pública presentados ante los tribunales.
Artículo 6. Facilidades a los representantes de los trabajadores. La Comisión toma nota de las observaciones de la CUT según las cuales en el artículo 92 de la Ley núm. 8112/90 se imponen restricciones considerables en cuanto al número de representantes de los empleados públicos que pueden beneficiarse de la licencia sindical sin remuneración (dos funcionarios para organizaciones con hasta 5 000 afiliados, cuatro funcionarios para organizaciones con entre 5 000 y 30 000 afiliados y ocho funcionarios para organizaciones con más de 30 000 afiliados). La Comisión pide al Gobierno que responda a las observaciones de la CUT proporcionando detalles sobre el régimen de capitalización del tiempo de trabajo (total o parcial) aplicable a los representantes de los empleados públicos.
En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las facilidades distintas de la licencia sindical de las que gozan los representantes de las organizaciones de empleados públicos para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones (por ejemplo, recaudación de la cuota sindical, acceso sin demora a la dirección y al lugar de trabajo, disponibilidad de locales, de material de oficina, de carteleras, etc.). La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 240 de la Ley núm. 8112/90 en la que, además de consagrarse la inamovilidad de los representantes sindicales, se prevé un mecanismo de recaudación de las cuotas sindicales a favor de las organizaciones de empleados públicos. La Comisión pide al Gobierno que complete esta información indicando las demás facilidades de las que podrían gozar los representantes de los trabajadores de la administración pública.
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