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Collective Bargaining Convention, 1981 (No. 154) - Sao Tome and Principe (RATIFICATION: 2005)

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Artículo 5 del Convenio. Negociación colectiva en la administración pública. En su comentario anterior, la Comisión, habiendo señalado al mismo tiempo la ausencia de un marco jurídico y la falta de aplicación práctica de la negociación colectiva en la administración pública, solicitó que se adoptaran las medidas necesarias para corregir esta situación y dar así efecto al artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno: i) menciona que las negociaciones tienen lugar cuando el Consejo Nacional de Concertación Social lo considera apropiado o cuando la situación lo justifica, y ii) subraya que no existe ningún convenio colectivo en el país, que todavía no se cuenta con un marco jurídico para el ejercicio de la negociación colectiva y que el Gobierno está dispuesto a trabajar con sus interlocutores para corregir esta situación, en particular mediante la reforma del Código del Trabajo (Ley núm. 6/2019). Recordando que, en virtud del Convenio, y teniendo plenamente en cuenta las condiciones especiales de la administración pública, las personas empleadas en la administración pública deben poder negociar colectivamente sus condiciones de trabajo y empleo, la Comisión pide al Gobierno que: i) comunique información concreta sobre la participación de las organizaciones sindicales en el Consejo Nacional de Concertación Social y sobre el contenido y los resultados de las negociaciones que allí tienen lugar, y ii) adopte las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones sindicales representativas interesadas, para establecer un marco jurídico que facilite la aplicación de la negociación colectiva en la administración pública. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso en este sentido y recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
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